Decisión nº PJ0122014000302 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 13 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000441

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0122014000302.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: YONDRY J.A.D. Y NAIBET C.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-117.188.055 y V-18.682.595, ambos domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MAYSBETH C.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.524.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: YONDRY J.A.D. Y NAIBET C.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-117.188.055 y V-18.682.595, ambos domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpo, será del respectivo cónyuge que lo adquirió. CUARTO: En relación a su hijo, ambas partes de común acuerdo convinieron lo siguiente A) El niño quedara bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores YONDRY J.A.D. Y NAIBET C.S.C. y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana NAIBET C.S.C.. B) La P.P. será compartida por ambos progenitores antes identificados. C) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será el siguiente: PRIMERO: El padre podrá visitar a su hijo de lunes a viernes en donde podrá asistir en cualquier hora comprendida desde las ocho de la noche (08:00am) hasta las ocho de la noche (08:00pm) siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso ni horario escolar, en cuanto a los fines de semanas (Sábados y Domingo) podrá compartir con sus padres de manera alternada una vez con el progenitor y otra con la progenitora. SEGUNDO: Las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con cada progenitor, en el cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores, el día del cumpleaños del progenitor el niño compartirá con el y el día del cumpleaños de la progenitora el niño compartirá con ella; igualmente el día de las Madres o Del Padre lo compartirá el progenitor respectivo. TERCERO: En época de Navidad los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero de cada año los progenitores compartirán con el niño de manera alternada previo consentimiento de ambos padres. D) Con respecto a la Manutención del niño, la misma será compartida, sin embargo el progenitor YONDRY J.A.D., se compromete a: PRIMERO: Suministrarle como obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,00), SEGUNDO: En época escolar, los uniformes, útiles escolares, Inscripciones en Instituciones Educativas, así como gastos de medicinas y consultas medicas, serán compartidas por ambos progenitores. TERCERO: En época de navideña el progenitor le suministrará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00). E) Con respecto a la comunidad de bienes declararon que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes de repartir.

Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos YONDRY J.A.D. Y NAIBET C.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-117.188.055 y V-18.682.595, ambos domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: YONDRY J.A.D. Y NAIBET C.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-117.188.055 y V-18.682.595, ambos domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos YONDRY J.A.D. Y NAIBET C.S.C., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABOG. O.J.A.

LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122014000302, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

ABOG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA

ASUNTO VP21-J-2014-000441.-

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