Decisión nº OCT-212-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 17 de Octubre de 2.014

204° y 155°

Exp. N° 17.079

DEMANDANTE: C.M.R.Z., titular

de la Cédula de Identidad Nro. 5.874.219.

APODERADO (S): H.V.M.,

Inscrita en el Inpreabogado bajo el

Nro. 38.141.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Villa Jardin, Casa N° 9, Carúpano

Estado Sucre.

DEMANDADO: O.J.F.S., titular de la

Cédula de Identidad N° 4.612.477.

APODERADO (S): No Otorgó

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD

CONCUBINARIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 25 de Abril de 2.013, este Juzgado apertura Cuaderno de Medidas y decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el siguiente bien: 1) un vehículo de las siguientes características: Marca Jeep, Modelo CJ7, Serial de Carrocería 8YPBGDANX78A44228, Serial de Motor: 78A44228, Placas: RAK207, Color: Amarillo, entre otros y se comisionó con Oficio N° 1020-271, al Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C.J.d.E.S., a los fines de la practica de la medida decretada.

En fecha 05 de Junio de 2.014, compareció el ciudadano O.J.F.S., titular de la Cédula de Identidad N° 4.612.477, asistido por el Abogado en ejercicio S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448 y Apeló de la Medida de fecha 03 de Junio de 2.014, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 11 de Junio de 2.014.

En fecha 16 de Julio de 2.014, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C.J.d.E.S., practicó Medida Preventiva de Embargo sobre un Vehículo con las siguientes características, Marca: Jeep, Clase: Automóvil, Modelo: CJ7, Tipo: Techo: Duro; Año: 1980; Color: Amarillo, Placa: RAK 20z; Serial del Motor: 006C25, y de Serial de Carrocería: VJOF93eC07121.

En fecha 22 de Julio de 2.014, compareció el Abogado en Ejercicio H.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.M.R.Z., parte actora en el presente juicio, donde expuso que las características aportadas en cuanto a los Seriales de Motor, Serial de Carrocería y Placas, fueron señaladas erróneamente, que en fecha 17 de Junio de 2.014, señaló por ante el Tribunal comisionado los seriales correctos del vehículo a embargar, que asimismo consigno en copia simple Documento de Propiedad (contrato de Compra Venta suscrito entre el demandado ciudadano O.F.S. y RORAIMA SERVICIOS C.A.), que aún cuando existieron datos erróneos que ya señaló, los mismos fueron subsanados y señaló que el bien embargado se trata específicamente del mismo bien, que forma parte de los bienes existentes entre las partes.

En fecha 22 de Julio de 2.014, compareció el ciudadano O.J.F.S., titular de la Cédula de Identidad N° 4.612.477, asistido por el Abogado en ejercicio P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343, y presentó escrito donde expuso: que el Juez encargado de efectuar la comisión ordenada, embargó un vehículo con identificación distinta a la contenida en la comisión ordenada modificando los términos de su orden y permitiendo que el abogado de la parte demandante cambiara los datos del bien a embargar y suplantarlos por otros; inclusive permitió que ese abogado remarcara en un escrito del expediente, sin salvar enmienda alguna, sobre la placa del vehículo identificado para embargar en la comisión original, superponiendo otra placa y señalando además otros datos de seriales de motor, seriales de carrocería, etc., que en el presente caso, por medio de oficio el Juzgado de Municipio Ejecutor fue comisionado para embargar el vehículo: Placa: RAK 207; Serial de Carrocería: 8YPBGDANX78A44228, Serial del Motor: 7ª44228 y resulta que embargó otro con datos de identificación totalmente diferentes, que el Juez comisionado estaba al tanto de que iba a embargar un vehículo con identificación totalmente distinta a la que ordenaba la comisión, ya que el mismo por cuestiones de evitar confusiones, le hizo escrito que consigno en su Tribunal y en el expediente en fecha 10 de Julio del 2.014, advirtiéndole de ello, pero aún así efectuó el embargo, que por lo tanto hizo formal oposición a dicho embargo, que al momento de la retención inicial del vehículo el era quien lo poseía y no existía denuncia por robo o hurto del mismo y solicitó que se le hiciera entrega del mismo, toda vez que lo necesitaba para su traslado diario y además es donde trasladaba a su madre anciana (86 años) en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde reside para que le hagan sus exámenes y tratamientos 2 veces a la semana.

En fecha 25 de Julio de 2.014, se agrego a los autos la Comisión emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C.J.d.E.S. y se apertura una Articulación Probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo lapso comenzará a transcurrir a partir de la última notificación que de las partes se haga.

Que estando dentro del lapso de la Articulación Probatoria, ambas partes presentaron pruebas.

En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Articulación Probatoria abierta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

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La Oposición al Embargo es la intervención Voluntaria del Tercero por la cual este impugna por la vía incidental el Embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.

En cuanto al momento u oportunidad procesal, se pueden distinguir dos situaciones que se presentan cuando se trata de oposición de terceros al embargo.

La Primera situación está referida a la oposición de terceros como modalidad de la intervención voluntaria de terceros en el proceso, esto es, mientras no haya sido dictada sentencia definitiva y firme en el proceso en el que haya sido decretado el embargo, es decir, es de carácter preventivo.

Así, la norma aplicable para determinar la oportunidad en que el Tercero puede oponerse al Embargo es la prevista en el Artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual puede ser formulada la oposición aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

La Segunda situación está referida a la Oposición de Terceros al embargo decretado en fase de ejecución de Sentencia esto es, al embargo ejecutivo, dentro del cual debe entenderse incluido aquel que se practique en el procedimiento de vía ejecutiva, y en tal caso, la norma aplicable es el Articulo 546, conforme al cual la Oposición del Tercero podrá ser formulada al practicar el embargo o después de practicado, por lo que resultaría extemporánea la Oposición formulada ante la simple expectativa de ejecución del embargo que aun decretado no ha sido practicado.

El momento procesal en que el tercero puede oponerse al embargo que se decrete en ejecución de sentencia, resulta ser, aquella que se inicie el acto de ejecución de la medida, durante la práctica de la misma y después de ejecutada, hasta el día siguiente a la publicación del último Cartel de Remate.

Y en este sentido la preclusión de la posibilidad de hacer la oposición correspondiente, se agota al día siguiente a la publicación del Tercer Cartel de Remate, al que hacen referencia los Artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que se refiere a las pruebas que se deban promover y evacuar en esta incidencia de Oposición del Tercero, las mismas estarán dirigidas a demostrar la propiedad del bien embargado, lo que en principio, le corresponde al tercero, quien deberá consignar el titulo o los instrumentos que le acrediten como su propietario, y en el caso de que el tercero posea el bien, tendrá que acreditar que lo posee por un acto jurídico válido, para que le sea respetada su situación, lo mismo sucederá cuando el tercero tengan un derecho exigible sobre la cosa embargada.

Las pruebas serán todas aquellas que le permitan al tercero anular o destruir los fundamentos que llevaron al Juez a decretar el embargo de acuerdo a los elementos consignados en el juicio por el solicitante.

En este sentido tenemos que cuando el Tercero Opositor interviene como propietario debe presentar una prueba fehaciente de su derecho de propiedad sobre la cosa que adquirió por un acto jurídico válido.

La prueba fehaciente que exige la ley, expresa nuestra Jurisprudencia y Doctrina contemporánea, es aquella que proviene de un titulo que este autenticado, como en los casos de compra-venta de bienes muebles, o de fecha cierta, los contratos de venta con Reserva de Dominio, o también las actas judiciales.

En lo que respecta a la legitimación activa tenemos que el ciudadano O.F.S., es parte demandada en la presente causa, por lo tanto no ostenta la cualidad de tercero en el presente juicio, ni carácter alguno de representación de la empresa Roraima Servicios C.A., inscrita por ante este Juzgado, anotada bajo el N°6, folios 8 al 13 del Libro de Registro de Comercio Tomo N° 28, Alcance Segundo del año 1.979, ya que en autos consta el titulo de propiedad a nombre de la misma, y por otra parte los documentos de venta presentados, son declaraciones unilaterales de voluntad.

En razón de lo cual habiendo sido presentado el documento de propiedad del vehículo embargado el cual es de las siguientes características: Marca: Jeep, Clase: Automóvil, Modelo: CJ7, Tipo: Techo: Duro; Año: 1980; Color: Amarillo, Placa: RAK 20z; Serial del Motor: 006C25, y de Serial de Carrocería: VJOF93eC07121, y siendo el mismo diferente al vehículo sobre el cual fue decretada la Medida al Vehículo de las siguientes características: Marca: Jeep, Modelo: CJ7, Serial de Carrocería: 8YPBGDANX78A44228; Serial de Motor: 78A44228; Placas RAK207; Color: Amarillo, es evidente que la oposición debió ser formulada por el representante legal de la empresa propietaria del mismo. Así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición formulada por el ciudadano: O.J.F.S., parte demandada en el presente juicio. Así se decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/ Fv/am.

Exp. N° 17.079

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