Decisión nº PJ0122014000132 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologacion De Instituciones Familiares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Cabimas, 10 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2014-000198

SENTENCIA No PJ0122014000132

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: E.D.V.R.N. y MAIKER NEISLEN FINOL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.722.828 y V-15.973.223, respectivamente, el primero con domicilio en el Municipio Cabimas y el segundo en el Municipio San F.d.E.Z..

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha seis (06) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos E.D.V.R.N. y MAIKER NEISLEN FINOL RAMIREZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna

PRIMERO/ Alimentación: El progenitor ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales los cuales serán depositados todos los últimos de cada mes, en una cuenta personal de la ciudadana arriba identificada N° 191-0169-06-1100006899 Cuenta de Ahorros, en la Entidad Financiera Banco Nacional de Crédito. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO/Salud: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas medicas y hospitalización del niño se acordó que será costeada de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. TERCERO/Educación: En cuanto a los gastos referentes a la Educación del niño, Uniforme, Lista escolar será sufragada de manera compartida para ambos progenitores, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada progenitor, y con relación al diario de la merienda será compartida QUINCE (15) DIAS la progenitora y QUINCE (15) DIAS el progenitor. CUARTO/Ropa y Calzado: ambos progenitores se comprometieron en comprarle al niño ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/Navidad: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes, serán suministrando un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por el progenitor costeando la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) donde el progenitor ira junto con su hijo a comprar los estrenos de navidad y fin de año antes del QUINCE (15) de Diciembre de 2014, adicional a los TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) el progenitor comprara el obsequio de navidad de su hijo con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales del niño. SEXTO: En este acto la ciudadana E.D.V.R.N., aceptó la fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano MAIKER NEISLEN FINOL RAMIREZ.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes manifestaron lo siguiente: PRIMERO: el progenitor podrá retirar al niño del hogar materno los días Sábados desde las OCNCE DE LA MAÑANA (11:00am) retornándolo el día Domingo a las CINCO DE LA TARDE (05:00pm.), F.D.S.C., es decir, un fin de semana la progenitora y un fin de semana el progenitor, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales del niño (Alimentación, Recreación, Siestas entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de su hijo. SEGUNDO: el día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día del padre los compartirá con su progenitor. TERCERO: el día del niño lo compartirá con ambos progenitores. CUARTO: En días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares el niño compartirá con ambos progenitores será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares. QUINTO: el día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y el del progenitor. SEXTO: en época de navidad y fin de año el niño compartirá los días veinticuatro (24), y treinta y uno (31) de Diciembre: con su progenitora, veinticinco (25) de Diciembre, primero (01) de Enero: con su progenitor. Años posteriores será de manera inversa. SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicaciones telefónicas para saber de la situación del niño. OCTAVO: ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo, y manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintitrés (23) de Enero del Dos Mil Catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de Enero del Dos Mil Catorce (2014) pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

ABG. WALLIS A.P.A..

SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000132.-

ABG. WALLIS A.P.A..

SECRETARIO

ASUNTO N°VP21-J-2014-000198

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