Decisión nº 086-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

Maracaibo, 17 de octubre de 2014

203° Y 154°

ASUNTO PENAL N°: VP02-P-2013-035860

CAUSA N° 5J-957-14

DECISIÓN N°: Nº 086-14

Vista la solicitud interpuesta ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17-10-2014 y puesta a la vista de este juzgador en esta misma fecha, por el Abg. J.Y.A., Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensas Públicas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrando en su carácter de defensor del acusado YEFFERSON MEJIAS MORALES, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASEN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra privado de su libertad, escrito mediante el cual solicita la conversión de la medida cautelar de privación de libertad que recae en contra de su representado, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa de autos, ejercida por el ciudadano Abg. J.Y.A., Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensas Públicas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrando en su carácter de Defensor del acusado YEFFERSON MEJIAS MORALES, introdujo solicitud ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17-10-2014, en los siguientes términos:

De la revisión de las actas que conforman la presente Investigación Penal, se observa lo siguiente:

DE LA LECTURA DE LAS ACTAS POLICIALES, ASI COMO ENTREVISTAS Y DENUNCIAS RELAIZADAS, SE OBSERVA UN EVIDENTE“LEXICO POLICIAL”, ESTO INDICA QUE LAS DECLARACION NO FUERON REALIZADAS CON SUS PROPIAS PALABRAS POR PARTE DE LOS CIUDADANOS QUE PRESUNTAMENTE LAS SUMINISTRARON, (RAZON ESTA QUE ANULA DE PLENO DERECHO, TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTAS).

LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, PROCEDIERON A INTERROGAR A MIDEFENDIDO, SIN LA PRESENCIA DE UN ABOGADO DE CONFIANZA, POR LO QUE LAS DECLARACIONES DADAS, SON NULAS DE PLENO DERECHO Y NO DEBEN SER APRECIADAS POR TRIBUNAL ALGUNO.

NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO PERMITE QUE LOS PROCESADOS PENALMENTE, PUEDAN PERMANECER EN LIBERTAD HASTA TANTO SE DEMUESTRE FEHACIENTEMENTE LA CULPABILIDAD DEL MISMO.

Como en efecto consagran las siguientes disposiciones de nuestro C6digo Orgánico Procesal Penal Venezolano:

Artículo 8 (Presunción de inocencia):

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Artículo 9 en su encabezamiento, consagra a (Afirmación de Iibertad):’Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Artículo 229 (Estado de libertad);

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código

La privación de libertad es una Medida Cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Articulo 233 (Interpretación restrictiva): Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Así mismo, existe abundante y reiterada jurisprudencia, entre las cuales destacan las siguientes:

— Sentencia N° 397 de la sala de Casación penal, Expediente N° 05-0211 de fecha 2110612005.

Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado

.

• Sentencia N° 424 de la Sala de Casación Penal, expediente N° R02- 0381 de fecha 2410912002.

El establecimiento de crímenes y de su autoría y culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial y sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los tribunales correspondientes (en el sentido del artículo 253 constitucional). Será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos y sobre quiénes ha de recaer la pena por ser culpables de los mismos. Pero, mientras tanto, deben ser considerados inocentes todos los acusados de hechos delictuosos. O, por lo menos, jamás debe déclararse apriorísticamente su culpabilidad y sin fórmula de juicio

• Sentencia N° 1927, de la sala de Casación Penal, Expediente N° 01- 1680, de fecha 14/0812002.

El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional ?cuando se refiero al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral

...

• Sentencia N° 0182 de Sala (le Casación Penal, Expediente N° C0O-0648 (De fecha 16/03/2001) (…)

Por todo [o antes expuesto, esta defensa solicita en v.d.L. principios de: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ARBITRO, CONTROL JURISDICCIONAL Y DIRECTOR DEL PROCESO PENAL, SE EXAMINE Y SE REVISE, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de libertad, antes señalada, y se SUSTITUYA, por cualquier otra que este Tribunal tenga a bien imponerle, ya que mi defendido ciudadano: YEFERSON MEJIAS MORALES, plenamente identificado en actas, está dispuesto a cumplir a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que este Tribunal ordenare. Todo con fundamento en los artículos 250 (examen y revisión de medidas) y 242 (medidas cautelares sustitutivas) del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.”.

BREVE RECORRIDO PROCESAL

En fecha 25-09-2013, se llevó a efecto acto de individualización del imputado YEFFERSON MEJIAS MORALES, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, acto en el cual se acordó en contra del mismo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASEN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 08-11-2013, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano YEFFERSON MEJIAS MORALES, por aparecer incursoS en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASEN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 21-07-2014, EL Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar, siendo que en dicho acto el tribunal acordó admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 23 del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASEN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniéndose igualmente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad previamente acordada y ordenando el pase de la presente causa a la fase de juicio.

Recibida como fuera la presente causa por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se fijó el acto de Audiencia Oral y Pública, quedando actualmente fijado el acto para el día 03-1-2014.

III

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se constata que el acusado YEFFERSON MEJIAS MORALES, se encuentra detenido judicialmente, desde el día 25-09-2013, habiendo transcurrido desde el momento de su privación hasta el día de hoy exactamente un (1) año y veintidós (22) días, tiempo inferior al establecido en el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, observa este Juzgador que presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía 23 del Ministerio Publico en contra del ciudadano YEFFERSON MEJIAS MORALES, se llevó a efecto el acto de audiencia preliminar, admitiendo el tribunal competente el escrito acusatorio, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASEN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que la pena aplicable para dicho delito, es mayor en su límite superior a diez años.

Asimismo, se observa que el delito atribuido, es un delito grave, ya que el es propio de la delincuencia organizada y uno de los tipos penales que conforma el delito de Narcotráfico, el cual ha sido catalogado tanto por nuestra Sala Penal como Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de lesa humanidad, ya que ellos ponen en peligro la salubridad pública, atacando primordialmente a los sujetos el desarrollo como lo son los niños y adolescentes, siendo que el consumo de estupefacientes resulta ser nocivo en extrema forma para el sistema neurológico, afectando el sistema nervioso y las funciones vitales de los seres humanos, observándose además que los grupos delictuales que producen y comercializan sustancias estupefacientes, se constituyen en grupos delincuenciales cuya organización se diversifica de tal forma que garantizan la ejecución de otros delitos graves como el tratado de blancas, la venta de órganos humanos y de los propios humanos para someterlos a esclavitud o prostitución; todo lo cual afecta el trabajo del Estado ya que impide que el mismo proporcione bienestar a sus conciudadanos, por lo que claramente al observar este juzgador las razones que motivaron al tribunal de control a imponer en el acto de individualización la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla firma en el acto de Audiencia Preliminar, no han sufrido mutación alguna considerando este tribunal que se mantiene vigente el peligro de fuga en el presente caso de conformidad con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Dentro de este mismo contexto, tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada, no dándose en este caso, ningún motivo que conlleve a este juzgador a modificar la medida inicialmente impuesta.

En tal sentido, siendo que en la presente causa las razones por las cuales fuera privado el ciudadano YEFFERSON MEJIAS MORALES, no han sufrido variación alguna, lo que determina que no es posible satisfacer las resultas del presente proceso sino, mediante la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se sustenta en la existencia del peligro de fuga, previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además la pena aplicable en virtud del tipo penal precalificado, supera con creces los diez años en su límite superior, donde además se observa que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal no se ha excedido, ni en el tiempo de la privación aplicada ni en la especie, es por lo que en tal sentido debe declararse SIN LUGAR, como en efecto se hace la solicitud de revisión de medida y por consiguiente se niega la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa del ciudadano YEFFERSON MEJIAS MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-20.146.464 y en su defecto, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado Noveno Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en contra de dicho acusado, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASEN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Publíquese, Regístrese Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. En virtud de que la decisión es dictada el mismo día de recibida la solicitud, estando a término este despacho y por cuanto además no se produjo ningún cambio en la medida inicial dictada, no se libra boleta de notificación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

Abg. R.J.G.R.

LA SECRETARIA

Abg. YESSIRE RINCÓN

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado, se registro la presente decisión bajo el Nº 086-14

LA SECRETARIA

Abg. YESSIRE RINCÓN

RJGR/rómulo

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