Decisión nº 2014-100 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteFrank Guanipa
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000404

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana LUDIMAR CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.298.178, debidamente representada judicialmente por los ciudadanos abogados en ejercicio A.C. y R.S. inpreabogados números: 152.783 y 72.701 respectivamente, en contra de la Entidad de trabajo SUMINISTROS Y OBRAS C.A (SUMIOBRAS C.A.), sin representación judicial acreditada en actas; este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2014, sentencia declarando Con Lugar la demanda, así mismo, con la correspondiente condenatoria en costas. Ahora bien. Contra dicha decisión, la parte demandada no ejerció recurso ordinario de apelación.

Encontrándose la causa en fase de ejecución, desde el día seis (6) de Octubre de 2014; en fecha catorce (14) de Octubre de 2014, la ciudadana abogada en ejercicio L.S., inscrita en el inpreabogados bajo el numero: 57.141, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo antes mencionada, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial laboral, escrito mediante el cual propone Recurso de Invalidación donde solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación practicada a la demandada, (presuntamente mala según su criterio) hasta la sentencia definitiva dictada por este tribunal de fecha 18 de de Julio de 2014 y reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar,

Narrados los alegatos formulados por la apoderada judicial de la reclamada, procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la solicitud de nulidad formulada, lo cual hace basado en las siguientes consideraciones: Independientemente de la estimación o desestimación de la solicitud formulada por la recurrente, debe establecer este Tribunal que en la presente causa ya se celebró la audiencia preliminar en fecha quince (15) de Julio de dos mil catorce, sin la comparecencia de la parte demandada a la audiencia primitiva, con las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,….” si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, ocurre, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, y revestirá carácter absoluto”… por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada, por la ley o la de enervar la pretensión de la actora bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho; supuestos que no se encuadran en el presente asunto laboral; publicando éste tribunal en fecha dieciocho (18) de Julio de 2014 sentencia definitiva, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda intentada por la parte demandante, sentencia ésta, contra la cual no se ejerció recurso alguno, como consecuencia de ello, la misma ha quedado definitivamente firme, adquiriendo el carácter de cosa juzgada.

Teniendo a la vista lo anterior, observa el Tribunal que la sentencia se define como la decisión o mandamiento jurídico particular y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda, y es principio general que las sentencias son IRREVOCABLES por el mismo juez que las dicta, ello así, porque al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, éste, agota su competencia sobre la cuestión sometida a su consideración, por lo que la regla general es la irrevocabilidad de las sentencias sujetas a apelación, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de cuya lectura se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, en el caso de autos, eventualmente sujeta a apelación, a recurso de casación o de control de legalidad, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Así las cosas, no le es dado a un juez revocar su propia decisión, ya que ello atenta contra la seguridad jurídica, la cual como valor superior, exige que el debate judicial llegue a un término, esto es, que finalice en una decisión revestida de los caracteres que la doctrina, de forma unánime, destaca como presentes en la cosa juzgada: la inimpugnabilidad y la inmutabilidad, puesto que la sentencia es una norma jurídica individualizada que determina lo que es derecho en el caso concreto y la cosa juzgada vendría a asegurar la intangibilidad del derecho declarado, tanto a lo interno del proceso de que se trate (la llamada cosa juzgada formal) como respecto a procesos futuros (cosa juzgada material).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. fallo de fecha 22 de febrero de 2007, No.277), ha señalado que el principio de inmodificabilidad de la sentencia lo ha destacado la jurisprudencia foránea, concretamente el Tribunal Constitucional Español en su sentencia 152/1990 del 4 de octubre (Vid. Saraza Jimena, Rafael, “Doctrina Constitucional aplicable en Materia Civil y Procesal Civil”, Editorial Civitas, 1994, p.155) al afirmar:

(…) la inmodificabilidad de las sentencias firmes y el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos integran el contenido a la tutela judicial efectiva sin indefensión. De forma que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio; sin que la interpretación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino infiriendo del fallo sus naturales consecuencias en armonía con el todo que constituye la sentencia, pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional que se da cuando las resoluciones judiciales alteran en forma decisiva los términos en que se desarrolló la contienda

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También lo ha analizado la Sala Constitucional al afirmar que debe existir siempre correspondencia entre los términos de lo debatido y lo efectivamente ejecutado por el órgano jurisdiccional (Sentencia Nº 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Médica París”), señalando que la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos, por lo que la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

De allí que en este caso en concreto, lo procedente sin lugar a dudas, es negar la solicitud de declaratoria de nulidad y reposición de la causa, formulada una vez dictada la sentencia, la cual quedaría sujeta a los medios impugnativos que establece la Ley, pues asumir una conducta contraria a las anteriores premisas, y revocar este sentenciador su propia decisión a los efectos de reponer la causa a petición de la recurrente solicitante, significaría el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en el curso de la causa la parte recurrente, no fue diligente en acudir a la audiencia preliminar, a realizar las peticiones e impugnaciones que a bien tuviere en tiempo oportuno, queriendo subsanar su falta de diligencia, con la solicitud de una reposición de la causa a todas luces extemporánea, improcedente e infundada. Así se decide.

DISPOSITIVO.

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) NIEGA LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD de sentencia proferida en fecha dieciocho (18) de Julio de 2014 Y la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, interpuesta por la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO SUMINISTROS Y OBRAS C.A. (SUMIOBRAS C.A.) En el presente juicio seguido por la ciudadana LUDIMAR CARROZ; 2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

El Juez.

Abg. F.G.. La Secretaria.

Abg. M.V..

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