Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001170

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL C.A., inscrita en fecha 16 de Junio de 1980, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 123-A Sgdo, en su condición de Administradora del Condominio del Edificio Residencias Las Garzas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.L.T.R., M.C., Giancarla Mazza y David D’Amico Tallini, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.575, 13.985, 25.188 y 110.007, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana B.E.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.751.397.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

I

Se inicia el presente juicio por libelo presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En el mismo, los abogados J.L.T.R. y David D’Amico Tallini, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora Integral C.A., haciendo uso de sus atribuciones legales y a requerimiento de la Junta de Condominio de la Residencias Las Garzas interpusieron una demanda fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Propiedad H.c. la ciudadana B.E.B.B..

Alega la demandante, que de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio del edificio, se procedió a convocar una junta de asamblea general de copropietarios a celebrarse en primera instancia, en fecha 14 de Agosto de 2014, a las 7:00 p.m., en la entrada principal del inmueble, estableciéndose que de no haber quórum, la asamblea se reuniría en segunda convocatoria, el día Lunes 25 de Agosto de 2014, a las 7:30 p.m.

Que a tal efecto la Administradora procedió a fijar en el edificio en la cartelera informativa, así como en cada uno de los ascensores, la respectiva convocatoria, además de ello, la misma fue publicada en el diario de circulación nacional “El Universal”.

Manifiesta que en la convocatoria se estableció en forma expresa que el objeto de la Asamblea, era decidir si tomar o no acciones legales, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, en contra de la propietaria del apartamento Nº 8-B, de las Residencias Las Garzas, ciudadana B.E.B.B. y en caso de aprobación se procedería a designar a los abogados que intentaría la acción judicial.

Que la asamblea de copropietarios fue convocada con motivo a una serie de hechos ocurridos a lo largo del tiempo con la ciudadana B.E.B.B., quien se habría dado a la tarea de menoscabar los derechos civiles y constitucionales de los demás copropietarios y residentes, quienes en virtud de la aptitud anárquica, grosera, agresiva y poco respetuosa de la misma, se habían visto en la necesidad de solicitar la aplicación del artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, fundamentándose de igual manera en el artículo 26 de la Constitución en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, para que se obligue a dicha ciudadana a la venta forzada de sus derechos de propiedad sobre el referido apartamento o en su defecto se obligue al cese de su aptitud, por causa de su reiterado incumplimiento a las normas básicas de convivencias.

Alega que contra la ciudadana B.E.B.B., cursa una demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana S.B., propietaria del apartamento 5-D, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, además que la referida ciudadana esta sujeta a una medida que le prohíbe la entrada a la panadería LA Pavesina, ubicada en la misma zona residencial y una denuncia interpuesta por la Presidenta de la Junta de Condominio, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas.

Fundamentan su pretensión en los artículos 3 literal f y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, el artículo 27 del Documento de Condominio del edificio “Residencias Las Garzas”, los artículos 20, 22, 26 y 115 de la Constitución de la República y 11 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que proceden a demandar a la ciudadana B.E.B.B., a fin de que conforme al artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, se realice la venta forzosa de los derechos de propiedad que posee sobre el apartamento signado con el Nº 8-B del edificio residencias Las Garzas, ubicado en la calle C, de la Urbanización S.R.d.L.d.M.B.d.E.M.. Que subsidiariamente, por acción de cautelar innominada se ordene el cese de las aptitudes contrarias a las obligaciones que impone el artículo 3º literal F de la Ley de Propiedad Horizontal y que en caso de continuar tales conductas que abandone el apartamento Nº 8-B de su propiedad.

II

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Juzgado procede a efectuar los siguientes planteamientos:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Conforme la normativa transcrita, se observa que la regla general, es que los Tribunales cuya Jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, sobre la cual se fundamenta la presente pretensión, estipula que:

Artículo 39.- El Propietario que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos, hasta en subasta pública. El ejercicio de esta acción, será resuelto en asamblea de propietarios que represente el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad

. (Negrillas del Tribunal)

En este sentido, se despende del artículo anterior, que para que tal pretensión pueda ser tramitada, se impone una condición que establece que es necesario contar con el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad, por lo que dicha circunstancia, le otorga a la acción una condición de obligatorio cumplimiento para la interposición de la demanda, que deber ser interpretada en sentido estricto, por versar sobre el derecho referido a la propiedad.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Mayo 2001, vinculante a este caso, por contemplar interpretación de derechos fundamentales como lo es el de acceso a la justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 00-2055, Sentencia Nº 776, dictaminó lo siguiente:

…En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… (omissis)...

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 08 de Marzo de 2012, en el expediente 1155, indicó que:

De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión…

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la jurisprudencia y los criterios doctrinarios alegados con anterioridad, se observa la facultad que le otorga la Ley al Juez, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de una demanda, bien sea por que la Ley expresamente lo prohíbe o por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos por el legislador para su continuación.

En el caso de autos, se desprende que la presente demanda fue interpuesta con la finalidad de que a través del artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, se ordenará la venta de los derechos que posee la ciudadana B.E.B.B., en su condición de propietaria del apartamento signado con el número 8-B, de las Residencias Las Garzas, ubicado en la Calle “C” de la Urbanización S.R.d.L., Municipio Baruta del Estado Miranda.

Ahora bien, conforme se indicó con anterioridad dicho artículo establece una condición de obligatorio cumplimiento, que debe ser interpretado de forma estricta y que es que la acción será resuelta ante asamblea de propietarios que representen el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad, circunstancia ésta que no se verifica, puesto que de la revisión efectuada a la documentación consignada, se observa que en el acta de asamblea se lee lo siguiente: “… En caso de aprobarse el punto anterior, se procedería a la designación de los abogados que en nombre de la junta de condominio intentarían la acción judicial respectiva. Siendo las 7:30 p.m., y contando con la presencia de los apartamentos siguientes: 01-B, 01-C, 02-B, 02-D, 03-B, 03-D, 04-A, 04-B, 05-A, 05-B, 05-D, 06-A, 06-B, 06-D, 07-A, 07-B, 08-B, 08-D, 09-A, 08-C, 04-C, 09-D. Habiendo alcanzado un quórum del 72,10%, se pase al primer punto del orden del día, aprobar o no el tomar acciones legales, con fundamento al artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal en contra de la propietaria del apto Nº 08 de las Residencias Las Garzas…”.

Conforme a la trascripción parcial del acta se observa, que la misma no cuenta con el porcentaje ordenado por la Ley, para la interposición de la presente acción, lo que conlleva a determinar que la demanda, no cumple con las condiciones exigidas por la Ley para su admisión y así se decide.

Finalmente, conforme lo indicado con anterioridad, la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley para la procedencia de una acción, conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad, circunstancia ésta que se verifica plenamente en el presente caso, por cuanto la parte demandante, no dio cumplimiento con el supuesto de hecho establecido en la Ley especial, y así se declara.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, es forzoso declarar inadmisible la demanda por cumplimiento interpuesta por la representación judicial de la Administradora Integral C.A.; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo de establecido éste Operador de Justicia.

III

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

INADMISIBLE la demanda interpuesta con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal por la sociedad mercantil Administradora Integral C.A., contra la ciudadana B.E.B.B., todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 02:39 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AP11-V-2014-001170

JCVR/DPB/Iriana.-

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