Decisión nº 2014-103 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoTítulo Supletorio

Turmero, 16 de octubre de 2014

204º y 155°

SOLICITUD Nº 2014-0050.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

PARTE SOLICITANTE: N.Z.V. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.690.803.

REPRESENTANTE LEGAL: L.G.R.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.267.822, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 191.794.

-I-

ANTECEDENTES

El 04/08/2014, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitud contentiva de Título Supletorio, interpuesto por los N.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 9.690.803, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, L.G.R.E. titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.267.822 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 191.794; dándole entrada y curso de ley correspondiente el 06/08/2014, (Folios 01 al 13).

El 06/08/2014, el tribunal admite la solicitud y fija inspección judicial para el 14/08/2014. (Folios 14 y 15).

El 14/08/2014, se realizó la inspección judicial en el lote de terreno ubicado en el Sector la Frideña, Parroquia Camatagua, Municipio Camatagua, edo Aragua. (Folios 18 y 19).

-II-

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

La ciudadana, N.Z.V., ya identificada, solicitaron a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Título Supletorio, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector la Frideña, Parroquia Camatagua, Municipio Camatagua, edo Aragua; con una superficie de trece mil ochocientos ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (13.888, 87 M2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: con el Terreno que es o fue de J.B.M.; Sur: con terrenos pertenecientes a la hacienda la Frideña C.A; Este: Río Guarico y Oeste: con carretera que conduce a Camatagua.

-III-

PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE.

  1. Original de documento de compra venta, expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo San Casimiro estado Aragua de fecha 11 de marzo de 2005. (Folios 03 al 06)

  2. Copia Fotostática simple de la Cédula de Identidad N° V-9.690.803 de la ciudadana Zafra Velandia Noralba, quien es la solicitante. (Folio 09)

  3. Copia fotostática Simple de la Gaceta Oficial N° 411.953. (Folio 08)

  4. Acta de evacuación de los Testigos: los ciudadanos: Guerra L.A.J. y Marrero M.M.d.C., Venezolanos, Mayores de edad Titulares de las Cedulas de Identidad N° 5.113.886 y 5.281.180 respectivamente. de fecha 8 de octubre de 2014.(Folios 22 al 24)

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.

Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del estado Aragua, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 14 de agosto de 2014 por este Tribunal, (Folios 18 al 19), previo asesoramiento del experto, así como de la evacuación de las testimoniales, (Folios 22 al 25) así como el documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Casimiro del estado Aragua, bajo el N° 61, Folios 31 al 33, Protocolo tercero, tomo V, del año2005 y lo establecido en Gaceta Oficial Nº 40.421, de fecha 28/05/2014, mediante la cual a través de la Resolución conjunta, autorizan los siguientes actos jurídicos:“(…) c) La Solicitud, tramitación y Registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. (…)”, este Juzgado Agrario CONSTATÓ el lote de terreno ubicado en el Sector la Frideña, Parroquia Camatagua, Municipio Camatagua NORTE: con el Terreno que es o fue de J.B.M.; SUR: con terrenos pertenecientes a la hacienda la Frideña C.A; ESTE: Río Guarico y OESTE: con carretera que conduce a Camatagua, las edificaciones que conforman las Bienhechurías son las siguientes: consistente de, una (1) Cerca Perimetral, con una longitud de 533 mts, aproximadamente, con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas, un (1) Cuarto para depósito de 20 mts2 con baño, techo de platabanda, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisadas revestidas con pintura de caucho, reja protectora y puerta metálica, (2) ventanas metálicas basculantes, puerta del baño en madera, con acometida de electricidad y aguas blancas, pozo séptico, dos (02) baños externos con ducha, poceta y lavamanos, techo de acerolit, piso de cerámica, paredes de bloque frisadas revestidas con pintura de caucho, puertas de madera, Corral gallinero de 50 mts2, con techo de zinc a un agua, piso de tierra, paredes de bloque, puerta metálica, un (1) Caney de 9 mts2, estructura de soporte metálica, techo de acerolit a dos aguas, piso de cemento, Cobertizo para refugio y trabajo de 36 mts2, una (1) estructura de soporte metálica, techo de acerolit a dos aguas, piso de tierra, un (1) Tanque superficial para agua, medidas 4 mts x 4 mts x 1,20 mts, paredes de bloque con friso liso revestidas con pintura epoxica, piso de cemento, capacidad 19.000 lts, (13) trece plantas de mango, (8) ocho plantas de guanábana, (5) plantas de cocos, (2) plantas de merey, (10) diez plantas de cítricos varios, (2) dos plantas de mamon, (6) seis plantas de musáceas varias, (4) cuatro plantas de ciruela. Así se declara

Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por la ciudadana: N.Z.V. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.690.803; Así como la apreciación de las declaraciones Juradas de los ciudadanos: Guerra L.A.J. y Marrero M.M.d.C., venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.113.886 y 5.281.180, respectivamente, los cuales fueron contestes en sus declaraciones, por una parte, así como la comprobación de las Bienhechurías en la Inspección practicada el 14/08/2014. Este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a los solicitantes el dominio sobre las Bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el siguiente término:

ÚNICO: Declara TÍTULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos N.Z.V. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.690.803, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio L.G.R.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.267.822, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 191.794. Sobre el lote de terreno ubicado en el Sector la Frideña, Parroquia Camatagua, Municipio Camatagua. Las bienhechuría se encuentra enclavadas en los siguientes linderos, NORTE: con el Terreno que es o fue de J.B.M.; SUR: con terrenos pertenecientes a la hacienda la Frideña C.A; ESTE: Río Guarico y OESTE: con carretera que conduce a Camatagua, las edificaciones que conforman las Bienhechurías son las siguientes: una (1) Cerca Perimetral, con una longitud de 533 mts, aproximadamente, con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas, un (1) Cuarto para depósito de 20 mts2 con baño, techo de platabanda, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisadas revestidas con pintura de caucho, reja protectora y puerta metálica, (2) ventanas metálicas basculantes, puerta del baño en madera, con acometida de electricidad y aguas blancas, pozo séptico, dos (02) baños externos con ducha, poceta y lavamanos, techo de acerolit, piso de cerámica, paredes de bloque frisadas revestidas con pintura de caucho, puertas de madera, Corral gallinero de 50 mts2, con techo de zinc a un agua, piso de tierra, paredes de bloque, puerta metálica, un (1) Caney de 9 mts2, estructura de soporte metálica, techo de acerolit a dos aguas, piso de cemento, Cobertizo para refugio y trabajo de 36 mts2, una (1) estructura de soporte metálica, techo de acerolit a dos aguas, piso de tierra, un (1) Tanque superficial para agua, medidas 4 mts x 4 mts x 1,20 mts, paredes de bloque con friso liso revestidas con pintura epoxica, piso de cemento, capacidad 19.000 lts, (13) trece plantas de mango, (8) ocho plantas de guanábana, (5) plantas de cocos, (2) plantas de merey, (10) diez plantas de cítricos varios, (2) dos plantas de mamon, (6) seis plantas de musáceas varias, (4) cuatro plantas de ciruela; quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil catorce.

La Jueza,

ABG. YOLIMAR H.F..

El Secretario Temporal,

ABG. A.O.C..

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

ABG. A.O.C..

Sol. Nº 2014-0050

YHF/aoc/ess.-

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