Decisión nº PJ0142014000128 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000316

PARTE DEMANDANTE: E.D.V.F.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.725.729 y, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: M.I.B.L., F.J.R., A.R., M.H. y A.D.L.T.R., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.601, 60.648, 78.044, 113.448 y 34.131 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POLICLÍNICA AMADO, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotada bajo el N° 26. Tomo 9-A, en fecha 16-3-1983

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: L.L.M. y S.V.D.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 8.304 y 24.035 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificadas

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de julio de dos mil catorce (2014), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana E.D.V.F.T. en contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA AMADO, C.A.

Asimismo, este Tribunal Superior publicó la correspondiente sentencia en fecha 9 de octubre de 2014.

-En fecha 10 de octubre de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada L.L., mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, solicitó aclaratoria del fallo proferido, en lo referente a la condenatoria en costa de su representada.

-II-

MOTIVA

Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974 reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000 este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000 es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del Juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.

Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del objeto de aclaratoria y de la sentencia proferida por este Tribunal Superior, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte demandada indicó mediante diligencia lo siguiente:

“En dicho fallo ciudadano Juez, ese Tribunal declaró EN SU DISPOSITIVO QUE SE CONDENABA EN COSTAS A MI REPRESENTADA, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Es el caso ciudadano Juez, que establece el artículo 60 in comento: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia QUE SEA CONFIRMADA EN TODAS SUS PARTES” . Se observa ciudadano Juez que la Sentencia apelada no fue confirmada en todas sus partes, pues al haber declarado ese Tribunal que la demanda FUE DECLARADA PARCIALMENTE CON LUGAR…”

Con respecto a la condenatoria en costas de la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación, pudiéndose corregir cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, por tanto no debe ser referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas. (Vid. sentencia 2-7-97 SCC-CSJ, reiterada en sentencia N° 48 de la Sala de Casación Social de fecha 15-3-2000), siendo en este sentido, IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria. Así se decide.-

Sin embargo, a los fines pedagógicos, las costas procesales, constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y -antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.

En relación con ello, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2801 del 7 de diciembre de 2004 (Caso: L.F.P. y otros), estableció:

El Título VI del Código de Procedimiento Civil de 1987 regula los efectos del proceso, los cuales son, fundamentalmente, dos: el efecto jurídico-procesal, que no es otro que la cosa juzgada, y el efecto económico, relativo al régimen de las costas procesales.

Y es que, en efecto, todo proceso judicial genera directamente una serie de gastos o inversiones de carácter económico. Dentro de ese cúmulo de gastos, se encuadran las costas procesales, las cuales define la doctrina como «aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su producción» (GUASP, JAIME, Derecho Procesal Civil, Tomos I y II, versión revisada y adaptada por P.A., cuarta edición, Civitas, Madrid, 1998, p. 555). De manera que las costas procesales se caracterizan por dos notas: (i) son el gasto originado directamente en el proceso, (ii) cuyo pago recae sobre las partes en juicio. En consecuencia, y como apunta la misma autorizada doctrina que se citó, los gastos indirectamente ocasionados por el proceso judicial (Vgr. los daños y perjuicios sufridos por una de las partes) no pueden ser incluidos dentro del pago de las costas, sin perjuicio de su exigibilidad independiente.

Ahora bien, como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por quienes han figurado como partes en el proceso; en concreto, por la parte que origina o es causa de las mismas por su actividad en el juicio; de manera que, en principio, cada parte paga sus costas, pues normalmente es cada una de ellas la que las ha originado. No obstante, y por cuanto esa solución podría conllevar a situaciones injustas y a pago de lo indebido, el ordenamiento jurídico procesal establece la figura de la condena en costas, que es «la imposición en una resolución judicial, a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacer». De manera que tal condena, comprende los gastos de la parte o partes contrarias, incluso de aquellos que ya fueron satisfechos, caso en el cual más que de una obligación de pago se trata de una obligación de reembolso del gasto causado (GUASP, JAIME, Derecho Procesal Civil, cit., p. 559).

Las anteriores consideraciones demuestran, por sí solas, la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional. (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000 acogiendo la doctrina de la Sala Civil, estableció:

Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.

En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.

Ahora bien, el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE (2011:284), en el “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, señaló que en el caso de que ambas partes hayan apelado, o una se haya adherido al recurso de la otra, el principio de confirmación del fallo debe ser entendido en su justo sentido. Si el juez declara procedente una de las apelaciones o el fundamento de la adhesión, en su caso, el fallo de primera instancia quedará modificado y no confirmado, pero el apelante que perdió en su apelación pagará las costas, desde que el dispositivo del fallo impugnado quedó incólume en lo que a él respecta; es decir, fue injustificada e infructuosa su impugnación. Debe atenderse al principio de vencimiento total, respecto al recurso, al que alude la palabra confirmación de la sentencia.

En este sentido, la parte demandada ejerció recurso de apelación y se declaró Sin Lugar, no prosperando en derecho las denuncias efectuadas en contra del fallo apelado, confirmando en lo que respecta a su recurso la sentencia de primera instancia, por ende, tomando como relato la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, resulta a todas luces IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano L.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). En Maracaibo; a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000128

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

ASUNTO: VP01-R-2014-000316

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