Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Octubre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000350

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-010570

RECURRENTE: Abg. A.J.C., en su condición de defensora pública del ciudadano D.J.M.S..

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal.

DELITO: Asalto a Unidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del código penal.

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.J.C., en su condición de defensora pública, del imputado D.J.M.S., contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 12-05-2014 y fundamentada en fecha 19-05-2014, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-010570, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado D.J.M.S., por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del código penal. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 02 de octubre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, A.V.S..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 07 de octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. A.J.C., en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(...)Yo, A.J.C., Defensora Pública Penal Nro. 04 adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de defensora en el presente asunto, seguido contra del ciudadano D.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° \1 .-16.088.970, suficientemente identificados en autos, ante Usted acudo conforme a la atribución prevista en el 24 del artículo 42 de la L.O. de la Defensa Pública, con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia contra los ciudadanos arriba mencionados por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, dictada en fecha 19 de Mayo de 2014. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° y del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:

La responsabilidad del ciudadano arriba mencionado, quien está siendo involucrado en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado en pruebas aun no controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de mi representado.

Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, tenemos:

•Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente- la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal

Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.

•A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es

inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente "fundados elementos de convicción" que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes.

Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria sumistrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.

• Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que mis representados no podrían influir la victima que ya rindió declaración y mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación.

No puede soslayarse las calificaciones jurídicas por las cuales el Ministerio Público presenta a mis representados, divorciadas absolutamente de los hechos cuestionados así como del supuesto del hecho previsto en la norma a los fines de la subsunción legal que exige el mas elemental principio de legalidad.

Es así como en el caso del delito de Asalto a Unidad de Transporte, por el cual se presenta a mi representado, según las circunstancias en que se produjo la aprehensión y de lo cual dejaron constancia en actas, se verifica que la presunta acción delictiva fue desplegada por mi patrocinado fue presuntamente realizada por tres personas, en la que no se identifica el grado de participación, supuesto importante para el derecho penal, porque según los grados de participación es que la persona responde penalmente ante el sistema; y en tal sentido echa por tierra la afirmación de ser los autores de los hechos narrados por la víctima.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia nro 295 del 29-06-2006, exp. A06-0252, a asentado que en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que establece los supuestos de procedencia, ha expresado tajantemente que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los artículo 9 y 243 el Código Orgánico Procesal Penal.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, ha sostenido la Sala Constitucional, en Sentencia Nro 1998, del 22-11-2006, expediente Nro. 05-1663, referente a la configuración de los límites de esa medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español en el sentido siguiente "...mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación, tengan como presupuesto, la existencia de juicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objeto, que se le conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antes dichos que constitucionalmente la justifican y delimitan.

En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo.

En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión fundamentada en fecha 19 de mayo de 2014, y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 19 de mayo de 2014, la jueza de Primera Instancia en función de Control N° 02 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

…FISCALÍA DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. JHULY TROCONIS

DELITO(S): ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión del ciudadano R.A.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.752, D.J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.088.970 y HUMER TORRES CASAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.425.731 A quienes el ministerio público lo imputa la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. En perjuicio de (Datos en Reservas) y del Estado venezolano. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD

HECHO: “Presento en este acto a los ciudadanos R.A.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.752.910, D.J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.088.970, HUMER TORRES CASAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.425.731, imputándole la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se Declare con lugar la Flagrancia y se le imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido el ciudadano HUMER TORRES CASAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.425.731, NO DESEO DECLARAR, es todo. Manifiesta el imputado D.J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.088.970, lo siguiente: “Yo estaba con mi compañero, R.A., lo conozco hace 3 meses, él tiene un puesto en la ruta, él vive en el cercado, estábamos esperando ruta, estábamos allí, luego se montó el señor que está aquí, el fue el que le quitó el teléfono a esa señora, yo acabo de salir de uribana, no voy a perder la libertad por eso, no robamos ninguna unidad de transporte, es todo. LAS PARTES NO TIENEN PREGUNTAS. Manifiesta el imputado R.A.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.752.910 lo siguiente: Yo trabajo en la 19 con 25 soy cargador allí, luego se montó el señor de anaranjado, y la señora pensará que yo andaba con ellos, yo tengo testigos que pueden dar fe que trabajo ahí, yo tengo mucho tiempo trabajando ahí, todo el mundo me conoce, yo no hice nada, mucho menos por un teléfono que no vale la pena, a mi no me consiguieron nada, habían varias personas en el ruta, es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público responde: ¿usted se baja de la ruta con estos dos ciudadanos? Me bajo la policía municipal ¿salió corriendo? No, si yo trabajo en la esquina y la policía me baja del ruta ¿conoce el chofer de la ruta? No me recuerdo el rostro de él ¿Dónde estaba la persona que los señala? En la esquina reunida ¿conoce a los otros ciudadanos? Conozco de vista a otro de los señores ¿vio si el señor de anaranjado se llevó el teléfono? El salió corriendo de la buseta yo no, yo tengo ocho años trabajando en esa ruta, todas las rutas, ruta 5, ruta 6, todos me conocen, eso es un problema que no es así, tengo 2 hijos que se me están graduando, todos me conocen y pueden dar fe de eso, es todo. La defensa técnica Abg. W.P. y la Juez no tienen preguntas.

.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG. ANGELICA JOVES (DEFENSA DE D.J. NELO SALASA) QUIEN EXPUSO: “de una revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que fue una personas que la despojó del teléfono policial, los funcionarios dejan constancia a quien le consiguieron el teléfono, a mi representado no le consiguieron nada, el dinero es de su trabajo, que es obrero, solicito en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en la norma adjetiva penal, solicita imponga una medida cautelar de la establecida en el artículo 242 numeral 3º como lo es la presentación periódica ante la taquilla de presentación y solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario a los fines continuar con la investigación, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG. ALICIA MALQUI (DEFENSA DE HUMER TORRES CASAL) QUIEN EXPUSO: esta defensa técnica considera que no se encuentran llenos los extremos que pueden dar cabida a una medida privativa de libertad, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción que señalen la participación de mi representado, solicita imponga una medida cautelar de la establecida en el artículo 242 numeral 3º como lo es la presentación periódica ante la taquilla de presentación y solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario a los fines continuar con la investigación, solicito la práctica de un reconocimiento psiquiátrico para mi defendido, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG. W.P. (DEFENSA DE R.A.D.O. QUIEN EXPUSO: “en primer lugar, es lamentable para mi , tener que expresarme de unos funcionarios policiales que solo iban a conocer de ordenanzas y no están preparados para ejercer estas acciones y aquí están las consecuencias, las circunstancias no ocurrieron como lo señalan las actas policiales, si es cierto que mi defendido tiene un asunto, no tiene nada que ver con robo, ni nada de eso, el último que tiene fue una riña, el es colector y su trabajo es cargar, mi representado tiene como demostrar que tiene 8 años trabajando en esa dirección, ese es su trabajo, pregona las rutas y consigue los pasajeros y los choferes le dan billeticos por conseguirlos, se habla de un reconocimiento, que no es una prueba, todos sabemos cómo los funcionarios llenan esas actas, eso es un formato, los ponen a firmar y las personas ni saben lo que están firmando, la persona no lo lee, una declaración de un víctima no tiene nada que ver en cómo sucedieron los hechos, se habla de asalto a unidad de transporte público y el acta dice que le quitaron las pertenencias a todos los pasajeros y entonces ¿Dónde está el dinero? Se deduce que una sola persona, según la víctima, la amenazó y le quitó el teléfono, no hay suficientes elementos de convicción, solicita imponga una medida cautelar sugiriendo de la establecida en el artículo 242 numeral 1º como lo es la detención domiciliaria y una fianza ya que puedo demostrar la inocencia de mi representado,

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar la violencia y apoderamiento de un bien (teléfono) con amenaza a la vida con arma de fuego; se hace con los siguientes elementos:

a) Con el contenido de la entrevista realizada al ciudadano (Datos en Reservas). Quien estando debidamente juramentado manifestó “ el día de hoy venia como pasajera en una ruta uno en compañía de mi p.M.H. como a las 3:00 de la tarde nos dirigimos a mi casa, veníamos sentada justamente en el penúltimo asiento del lado izquierdo de la unidad, es cuando se montan tres tipos de mal aspecto pasando el teatro Juárez, donde uno de ellos el que se sentó el cabina de la ruta 1 carga un Sweter manga larga de color anaranjado y un bolsos de bandolero de color negro cruzado en su cuerpo se quedo parado detrás de mí, en fracción de segundos empezaron a decir a todos los pasajeros que querían la plata o si nos iban a robar y el que estaba sentado en la cachicama de sweter manga larga de color azul se ponía la mano en los bolsillo para que diéramos la plata y fue cuando el tipo de sweater de manga larga de color anaranjado con un bolso de bandolero de color negro me dijo dame la plata y le dije que no tenia y e miro y me dijo mira mamagueva dame el teléfono entonces ya que no me quieres dar plata y me agarro por el hombro derecho jalándome duro para que me diera el celular que lo tenía en mi mano derecha tratando de esconderlo entre mi pierna y el asiento, pero como me lo jalo tan duro que me dolía y de los nervios se lo tuve que dar, fue cuando la ruta 1 iba cruzando en el edificio Buria para agarrar la carretera 18 los tres tipos se bajaron corriendo de la ruta y mi prima y yo nos bajamos corriendo detrás de ellos, donde se metieron por el centro comercial Atlántico saliendo por el estacionamiento queda por el teatro Juárez que da a la carrera 19 entre calles 25 y 26 fue en ese momento que al salir a la carretera 19 veo unos policías municipales en toda la calle 25 y empiezo a gritar y pedir auxilio y los tres tipos trataban de escapar en otra ruta pero no le dio chance de montarse porque los policía lo agarraron de una vez”.

b) Según el Acta Policial que señala: las circunstancias de tiempo modo y lugar en que n que fueron aprehendido los referidos ciudadanos cuando se encontraban en persecución de unas de las victimas de autos.

De los referidos elementos de convicción se observa:

1) Que la víctima fue despojado de su equipo celular bajo amenazas de muerte.

2) Que los imputados de autos fueron capturados a poco de cometerse el hecho punible quienes tenían en su poder pertenencias de las víctimas de autos.;

4) Ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos anteriormente trascrito, haces estimar que los ciudadanos R.A.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.752.910, D.J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.088.970 y HUMER TORRES CASAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.425.731 han sido el autores del hecho imputado surgen de los siguientes:

La aprehensión en flagrancia, en cuestión de minutos de haberse cometido el robo, en posesión del objeto material del delito a poco de haberse cometido el hecho por funcionarios de la policía, da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” .

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos R.A.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.752.910, D.J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.088.970, HUMER TORRES CASAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.425.731, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en la EL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de control Nº 07 en la causa KP01-P-2014-001733, a los fines de informar sobre la decisión aquí tomada en relación al imputado R.A.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.752.910. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. SEPTIMO: Se acuerda la práctica del reconocimiento psiquiátrico al imputado HUMER TORRES CASAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.425.731 solicitado por la defensa técnica. La presente decisión se dictó dentro del lapso de ley que corresponde. Cúmplase lo ordenado líbrese lo conducente.

En tal sentido se ordena librar boleta de encarcelación. Así se decide…

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RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano D.J.M.S., en la audiencia oral celebrada en fecha 12-05-2014 y fundamentada en fecha 19-05-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control N° 02 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, la jueza de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. La jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano D.J.M.S., le fue atribuido el hecho precalificado como Asalto a Unidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del código penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 12 de mayo de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 19 de mayo de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Asalto a Unidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del código penal, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo la jueza de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer la jueza, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano D.J.M.S., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que el delito imputado es el de Asalto a Unidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del código penal, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. A.J.C., en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 12-05-2014 y fundamentada en fecha 19-05-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control N° 02 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-010570, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado D.J.M.S., por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del código penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. A.J.C., en su condición de defensora pública, del imputado D.J.M.S., contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 12-05-2014 y fundamentada en fecha 19-05-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control N° 02 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-010570, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado D.J.M.S., por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del código penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-010570, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

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