Decisión nº 102 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 16 de octubre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000031

ASUNTO : FP11-N-2014-000031

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Sociedad mercantil HIELO VEN, C. A., domiciliada en Ciudad Guayana, estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 30 de junio de 1977, bajo el Nº 226, Tomo 1, siendo su última modificación la registrada en el mismo Registro, el 28 de agosto de 2006, bajo el Nº 77, Tomo 46-A-Pro;

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana N.R.H., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.391.032 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 120.620;

    MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. Nº SS-2011-001112 de fecha 07 de diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, donde le impuso a la recurrente el pago de una multa por la cantidad de Bs. 266.807,64.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 15 de abril de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa HIELO VEN, C. A., a través de su apoderada judicial, ciudadana N.R.H., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.391.032 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 120.620, contra la P.A. Nº SS-2011-001112 de fecha 07 de diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, donde le impuso el pago de una multa por la cantidad de Bs. 266.807,64.

    Por auto del 22 de abril de 2014 se le da entrada a la presente causa; y por auto razonado del 24 de abril de 2014, la referida demanda fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., a los fines de dar inicio al procedimiento correspondiente según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, se fijó la audiencia de juicio para el lunes 28 de julio de 2014. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderada judicial. No comparecieron ni la Inspectoría del Trabajo A.M.; ni la Fiscalía General de la República, ni la Procuraduría General de la República.

    La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia no presentó escrito de promoción de pruebas, no obstante ratificó las pruebas documentales presentadas con su demanda.

    La parte actora recurrente presentó escritos de informes. El Ministerio Público no presentó escrito de opinión.

    Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte recurrente

Primero

Denunció la existencia de un vicio en la notificación de la p.a..

Que en fecha 07 de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, emitió notificación a la sociedad mercantil HIELO VEN, C. A. y en fecha 13 de noviembre de 2013 la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, entrega el Cartel de Notificación.

Que se verifica de la notificación antes descrita, que la misma no deja constancia de qué se anexa y hace entrega de la P.A. in comento, sin mencionar el objeto de la notificación, ni menciona que haya sido entregado adicionalmente algún otro documento, hecho este que debió hacer constituido el acto fundamental de la notificación, pues se trata de un acto de extremada relevancia, como lo es la entrega de una decisión de efectos particulares emanada del órgano administrativo, así mismo, no indica los recursos que el afectado podrá ejercer y los lapsos de que dispone para ello, en tal sentido, dicha notificación de la P.A. no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo la misma defectuosa y la cual vulnera –a su decir- su derecho a la defensa.

Que a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la notificación de los actos administrativos de efectos particulares debe indicar los recursos que en contra de los mismos proceden, con inclusión de los términos para ejercerlos y los órganos competentes para decidirlos, pues de lo contrario, la misma no produce efectos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que la notificación defectuosa es aquella que no cumple con extremos señalados en el artículo 73 ejusdem; en el caso in comento, en la notificación que riela en el expediente Nº 051-2011-06-00503, dirigida a HIELO VEN, C. A., se obvian los requisitos establecidos en la Ley ya que, solamente se informa de que fue dictada la P.A. Nº SS-2011-001112 sin aportar mayores datos al respecto.

Segundo

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho.

Alegó la existencia del vicio del falso supuesto de hecho de la providencia recurrida por la indeterminación de los trabajadores expuestos en el área de trabajo, considerando que la P.I., en su parte dispositiva señaló en diversas oportunidades el número de trabajadores por el cual debió multiplicarse el salario mínimo, siendo que el funcionario de la Unidad de Supervisión, en ningún momento comprobó de forma legítima y fehaciente, que la recurrente contaba con la existencia de tal número de trabajadores, sino que discrecionalmente, procedió a dictar un acto administrativo sancionatorio en base a un número de trabajadores supuestamente expuestos, incumpliendo el deber que le consagra la ley de determinar motivadamente este hecho; que el funcionario que levantó el acto erradamente no verificó al momento de efectuar la re-inspección el número de trabajadores con los que contaba esta sino que presumió tales hechos, por lo que en consecuencia se configura el vicio de falso supuesto de hecho.

Tercero

Denunció el vicio de falso supuesto de derecho.

Manifestó que la P.A. Nº SS-2011-001112, se encuentra incursa en el vicio del falso supuesto de derecho, al haber fundamentado su decisión en normativas que no se subsumen en los hechos que dieron pie a la propuesta de la sanción en su contra.

Que en tal sentido, los artículos invocados para la imposición de la sanción propuesta y asumidos en el dispositivo de la providencia objeto de nulidad en el presente recurso, que los mismos nada tienen que ver con las supuestas violaciones de Ley denunciadas a saber los artículos 188, 195, 196, 198, 207, 174, 175, 177, 189, 207, 208, 155, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de los artículos 78, 236, 95, 86 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la p.a. al sustentar la multa bajo la supuesta violación a los artículos 619, 620, 621 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurre en el vicio falso supuesto de derecho.

Expresó que incurre la recurrida en un grave error atribuyendo un supuesto de derecho que no existe en la norma, al haber atribuido a una infracción un límite mínimo inexistente en la Ley, todo lo cual afecta de nulidad absoluta la p.a. Nº SS-2011-001112.

Cuarto

Denunció el vicio de inmotivación.

Alega la recurrente que, del contenido del dispositivo de la P.A. SS-2011-001112, se desprende que la misma se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación, vicio que se materializa cuando no le es imposible conocer a los interesados los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para fundamentar su decisión.

Señaló, que al momento de aplicar la multa, la recurrida no explica los elementos que valoró al momento de establecer la ponderación de los límites establecidos para imponer la sanción, muy por el contrario, se limita solo a invocar el supuesto legal supuestamente infringido, y el término que consideró aplicable sea el mínimo o el máximo previstos, en ningún caso explicó las bases que sustentan su decisión al momento de ponderar la sanción.

2.2. De la opinión del Ministerio Público

No presentó escrito de opinión.

2.3. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. y de la Procuraduría General de la República

Como quiera que ni el órgano emisor del acto administrativo, ni la Procuraduría General de la República comparecieron a la audiencia de juicio, tampoco alegaron nada en la presente causa.

2.4. De los informes para sentencia de la parte actora y del tercero interesado

La parte actora presentó escritos de informes para sentencia, en el cual ratificó los argumentos esgrimidos en el presente proceso.

2.5. De los fundamentos de la decisión

Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº SS-2011-001112 de fecha 07 de diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, donde le impuso el pago de una multa por la cantidad de Bs. 266.807,64 a la empresa HIELO VEN, C. A..

La recurrente arguye en su demanda que la P.A. impugnada, contiene los siguientes vicios:

i) Nulidad absoluta del acto impugnado por vicios en la notificación de la p.a.;

ii) Nulidad del acto impugnado por falso supuesto de hecho;

iii) Nulidad del acto impugnado por falso supuesto de derecho; y

iv) Nulidad por vicio de inmotivación.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por la recurrente y así, se establece.

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte recurrente y el tercero interesado, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia no presentó escrito de promoción de pruebas, empero, ratificó las documentales que acompañó a su demanda:

1) PRUEBAS DOCUMENTALES ratificó las documentales insertas al expediente, las cuales cursan a los folios 38 al 53 del expediente.

A los folios 38 al 53 cursa copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2011-06-00503 expedido por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.. Siendo que esta se corresponde con un documento público administrativo, el cual no fue impugnado o enervado en forma alguna su valor probatorio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante P.A. Nº SS-2011-001112 de fecha 07 de diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, se le impuso el pago de una multa por la cantidad de Bs. 266.807,64 a la empresa HIELO VEN, C. A.. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en la causa, pasa este sentenciador a decidir la misma, para lo cual; por razones de orden práctico, alterará el orden de las denuncias propuestas contra la p.i., la cual se analiza con base a las siguientes consideraciones:

1) Nulidad absoluta del acto impugnado por existir el vicio de inmotivación.

Con relación a este vicio, señaló la recurrente que del contenido del dispositivo de la P.A. SS-2011-001112, se desprende que la misma se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación, vicio que se materializa cuando no le es imposible conocer a los interesados los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para fundamentar su decisión.

Señaló, que al momento de aplicar la multa, la recurrida no explicó los elementos que valoró al momento de establecer la ponderación de los límites establecidos para imponer la sanción, muy por el contrario, se limita solo a invocar el supuesto legal supuestamente infringido, y el término que consideró aplicable sea el mínimo o el máximo previstos, en ningún caso explicó las bases que sustentan su decisión al momento de ponderar la sanción.

Analizado el contenido de esta denuncia, sostiene quien suscribe que el proceso es la garantía procesal por excelencia, en el marco del mismo, como elenco constitucional de los derechos o garantías de carácter humano, y ubica el derecho a que ese proceso judicial, constitucionalmente sea debido, lo que involucra o comprende un conjunto de derechos mínimos, naturales y humanos que deben ser conocidos, acatados, respetados y no vulnerados, que permiten al ciudadano que utiliza la institucional procesal del "proceso" para ventilar sus controversias y obtener del estado u pronunciamiento judicial que reconozca sus derechos y que sea capaz de ser ejecutado, el derecho de alegar, a defenderse, a probar, a recurrir de la sentencia perjudicial, a ser juzgado por un juez natural e imparcial, a contar con asistencia letradas, entre otros.

Ante la situación planteada, este Tribunal considera conveniente destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 ejusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

…omissis…

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

(Cursivas añadidas).

El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (2) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:

…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.

…omissis…

Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.

…omissis…

La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.

…omissis…

En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.

En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…

(Cursivas añadidas) (Vid. J.A.J.: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:

…4.- Inmotivación:

…omissis…

Respecto a este vicio la Sala ha establecido:

'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso R.M.M. contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…

(Cursivas añadidas).

En ese sentido, ya la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:

…Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…

(Cursivas añadidas).

Destaca este Juzgado –además- que el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de legalidad de las sanciones, que abarca tanto el ámbito penal como el derecho administrativo sancionador, dispone que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, en consecuencia, la Constitución no sólo garantiza al justiciable el derecho a su defensa en los procesos judiciales o administrativos, sino a no ser sancionado por actos que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones por leyes preexistentes, el referido dispositivo recoge así el llamado principio nullum crimen nulla poena sine lege, propio del derecho penal y, por aplicación analógica, del derecho administrativo sancionador, sin menoscabo de la preeminencia que en sí mismo tiene el principio de legalidad dentro del derecho administrativo, al ser uno de los principios fundamentales que lo informan, citándose el criterio jurisprudencial sobre tal mandato de tipicidad formal, dictado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2.338, en fecha 21 de noviembre de 2001, estableció que la aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas, ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda, y que se cita parcialmente:

Así, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal, las remisiones “genéricas” que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a los reglamentos “delegados”.

En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.

Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, “(...) 6. ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda, y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del Ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas, pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal

(Cursivas añadidas).

En este mismo sentido, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa, en sentencia N° 421, de fecha 04 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativo decidió:

“En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.

Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:

"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual "nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)" (Cursivas añadidas).

Al efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, establece:

Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad de adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

(Cursivas y negrillas añadidas).

Por su parte el artículo 635 de la Ley Orgánica del Trabajo (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Gaceta Oficial Nº 6.024 Extraordinario del 06 de mayo de 2011) aplicable ratione temporis por ser la ley vigente para la época, establecía:

Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

En todo caso se considerará la mayor o menos entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad

(Cursivas y negrillas añadidas).

Se desprende de la P.A. impugnada, que el órgano administrativo impuso a la recurrente cuatro (4) sanciones de multa, utilizando en cada caso el término máximo previsto en el dispositivo aplicado, a saber:

1) Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 619 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), el término máximo de un (1) salario mínimo;

2) Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), el término máximo de un (1) salario mínimo;

3) Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), el término máximo de dos y medio (2 ½) salarios mínimos; y

4) Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), el término máximo de un (1) salario mínimo.

Por otra parte, las normas invocadas por el órgano administrativo en el texto del acto impugnado (referidas supra) establecen en cada caso un límite mínimo y máximo en el cual se aplicará la multa que corresponda, veamos:

1) Según el artículo 619 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), al patrono que no fije anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, o no los ponga en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo;

2) Según el artículo 620 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), al patrono que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo;

3) Según el artículo 621 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), al patrono que no pague correctamente a sus trabajadores la participación en los beneficios, o la bonificación o p.d.n. que les corresponda, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos y medio (2 1/2) salarios mínimos; y

4) Según el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.

Es de hacer notar, que tal como se desprende del expediente administrativo, fue notificada la empresa infractora del inicio del procedimiento; y que ésta presentó alegatos y pruebas oportunamente, las cuales fueron desechadas por la Inspectoría, razón por la cual consideró dicho órgano que la empresa estaba incursa en las infracciones indicadas en los artículos 619, 620, 621 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011. Debe ponerse de relieve, que la Inspectoría del Trabajo no explicó en el acto impugnado las razones por las cuales aplicó cada multa en su límite máximo o superior.

La Inspectoría del Trabajo, aún cuando tiene una norma que expresamente le manda a establecer un término medio (ex artículo 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2011) en el caso bajo examen estableció el límite máximo en cada multa, sin la debida consideración de los agravantes que le indujeron a tal decisión, actuación ésta que no podía ser discrecional, sino adecuada mediante el examen de agravantes o atenuantes y ante la inexistencia constatada de éstos, debía haber aplicado el término medio tal como lo indica la norma contenida en el artículo 635 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), antes trascrito y al asumir las Administración la conducta antes señalada, contraria a la ley, no motivó el acto administrativo que emitió; y violó el principio de proporcionalidad y adecuación, al haber actuado, no discrecionalmente, sino arbitrariamente en el cálculo del monto de la multa que decidió imponer, consistiendo tal arbitrariedad, en la falta de exposición de las agravantes (vicio de inmotivación) que justificaron su decisión de aumentar la sanción hasta el límite máximo, razón por la cual y al encontrar procedente la denuncia formulada por la recurrente, este Tribunal debe declarar nula la resolución de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar que se impugna mediante el ejercicio del presente recurso; lo cual hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

2) De los demás vicios denunciados.

Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por la recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de inmotivación del acto impugnado; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:

“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver A.P.S.) (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la p.a. impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de inmotivación que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de inmotivación alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la P.A. Nº SS-2011-001112 de fecha 07 de diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, donde se le impuso el pago de una multa por la cantidad de Bs. 266.807,64 a la empresa HIELO VEN, C. A.. Así, por último, se decide.

  1. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. Nº SS-2011-001112 de fecha 07 de diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, presentado por la sociedad mercantil HIELO VEN, C. A., identificada en el encabezado de este fallo, a través de su apoderada judicial, ciudadana N.R.H., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.391.032 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 120.620;

SEGUNDO

NULO el acto administrativo contenido en la P.A. Nº SS-2011-001112 de fecha 07 de diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, donde le impuso el pago de una multa por la cantidad de Bs. 266.807,64 a la empresa HIELO VEN, C. A.;

TERCERO

Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 5° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 619, 620, 621, 633 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) aplicable ratione temporis al caso de autos; los artículos 12, 15, 47, 242, 243, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR/co/jb.

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