Decisión nº PJ0132014000150 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoIncompetencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Octubre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: GP02-N-2014-000192.

PARTE DEMANDANTE – RECURRENTE EN NULIDAD-: MATADERO DEL CAMPO, C.A

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) A TRAVÉS DE LA GERENCIA DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contra P.A. N° PA-US-PCB/0015-2010 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes de fecha 16-09-2010, dependencia del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) y contra la Orden de Trabajo numero COJ-08-0021, suscrita por el funcionario D.O., contenida en el expediente COJ-15-IN-08-0012.

(DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA)

SENTENCIA

Es remitido el presente expediente, a este Tribunal, previa distribución aleatoria en fecha en fecha 25 de Septiembre de 2014, recibido y dándosele entrada en auto de la misma fecha, cuya pretensión es por motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO; planteado por la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A., inscrito en el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 12/02/1999, bajo el N° 46, Tomo 1-A, representada por su apoderado judicial, abogado A.J.G.G., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 128.228; en contra de la P.A. Nº PA-US-PCB/0015-2010 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes de fecha 16/09/2010, dependencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y contra la orden numero COJ-08-0021, suscrita por el funcionario D.O., Contenida en el expediente COJ-15-IN-08-0012.

I

DE LA COMPETENCIA

Al respecto, tenemos que considerar que todos los Tribunales deben ejercer la Jurisdicción plenamente, como función pública que emana del Estado que le es dable a un funcionario llamado Juez que va a resolver un conflicto, que le es sometido a su consideración obrando en nombre de la República, cumpliendo la garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva.

Frente a la Jurisdicción como genero, la competencia como lo ha asentado el procesalista Carnelutti es la especie, ya que por este se le otorga a cada juez, el poder de conocer determinado litigio.

Decimos que la competencia nos da el derecho para individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya se trate de un Tribunal Ordinario o Especial; siendo la misma improrrogable, indelegable e inderogable, salvo la excepción legal de interponerse la demanda ante un Tribunal incompetente a los fines de interrumpir el lapso de prescripción del ejercicio de acción, o cuando se establezca que no exista un Tribunal especial por la materia en la localidad donde se interpone la pretensión; es igualmente de orden público salvo la excepción de alterar su determinación en los casos de competencia territorial cuando así la norma expresamente lo establece; por lo que podemos concluir que la misma además de constituir un presupuesto procesal de proposición de la demandada, salvo las excepciones legales; constituye un presupuesto procesal de la sentencia en resguardo de la garantía Constitucional de ser Juzgado por el Juez natural.

En el caso sub judice, y de la revisión de las actas y autos del proceso, este Juzgador observa que la pretensión versa sobre un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto contra P.A. Nº PA-US-PCB/0015-2010 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes de fecha 16/09/2010, dependencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y contra la orden numero COJ-08-0021, suscrita por el funcionario D.O., Contenida en el expediente COJ-15-IN-08-0012.; hecho este que se constata en los folios del expediente que rielan del 64 al 91 del expediente, del que se verifica de las copias simples del documento público administrativo representado por el expediente administrativo y el acto administrativo propiamente dicho objeto del presente recurso; que el mismo fue sustanciado y producido –dictado- por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) A TRAVÉS DE LA GERENCIA DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES.

Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Julio del año 2011, en Sentencia N° 27, emitió el siguiente pronunciamiento:

Cito:

(…/…)

El presente juicio se inició con la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la empresa Agropecuaria Cubacana C.A. contra el acto administrativo número RJUS-044-2006 del 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la P.A. del 18 de agosto de 2006, número AGA-0023-2006, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra la empresa demandante.

Planteada la litis, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión del 6 de julio de 2007, se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con fundamento en la jurisprudencia de las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central se declaró incompetente para conocer de la presente causa, con fundamento en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en forma expresa y transitoria atribuye la competencia para decidir los recursos contencioso-administrativos contenidos en la misma a los Tribunales Superiores de la jurisdicción laboral de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

Al respecto, esta Sala advierte que, en efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, caso: N.J.A.R., estableció -con carácter vinculante- que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias administrativas que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.

Sin embargo, la Sala Constitucional de este m.T., en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

(…) si bien es cierto que el referido artículo 259 –del Texto Fundamental- establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (…).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 89, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna. Estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar (…)

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica (omissis).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara. (….)

.

Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: “(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)”.

Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S., señaló:

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se ac entúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)

.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

(…/…) Subrayado, destacado y ampliado el texto por éste Juzgador.-

Del contenido de la citada Sentencia, tenemos que este Tribunal no es competente para conocer y sustanciar la presente causa, considerando en consecuencia, que el Tribunal Superior Competente para conocer de la presente causa en Primera Instancia, lo es el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; en razón y consideración de que el órgano administrativo que emitió el acto Administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, lo fue INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) A TRAVÉS DE LA GERENCIA DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES; con sede en la ciudad de Acarigua. Y Así se decide.-

II

DISPOSITIVA

Por las razones, consideraciones y fundamentos, anteriormente esgrimidos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, y en la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa.

SEGUNDO

, Se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Superior Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Con Sede En La Ciudad De Acarigua, a cuyo Tribunal se ordena remitir la presente causa en el estado procesal en que se encuentra, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- Y.M.

OJMS/YM/ojms.-

Exp. Nro. GP02-N-2014-000192.-

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