Decisión nº PJ0142014000126 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; jueves dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2011-000016

PARTE RECURRENTE: PRIDE INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982 bajo el número 1. Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: L.E.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R. y L.A.O.V., abogados en ejercicios e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 120.257 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO

RECURRIDO: CERTIFICACIÓN MEDICA DE FECHA 13 DE JULIO DE 2007 SIGNADO BAJO EL NÚMERO 0210-2007 DICTADA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., (DIRESAT ZULIA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

-I-

ANTECEDENTES

Fue recibido el presente expediente en fecha 13 de febrero de 2012 proveniente de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.

-En fecha 16 de febrero de 2012 se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose las notificaciones respectivas.

-En fecha 26 de marzo de 2012 se dejó constancia por el alguacil sobre la notificación practicada en la empresa recurrente de nulidad PRIDE INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA. (Folio 118).

-En fecha 27 de abril de 2012 se dejó constancia sobre la notificación a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (Folio 125).

-En fecha 14 de mayo de 2012 se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, exhorto de notificación donde indican la imposibilidad de notificar al ciudadano A.E.B., venezolano, mayor de edad, en su carácter de tercero interesado. (Folio 137).

-En fecha 24 de mayo de 2012 se dictó auto donde se dejó constancia del recibimiento del oficio signado bajo el número OF-DIRESATZ-1547-2012 proveniente de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., en donde dicha entidad remite el expediente administrativo contentivo de la certificación médica sujeta a nulidad. (Folio 380).

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada procede a efectuar una serie de consideraciones en relación a la Institución de la perención, para lo cual se cita al jurista CHIOVENDA, en los siguientes términos:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

En este sentido, la perención de la instancia, es un medio para la culminación del procedimiento, y la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y establecido de igual forma por la Sala Político Administrativa en sentencia número 853 de fecha 22 de septiembre de 2010.

En efecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…

.

Esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. En tal sentido, tenemos que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. EL Dr. R.H.L.R.. Pág. 328-329. Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece: “…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.” El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes les corresponde el impulso del procedimiento. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia.

El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, éste fenece. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal imputable a la conducta de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Visto anterior, esta Alzada pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.

A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 24 de mayo de 2012 oportunidad en la cual se recibió oficio donde la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., remitió expediente administrativo contentivo de la certificación medica recurrida de nulidad.

De igual forma se constata que tampoco se encuentran pendientes actuaciones de procedimiento que sean inherentes a este Órgano Jurisdiccional, toda vez que para el momento en que se paralizó la causa se encontraba pendiente en fase de notificación, es decir, en aquella parte del proceso donde la parte interesada debe impulsar las respectivas notificaciones, pues constan en actas resultados negativos para ubicar al tercero interesado A.E.B..

En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada desde el 24 de mayo de 2012 sin que hasta la fecha conste en autos que la parte accionante haya impulsado las notificaciones respectivas, esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de acto administrativo de efectos particulares, consistente en la certificación médica emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., (DIRESAT-ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 A.M.). En Maracaibo; a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000126

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

ASUNTO: VP01-N-2008-000016

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