Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano J.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.088.975.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogados en ejercicio NAIROBIS ESCALONA DIAZ, L.P.A., ARACELIS BARRIOS ACOSTA Y E.B.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.764, 67.758, 36.977 y 128.869 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

CORPORACION DE S.D.E.A.. (CORPOSALUD-ARAGUA)

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados Z.G.C., M.J.R.G., C.S.O., EFRAIN FARIAS PUCHY, CLECIA IRAIMA P.V., W.R.S. COCHINI, CHANG EBELS ROJAS CUPIDO, MARIANGELICA BAQUERO, YIVIS J.P.N., M.C.G.C., D.I.R.M., G.A.S.M. Y ALLIRAMA ATTA ROJAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 107.788, 116.796, 94.185, 137.831, 170.549, 101.139, 169.413, 122.913 y 146.952 respectivamente.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº DP02-G-2014-000126

Sentencia Interlocutoria.

-I-

ANTECEDENTES

Se da inició a la presente causa judicial mediante escrito de fecha 11 de Junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el Ciudadano J.T.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.088.975, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio L.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.758, contra la CORPORACION DE S.D.E.A.. (CORPOSALUD-ARAGUA)

En esa misma fecha (11 de junio de 2014), se le dio entrada al expediente y se ordenó su registro bajo el Nº DP02-G-2014-000126.

Por auto del día 13 de junio de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta y se ordenó la citación y notificación de Ley, dirigidas a los ciudadanos Procurador General del estado y Presidente de la Corporación de S.d.e.A. respectivamente.

A los folios veinte (20) al veintidós (22) del expediente judicial, corre inserto las resultas de la citación y notificación ordenada al recurrido, debidamente cumplido por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 07 de octubre de 2014, las Abogadas Z.G.C. y Yivis Peral Narváez, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.322 y 170.549 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Estado Aragua, presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto.

El 09 de octubre de 2014, este Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En esta fecha (16 de octubre de 2014), las Abogadas Z.G.C. y Yivis Peral Narváez, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.322 y 170.549 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Estado Aragua, consignaron copia certificada del expediente administrativo del caso. Siendo aperturada la pieza administrativa por auto de esta misma fecha.-

Siendo la oportunidad fijada para el acto de Audiencia Preliminar previamente fijada, mediante acta de esta misma fecha, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes involucradas, quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal consideró pertinente la acumulación de la presente causa a la causa signada bajo el número alfanumérico DP02-G-2014-000130. Así mismo, se dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo la oportunidad prevista, este Juzgado Superior Estadal pasa a resolver respecto a la Acumulación de causas acordada previamente, con base en las siguientes consideraciones:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.

La razón fundamental de esta institución, son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención que sea dictada una sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias (Vid., Sentencia Nº 0975 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, entre otras).

Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes, y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.

En este sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.139 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Ruralca Compañía Anónima), se pronunció al respecto señalando:

La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…

.

Asimismo, la Sala estableció mediante sentencia Nº 560 de fecha 9 de abril de 2002, lo siguiente:

Ahora bien, en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas.

Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.

Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión. La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

Ahora bien, el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.

Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abrace a las causas iniciadas, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.

En este contexto, el Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.

En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente:

(…Omissis…)

Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.

A su vez, el mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

(…Omissis…)

De manera que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y además la garantía del derecho a la defensa…

.

Así, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida, resulta menester transcribir el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

De las normas citadas se desprende la necesidad de reconocer la existencia sobre la conexión en las causas a acumular, lo cual se logra a través de los denominados elementos de identificación de las pretensiones, a saber, sujetos, objeto y causa. En tal sentido, es menester precisar que la conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, de personas y título, o de título y objeto y, excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad al menos de dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.

Ahora, si bien es cierto que el legislador permite la aludida acumulación de causas, necesario es reiterar que éstas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, cuales son: la competencia, el procedimiento específico que prevé la Ley para la resolución de las controversias planteadas y, además, la garantía del derecho a la defensa. Es por ello, que el análisis sobre la procedencia de la acumulación, debe comprender el de la verificación o no, para el caso concreto, de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos proceso

.

En este sentido y previo el estudio del presente expediente y de la causa signada bajo el número alfanumérico DP02-G-2014-000130, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los supuestos prohibitivos, y al efecto advierte que constituye un hecho de notoriedad judicial que en fecha 13 de junio de 2014 fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el Ciudadano J.T.V., contra la Corporación De S.D.E.A.. (CORPOSALUD-ARAGUA), por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. En esa misma fecha (13 de junio de 2014), se le dio entrada al expediente y se ordenó su registro bajo el Nº DP02-G-2014-000130.

Por auto del día 16 de junio de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta y se ordenó la citación y notificación de Ley, dirigidas a los ciudadanos Procurador General del estado y Presidente de la Corporación de S.d.e.A. respectivamente.

A los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) del expediente judicial, corre inserto las resultas de la citación y notificación ordenada al recurrido, debidamente cumplido por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 07 de octubre de 2014, las Abogadas Z.G.C. y Yivis Peral Narváez, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.322 y 170.549 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Estado Aragua, presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto.

Siguiendo su tramite y sustanciación, el 09 de octubre de 2014, este Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Siendo celebrada la referida audiencia preliminar en esta misma fecha 16 de Octubre de 2014, dejando abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido y previo el estudio del presente expediente y de las actuaciones supra transcritas, relacionadas a la causa signada bajo el número alfanumérico DP02-G-2014-000130, se observa lo siguiente: i) Que ambas causas cursan ante esta misma instancia y mismo Tribunal; ii) Que se tratan de asuntos que tienen procedimientos compatibles, esto es, el recurso contencioso administrativo funcionarial; iii) Que en ninguna de las causas se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, en tanto, se apertura una vez celebrada la audiencia preliminar (llevada a cabo en esta misma fecha) y, iv) Que en ambos procesos la parte recurrida ya se encuentra citada para la contestación de la demanda, toda vez, que se cumplió dicha etapa procesal. En consecuencia, estima este Tribunal que para el caso concreto, no se encuentran verificados ninguno de los supuestos prohibitivos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación prevista en el artículo 52 ejusdem, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar los elementos necesarios para su procedencia, y en tal sentido, se observa en cuanto al primero de ellos, esto es la “identidad de sujetos” requerida por la norma, que las causas presentan identidad de sujeto activo y de sujeto pasivo, por cuanto ambos recursos fueron interpuestos por el Ciudadano J.B.T.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.088.975, contra la CORPORACION DE S.D.E.A.. (CORPOSALUD-ARAGUA).

En relación con el segundo requisito indicado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la causa o el “título” que da origen a las demandas bajo estudio, se considera necesario recalcar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la causa petendi no es otra cosa que el derecho o el hecho que sirve de fundamento a la acción, y por otro lado, el título que da origen a la demanda; en otras palabras, ha indicado que existe identidad del título (eadem causa petendi) cuando sendas demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto (Vid., sentencias Nos. 1.788, 560 y 1.167 del 18 de noviembre de 2003, 9 de abril de 2002 y 19 de mayo de 2000, respectivamente).

Así, para el caso concreto, las causas estudiadas corresponden a recursos contenciosos funcionariales intentados en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CORP/JUB-359/2014 de fecha 21 de febrero de 2014, dictado por el Presidente de la Corporación de S.d.e.A. (CORPOSALUD-ARAGUA) mediante el cual ordena otorgar el beneficio de jubilación al querellante de autos.

Ahora bien, corresponde verificar si tal identidad en el título se verifica también en el elemento “objeto”, y en tal sentido, se observa que la presente causa tiene como objeto o pretensión, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CORP/JUB-359/2014 de fecha 21 de febrero de 2014 y por ende su reincorporación al cargo ejercido, y la pretensión contenida en el expediente DP02-G-2014-000130, versa por el contrario sobre el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales; por lo que no existe identidad de objeto.

En atención al análisis realizado, evidencia esta juzgadora la existencia de una identidad de sujetos y título, conforme lo prevé el articulo 52 numeral 2° de la norma adjetiva, que permite llegar a la convicción que coexisten los elementos de procedencia requeridos para la acumulación de las causas y el cierre sistemático de una de ellas por tratarse de asuntos idénticos. Aunado a que pudo constatarse que las mismas se encuentran en una misma instancia y requieren ser sustanciadas con base al mismo procedimiento.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional actuando conforme al principio de concentración de los actos, celeridad procesal y a fin de evitar pronunciamientos contradictorios, acuerda de oficio, la acumulación del expediente Nº DP02-G-2014-000130 a la presente causa, a los fines de la tramitación de las mismas en un solo proceso y englobar el asunto en un solo pronunciamiento de mérito, ello a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la conexión por identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Así se declara. ,

Finalmente, esta juzgadora acuerda el cierre sistemático del recurso contencioso administrativo funcionarial tramitado en la causa identificada con la nomenclatura DP02-G-2014-000130, cursante en este Despacho Judicial. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - ACUERDA DE OFICIO, la acumulación del expediente Nº DP02-G-2014-000130 a la presente causa, a los fines de la tramitación de las mismas en un solo proceso y englobar el asunto en un solo pronunciamiento de mérito, ello a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la conexión por identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  2. - ORDENA el cierre sistemático del asunto Nº DP02-G-2014-000130.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN R.G.

En esta misma fecha, 16 de Octubre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Expediente Nº DP02-G-2014-000126

Expediente Nº DP02-G-2014-000130

MGS/sar/der

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