Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoRemisión De La Causa Al Fiscal Ministerio Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 17 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006113

ASUNTO: RP11-P-2014-006113

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN E IMPUTACIÓN FORMAL

Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Presentación, a los f.d.I. al Imputado del derecho que le asiste y de la posibilidad de hacer uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en el presente asunto seguido en su contra ciudadano O.J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.950.190, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. J.C., por la comisión de unos de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el Imputado O.J.B.M., y el Defensor Privado, Abg. J.C.. No encontrándose presente la Victima ni su Representante Legal. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Ley, procedo en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar Formalmente el Acto de Imputación en contra del ciudadano O.J.B.M., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, ello en virtud de la denuncia realizada por la víctima, quien alega que el día 19 de Agosto de 2014, la víctima fue golpeada por el hoy imputado en el Sector Boca de Río, frente a la Chocolatera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Dicha imputación lo hago de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de esto solicito que el imputado sea impuesto de las de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez como se haya realizado el presente acto y de no acogerse el imputado a dichas formulas, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: O.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.950.190, nacido en fecha 13-09-1958, de 56 años de edad, de profesión u oficio Fiscal Técnico de Obras, hijo de E.B. y Z.M., y residenciado en el Sector Boca de Río, Casa S/N, frente a la Chocolatera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no voy a admitir ningún hecho, porque yo no le tiré la piedra a nadie, si discutí con la mamá pero en ningún momento lance piedra ni golpee a esa niña, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. J.C., quien expuso: Ésta Defensa se reserva el lapso el lapso correspondiente a los fines de interponer ante la Fiscalía del Ministerio Público escrito donde realizaré mis alegatos de defensa y solicitaré todas las diligencias necesarias a los fines de establecer la verdad de los hechos, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, el Imputado, y el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; y siendo que en este acto el Imputado de autos, no hizo uso de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, es por lo que éste Juzgador considera pertinente el Remitir las presentes actuaciones procesales a la Fiscalia de Origen a los fines de continuar con el debido proceso y concluir con la presente investigación penal. Debiendo las partes solicitar las diligencias que consideren pertinentes y necesarias por ante el Órgano Fiscal por ser el dueño de las investigaciones, todo de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ordena: Remitir la presente causa seguida en contra del Imputado O.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.950.190, nacido en fecha 13-09-1958, de 56 años de edad, de profesión u oficio Fiscal Técnico de Obras, hijo de E.B. y Z.M., y residenciado en el Sector Boca de Río, Casa S/N, frente a la Chocolatera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines de concluir la investigación, debiendo las partes solicitar las diligencias que consideren pertinentes y necesarias por ante el Órgano Fiscal por ser el dueño de las investigaciones. Remítase las actuaciones originales a la Fiscalia de Origen a los fines de continuar con el proceso, de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Notifíquese a la Victima y su Representante Legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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