Decisión nº 432-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoInadmisible, El Primero Motivo De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-039411

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001165

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Visto el recurso de apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio M.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5802, en su condición de defensor privado de la ciudadana L.M.V.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 20.378.050, contra el auto de fecha 18.08.2014, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre dicha ciudadana, y en consecuencia, ordenó su inmediata captura para su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ADULTERACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando; y de igual manera apelo de la decisión Nro 1121-14, de fecha 10.09.2014, mediante la cual mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos ut supra establecidos, ambas emitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

  1. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 15.10.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

  2. Se evidencia de actas, que el abogado en ejercicio M.S.H., actúa en su condición de defensor privado de la ciudadana L.M.V.G., por lo que se encuentra legitimado para ejercer el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en e artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, carácter que se encuentra acreditado en la incidencia recursiva a los folios 29-34, en la cual corre inserta acta de presentación por aprehensión de la referida ciudadana.

    Ahora bien, esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación el recurrente impugna, en primer lugar, el auto de fecha 18.08.2014, y en segundo lugar, la decisión Nro. 1121-14, de fecha 10.09.2014, ambas emitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

    Respecto a la primera impugnación referente al auto de fecha 18.08.2014, esta Alzada considera necesario citar parte del dispositivo de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de control estableció:

    …REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fueron impuestas a los ciudadanos 1.-) C.L.S., (…Omissis…) 2.-) L.M.V.G. (…Omissis…) 3.-) ERHARD FEDER H.B., (…Omissis…) 4.-) HELMES R.G.S., (…Omissis…) 5.-) J.A.B.A., (…Omissis…) por la comisión de los delitos de ADULTERACION FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 53 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 ordinal 14, todo conforme al articulo 237 parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordenar sus inmediata captura para su reclusión en el al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde permanecerán detenido a la orden de este Tribunal, quedando suspendido el presente proceso judicial hasta tanto se logre sus aprehensiones, Regístrese, líbrese oficio a la Guardia Nacional Notifíquese a las partes….

    (Destacado original)

    De lo anterior, se evidencia que la decisión apelada en su primer particular revoca las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que le habían sido impuesta a la imputada de marras, y como consecuencia de ello, se ordenó su captura inmediata, siendo ello así, estiman quienes aquí deciden, que el pronunciamiento que se pretende recurrir comporta un aspecto de mero trámite y no una decisión interlocutoria, en la cual, el Juez de Control no resuelve un asunto de carácter fundamental y necesario en el proceso, que a su vez pudiera causar un gravamen irreparable, entendiendo estas –decisiones que causan gravamen irreparable- como aquellas decisiones contrarias a la solicitud realizada al Juez, que no encontraren reparación durante el proceso.

    Evidencia esta Alzada, que la materialización de la decisión que revocó las medidas cautelares contenidas en el auto de fecha 18.08.2014, alcanzó vigencia cuando fue aprehendida y puesta a la orden del a quo, la cual fue decidida en fecha 10 de septiembre de 2014, bajo decisión Nro. 1121-14, y en esa misma fecha, el Juzgado referido resolvió mantener la medida privativa de libertad, por lo que en consecuencia, no se admite la apelación sobre el punto referente a atacar la decisión de fecha 18.08.2014, por las siguientes razones:

    La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 938, de fecha 28 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la que señaló:

    “…Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado”…

    De igual forma la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 710, de fecha 9 de julio de 2010, con ponencia del Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que señaló:

    “…Ahora bien, en el presente caso el ciudadano E.M.C. no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional. Así pues, la Sala observa que vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo constitucional, la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano E.M.C., no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: “cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

    En fecha más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

    …En ese orden de ideas, se reitera el criterio de esta Sala Constitucional respecto de que la falta de estadía a derecho es considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana y trae como consecuencia que el proceso penal respecto al referido ciudadano se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual los Jueces están impedidos para resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala con ocasión al amparo constitucional interpuesto; en razón de lo cual y respecto al prenombrado ciudadano, dicho amparo es inadmisible conforme al artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser irreparable la lesión alegada (Vide sentencias N° 840, del 9 de agosto de 2010, caso: Luis Alexander Silva Lozada; 1332 de 4 de agosto de 2011, caso: Lisandre R.C. y E.M. y 578 de 14 de mayo de 2012, caso: P.J.T.C. Y P.J.T.P.). Así se decide…

    (Sent. Nro. 900, de fecha 15.07.2013)-

    En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el punto de apelación referente a atacar la decisión de fecha 18.08.14, que revocó las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que recaían sobre la ciudadana L.M.V.G., y en consecuencia, ordenó su inmediata captura para su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ADULTERACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por cuanto la imputada de actas se encontraba sustraída del proceso, no pudiendo apelar del referido auto, tal como se evidencia de la decisión emanada de esta Sala bajo el Nro. 427-14 de esta misma fecha, todo en atención a los argumentos transcritos ut supra, en concordancia con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. Por otra parte, esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación el recurrente impugna en segundo lugar la decisión Nro. 1121-14, de fecha 10.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 10.09.2014, el cual corre inserto a los folios veintinueve al treinta y cuatro (29-34) del cuaderno de incidencia, siendo notificada la parte recurrente al término de la audiencia de presentación de imputado, siendo presentado el escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 17.09.2014, según consta al sello estampado por dicha unidad inserto al folio cuarenta y uno (41) del cuaderno de apelación, tempestividad que se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios ciento once y ciento dos (111-112) del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. La parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre la procedencia de una medida de coerción personal (mantenimiento de la privativa de libertad) que recae sobre la ciudadana L.M.V.G., lo cual, a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable.

  5. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas, la causa original signada con el Nro. 3C-9734-14, para una mejor tramitación procesal o en su defecto solicitó expedir copias certificadas del acta de audiencia oral de presentación de imputados, resolución Nº 9734-14, de fecha 07-08-2014, 2.-decisión Nº 1018-14, de fecha 18.08.14 que riela a los folios 439 al 443, 3.- Del oficio 6176.14 que riela a los folio 444 al 447, 5.-De la boleta de notificación librada al referido profesional que riela a los folios 451 al 452 , 5.- de la exposición del alguacil D.L., de fecha 18.08.14, las cuales se admiten, por ser útiles y pertinentes, en virtud de encontrarse insertas en la incidencia de apelación, reservándose la apreciación de las mismas, al momento de decretar el fallo respectivo.

  6. Por último, se verifica que no hubo contestación por parte del Ministerio Público, al recurso interpuesto, a pesar de haber sido emplazado en fecha 02.10.2014, tal como se evidencia al folio ciento nueve (109) del cuaderno de incidencia.

    VIII

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE el primer punto de apelación referente a atacar el auto de fecha 18.08.2014, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre la ciudadana L.M.V.G., y en consecuencia, ordenó su inmediata captura para su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ADULTERACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Todo en atención a los argumentos transcritos ut supra, en concordancia con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el abogado en ejercicio M.S.H., en su condición de defensor privado de la ciudadana L.M.V.G..

SEGUNDO

ADMISIBLE el segundo punto de apelación del recurso presentado por el abogado en ejercicio M.S.H., en su condición de defensor privado de la ciudadana L.M.V.G., contra la decisión Nro. 1121-14, de fecha 10.09.2014, la cual mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana L.M.V.G., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos ut supra establecidos. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 432-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby.*-

VP02-R-2014-001165

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