Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de Octubre del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2014-000039

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de abril de 1994, bajo el número 14, folios 391 al 398, del tomo A-187.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: La ciudadana F.L.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 119.228.

PARTE QUERELLADA: Sentencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO INTERVINIENTE: El ciudadano G.R.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.536, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.949.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

II

ANTECEDENTES

Recibida la solicitud de A.C. proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil catorce (2014), en horas de la tarde, habiéndosele asignando el número FP11-O-2014-000039. Se le dio entrada al asunto en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil catorce (2014), por este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional.

Revisado el escrito que contiene la ACCIÓN DE A.C. CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que fuera incoado por la ciudadana F.L.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 119.228, en su condición de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., representada por los ciudadanos S.E.P.S., J.L.R.G. y L.J.N.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.093.830, 9.478.622 y 9.326.225, respectivamente; en contra de la Sentencia Definitiva, de fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), emanada del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el Auto que ordenó la Ejecución de la Sentencia y el Auto que ordenó la entrega de las cantidades de dinero al ciudadano G.Q., respectivamente; por último solicita, sea declarada Con Lugar la Acción de A.C. y consecuentemente la Nulidad de la Sentencia dictada en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil catorce (2014), este Juzgado ordenó la subsanación del escrito libelar, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 ordinales 4 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre dos mil catorce (2014), la ciudadana F.L.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 119.228, en su condición de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., se dio efectivamente por notificada, cumpliendo con los requisitos ordenados a subsanar por este Tribunal.

En fecha veinticinco (25) del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014), este Tribunal procedió a Admitir la presente Acción de A.C., decretando medida cautelar innominada solicitada por la Parte Accionante, ordenándose la notificación tanto de la Parte Presuntamente Agraviante como de la Representación Judicial del Ministerio Público.

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevo a cabo la Audiencia Oral y Pública de Acción de A.C., compareciendo a la misma, la ciudadana F.L.C., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.228, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Querellante, Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., así como el representante legal de la parte querellante ciudadano L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.326.225; así igualmente estuvo presente el ciudadano G.R.Q.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.949, en su condición de tercero interviniente, dictándose de forma inmediata el dispositivo oral del fallo.

Así pues, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, pasa a desarrollar in extenso la Sentencia en la presente causa y cumplidas las fases procesales de rigor, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

III

PUNTO PREVIO

DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Con relación al escrito presentado en fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), por el ciudadano G.R.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.109.536, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.949, mediante el cual formaliza la intervención de tercero en la presente acción de a.c., con base a los artículos 2, 26, 49, 51, 89, 91, 92, 93, 94 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en sujeción a lo pautado en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. En este sentido aduce que en la presente acción de amparo es perjudicado de manera directa, en virtud de los señalamientos expuestos por la Parte Accionante en el escrito de A.C.. Argumentando además que es Parte demandante en el expediente signado con el Nº FP11-L-2012-001273, llevado por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, quien en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales; cuya nulidad se solicita a través de la presente Acción de A.C. por Fraude Procesal.

Ahora bien, vista la solicitud que hiciera el ciudadano G.R.Q.M., contentivo de la intervención como tercero al presente amparo conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 3º, mediante la cual solicita su admisión al proceso; esta Juzgadora observa:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no contiene disposición alguna que regule la institución de los terceros que, en cualquiera de sus categorías, pudiesen intervenir en el proceso. Sin embargo, el artículo 48 de la Ley in comento prevé que “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, lo que permite acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil para la determinación de la procedencia o no de la intervención de los terceros en los juicios de amparo.

En este sentido, se aprecia que el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de los terceros coadyuvantes de la forma siguiente.

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas; en los casos siguientes:

…omisis…

3º) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer.

Por otro lado, el artículo 379 de la ley de trámite reza:

La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo

370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

En igual sentido, pero en lo que atañe a la intervención de terceros en la acción de a.c., se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), en los términos siguientes:

“Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberá demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública’.

Así pues, como quiera que el legislador le brinda a los terceros la oportunidad de intervenir en cualquier acción; no obstante, para intervenir se debe presentar titulo fehaciente que acredite su interés jurídico actual, y además de ello, dicho interés debe estar dirigido a sostener el derecho de una de las partes en juicio, sin lo cual no se le admitirá su intervención.

Ahora bien, por cuanto se evidencia en el caso concreto que el ciudadano G.Q. actúa como parte actora en el juicio por cobro de prestaciones sociales interpuso en contra de la empresa TRANSPORTE CHANGO, C.A., siendo parte en el juicio principal, en el expediente signado con el número FP11-L-2012-001273, que se lleva por ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.S.P.O., tal como se demuestra de las pruebas consignadas tanto por el tercero interviniente como la parte accionante en el presente amparo y del cual se desprende el interés del tercero interviniente a esta acción de amparo con el propósito de coadyuvar al vencimiento de la accionante como bien lo exige el ordinal 3 del artículo 370 ut supra, es por lo que este Tribunal admite la intervención voluntaria del tercero antes señalados y en consecuencia válidas todas las actuaciones hecha por éste en el presente expediente. Así se decide.-

IV

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante en A.C., como fundamento de la presente acción, los siguientes argumentos de hecho y de derecho en el Escrito Libelar lo siguiente:

Aduce la parte accionante que:

…En fecha 4 de diciembre de 2012, el ciudadano G.Q., asistido por el abogado LESME ROJAS, interpone demanda contra su propia empresa TRANSPORTE CHANGO, C.A., por cobro de prestaciones sociales, por despido injustificado, alegando que prestaba servicio como Abogado, que tenía un tiempo de servicio de 4 años y ocho meses, que inicio su relación laboral en fecha 31/03/2008 y la cual termino el 31/11/2012… (sic)

…La referida demanda fue admitida en fecha 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar... (sic)

… La audiencia Preliminar se realizo estando ambas partes a derecho en fecha 10 de junio de 2014, a dicha audiencia no comparece la empresa demandada, y el tribunal declara la admisión de los hechos y dicta la sentencia en forma oral... (sic)

…En fecha 02 de diciembre de 2013 el tribunal laboral ordena el embargo preventivo de los créditos mercantiles que estaban a favor de mi representada en la causa signada con el numero 19738 que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar... (sic)

…En fecha 20 de marzo de 2014 se materializó el embargo preventivo de los créditos mercantiles que estaban a favor de mi por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y CUATRO (294.837,64 Bs.)...

…De los hechos narrados ciudadano Juez se desprende las anomalías: 1) .-que una persona se demanda así misma, que valla en contra de su propio patrimonio y de la reputación de su propia empresa, ya que el ciudadano G.Q. es accionista y representante legal de la empresa que demando, alegando una su puesta terminación de relación laboral, la cual nunca ocurrió, como lo demostrare con las actas 19438 del juzgado Segundo Civil, Mercantil de esta circunscripción judicial, donde durante las fechas que el ciudadano G.Q. alega haber sido despedido aun fungía como abogado de la empresa, durante esa fecha para el 31 de noviembre de 2012, aun laboraba para dicha empresa y después de esa fecha también consta de boleta de notificación dirigida a la empresa TRANSPORTE CHANGO y a sus representantes L.C., E.C. y G.Q., en el juicio por cobro de bolívares que lleva la empresa que represento TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., contra la empresa TRANSPORTE CHANGO, en la referida boleta consta que G.Q. la recibió en fecha 31 de julio de 2014 en nombre y representación de su empresa TANSPORTE CHANGO, C.A., de la cual es accionista y aun funge en el cargo de Director y a su vez como Abogado de la misma, dicha boleta legalmente recibida por G.Q., dejo notificada a la empresa TRANSPORTE CHANGO, C.A. de la apertura del lapso de informe en la referida causa ...

…este ciudadano G.Q. desde el 11 de agosto de 2014 hasta la presente fecha pretende seguir haciéndole creer a esta jurisdicción laboral, que fue objeto de un despido injustificado, para así poder defraudar a esta jurisdicción y a mi representada en su pretensión de cobrar los servicios prestados desde hace mas de tres años y se niegan a cancelar...

…queda evidenciada la situación y complot con su propia empresa, la cual estando notificada del juicio por cobro de bolívares, no asistió a la audiencia preliminar, y ni siquiera apeló de la sentencia tal como se lo permite el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que; el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo...

Finalmente solicita que:

...en base a las anteriores consideraciones procedo en este acto a interponer, recurso de amparo en contra de la sentencia de fecha 6 de agosto de 2014 por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicito se declare sin efectos el auto que orden la ejecución de la sentencia y el auto que ordena la entrega de las cantidades de dinero al ciudadano G.Q., ya que el mismo simulo una relación laboral y demando a su propia empresa para forjar una litis inexistentes y obtener un fallo en perjuicio de mi representada por las razones antes expuesta… (sic)

...solicito de este Tribunal una medida cautelar innominada de las previstas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil…

V

DE LA COMPETENCIA

Es menester para esta Alzada actuando en sede Constitucional establecer la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta en Apelación. Al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de A.C., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del a.c., y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.

Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(Subrayado de esta Tribunal Superior)

De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien conoció en primera instancia de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano R.Q.M. contra la empresa TRANSPORTE CHANGO C.A., este Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente Acción de A.C. contra dicha Sentencia. Y así se decide.

VI

DEL FALLO AGRAVIANTE

El Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sentencia publicada en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), declaró con lugar la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el ciudadano R.Q.M. contra la empresa TRANSPORTE CHANGO C.A., con base en los siguientes fundamentos:

(Omisis…)

Este Juzgado considera necesario interpretar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la confesión del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…

Sin embargo, la interpretación debe hacerse a la luz de su concepto, mismo que encontramos en los artículo 1394 del Código Civil, así también tenemos lo siguiente:

”Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”

Del mismo modo, el concepto de presunción legal lo encontramos en el artículo 1397 del Código Civil:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que, como consecuencia de la procedencia de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como cierto tales hechos y la prueba de los mismos se encuentra dispensada, es decir, que los hechos deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho.

Por tanto, y en vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para la parte demandante es de cuatro (4) años, Ocho (8) meses. ASI SE ESTABLECE.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs. 179,36), la cantidad de (Bs. 43,65) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs. 8,33) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs. 231,34). ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por los accionantes en el escrito de la demanda y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuatro (4) años y ocho ( 8) meses a salario integral, que multiplicado por el salario integral (Bs. 231, 34 ), resulta en la cantidad de cuatro mil ciento treinta y dos Bolívares con seis Céntimos (Bs. 67.846,49).

• Antigüedad complementaria no canceladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Tres mil cuatrocientos setenta con dieciséis céntimos ( Bs. 3.470,16 )

• Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales adeudados al 5 de diciembre de 2.012, la cantidad de Veintitrés mil trescientos cincuenta con cuarenta y un céntimos ( Bs. 23.350,41 )

• Por concepto de Vacaciones Causadas no Canceladas períodos 2008-2009 , de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quince (15) días de salario multiplicado por el salario normal (Bs. 231,34 ) , resulta en la cantidad de un mil doscientos cinco Bolívares con veintinueve Céntimos (Bs. 2.690,40).

• Por concepto de Vacaciones Causadas no Canceladas períodos 2009-2010 , de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quince (15) días multiplicados por el salario normal (Bs. 231,34 ), resulta en la cantidad de un mil doscientos cinco Bolívares con veintinueve Céntimos (Bs. 2.690,40).

• Por concepto de Vacaciones Causadas no Canceladas períodos 2010-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden cincuenta días de vacaciones (50) por ser este el tercer año lo cual multiplicado por el salario integral de 179,36 resulta en la cantidad de Ocho mil novecientos sesenta y ocho sin Céntimos (Bs. 8.968,00).

• Por concepto de Vacaciones Causadas no Canceladas períodos 2011-2012 , de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,, resulta en la cantidad de Ocho mil novecientos sesenta y ocho sin Céntimos (Bs. 8.968,00).

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado no Cancelado, períodos 2012-2013; la fracción de este 4to año entre 12 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, resulta en la cantidad de un mil doscientos cinco Bolívares con veintinueve Céntimos (Bs. 5.978,67).

• Por concepto de Bono Vacacional legal no Cancelado, correspondiente al período 2008-2009; l de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, resulta en la cantidad de Dos mil Seiscientos Noventa Bolívares con cuarenta Céntimos (Bs. 2.690,40).

• Por concepto de Bono Vacacional legal no Cancelado, correspondiente al período 2009-2010; de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, resulta en la cantidad de Dos mil Seiscientos Noventa Bolívares con cuarenta Céntimos (Bs. 2.690,40).

• Por concepto de Bono Vacacional legal no Cancelado, correspondiente al período 2010-2011; de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, resulta en la cantidad de Tres mil Novecientos cuarenta y Nueve Bolívares con cero Céntimos (Bs. 3.049,00).

• Por concepto de Bono Vacacional legal no Cancelado, correspondiente al período 2010-2011; de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, resulta en la cantidad de Tres mil Doscientos veintiocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.228,48).

• Por concepto de Bono Vacacional legal fraccionado no Cancelado, correspondiente al período 2011-2012; de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, resulta en la cantidad de Dos mil doscientos Setenta y Un Bolívares con cero Céntimos (Bs. 2.271,00).

• Por concepto de Utilidades causadas en el período 2008-2009, conforme lo dispuesto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, treinta (30) días, que multiplicado por el salario integral (Bs. 231,34,), resulta en la cantidad de dos mil cuarenta y siete Bolívares con cincuenta y siete Céntimos (Bs. 6.940,32).

• Por concepto de Utilidades causadas en el período 2009-2010, conforme lo dispuesto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, treinta (30) días, que multiplicado por el salario integral (Bs. 231,34,), resulta en la cantidad de dos mil cuarenta y siete Bolívares con cincuenta y siete Céntimos (Bs. 6.940,32).

• Por concepto de Utilidades causadas en el período 2010-2011, conforme lo dispuesto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ciento(110) días de acuerdo a minuta laboral SIDOR _ TRANSPORTE CHANGO C.A , que multiplicado por el salario integral (Bs. 231,34,), resulta en la cantidad de Veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y siete Bolívares con ochenta y cinco Céntimos (Bs. 25.447,85).

• Por concepto de Utilidades causadas en el período 2011-2012, conforme lo dispuesto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ciento(110) días de acuerdo a minuta laboral SIDOR _ TRANSPORTE CHANGO C.A , que multiplicado por el salario integral (Bs. 231,34,), resulta en la cantidad de Veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y siete Bolívares con ochenta y cinco Céntimos (Bs. 25.447,85).

• Por concepto de Utilidades fraccionadas causadas en el período 2012-2013, conforme lo dispuesto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ciento(110) días de acuerdo a minuta laboral SIDOR _ TRANSPORTE CHANGO C.A , que multiplicado por el salario integral (Bs. 231,34,), resulta en la cantidad de dieciséis mil novecientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve Céntimos (Bs. 16.965,49).

• Por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador de acuerdo al articulo 92 de la LOTT le corresponden al trabajador la cantidad de Sesenta y siete mil ochocientos cuarenta y seis con cuarenta y nueve céntimos ( Bs. 67.846,49 )

Las cantidades antes indicadas suman un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 287.660,26), mas la indexación hecha por la experto lo que totaliza un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 44 CTMS. (Bs. 598.478,44) siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada “TRANSPORTE CHANGO C.A”, por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor de la ciudadano G.R.Q.M. , suficientemente identificado en autos.- ASÍ SE DECIDE.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularon de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordenó la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de garantía de prestaciones sociales no canceladas, consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 30 de Noviembre de 2012, fecha esta de la mas los cinco días a que se refiere el artículo precitado, de finalización de la relación laboral mas cinco días, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculó desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta ahora que queda definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designó un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, nombramiento que recayó sobre la persona de la licenciada Milagros Barrios según consta al folio veintisiete (27) de la cuarta pieza de esta causa, la cual arrojó un monto total a cobrar por parte del trabajador G.R.Q.M., de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 44 CTMS. (Bs. 598.478,44), cantidad ya indexada por la experticia complementaria del fallo, según experticia anexa al folio treinta (30) y siguientes, de la pieza nro. 4 de la presente causa, donde de manera detallada la experto hace lo ordenado por este tribunal de acuerdo a sus procedimientos y a lo ordenado en la sentencia y determina tal monto.

En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

|DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadano G.R.Q.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.109.536, en contra de la empresa mercantil “TRANSPORTE CHANGO C.A”. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 44 CTMS. (Bs. 598.478,44) como resultado del monto original de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 287.660,26), mas la indexación hecha por la experto lo que totaliza un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 44 CTMS. (Bs. 598.478,44) según arroja la experticia complementaria del fallo, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA….”

VII

EXPOSICION EFECTUADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA CONSTITUCIONAL DE LA QUERELLANTE:

Aduce la Representación Judicial de la Parte Querellante en fundamento de su Recurso de A.C., en el presente caso:

…Interpuse la presente acción de amparo por ser la única vía idónea y eficaz para evitar un gravamen irreparable en contra de mi representada, como consecuencia de una sentencia laboral que esta basada en un fraude procesal, por cuanto se simuló una relación de trabajo. Que el ciudadano G.Q. simuló una relación de trabajo con su propia empresa, que trajo como consecuencia una sentencia viciada de fraude procesal que va en contra del orden público. Que es accionista, director general de la empresa y es socio, que consta en los estatutos de la empresa que es director general, omitió ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo su cualidad de director general, accionista y propietario, dicha omisión trajo como consecuencia un fraude procesal, que de la cláusula décima tercera de los estatutos sociales de la empresa consta que es director y tienes las amplias facultades de un vicepresidente.

Que en el juicio laboral existió un vicio por cuanto no se notificó a la empresa TRANSPORTE CHANGO, C.A., que el Alguacil se trasladó varias veces a la empresa y no se notificó, y deja constancia que nunca fijó el cartel de notificación en la sede de la empresa, violentando el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no debió a haber homologado el desistimiento en cuanto a la solidaria SIDOR, C.A., por cuanto no había desistimiento por parte de SIDOR, C.A.

Que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no declaró de oficio la perención, por cuando transcurrió más de doce (12) meses desde la admisión de la demanda hasta la audiencia preliminar.

Que se violó el derecho de la tutela jurídica efectiva, el cual es derecho de decidir su pretensión, que si el Tribunal entregara las cantidades de dinero su representada se verá afectada de su tutela judicial efectiva y no podrá cobrar sus acreencias.

Que se violó el debido proceso, por cuanto en el momento de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo decidió de hacer el embargo preventivo, fue mas allá de un embargo, constituyéndose en un embargo ejecutivo, por cuanto se trasladó al Tribunal Mercantil extrayendo el dinero embargado, violentando el orden de prelación de los créditos.

Que se violó el principio de la legalidad, que todos los procedimientos judiciales deben ajustarse a los procedimientos, el cual se desprende de las actas que el procedimiento fue violentado por el Tribunal.

Solicito que sean devueltas las cantidades embargadas al Tribunal Mercantil…

Réplica: Que existe una sentencia que perjudica a su representada, en virtud del procedimiento fraudulento. Que existió una simulación de la relación de trabajo. Que en la demanda laboral no se evidencia que el ciudadano G.Q. fuese trabajador de la empresa TRANSPORTE CHANGO, C.A., por cuanto no se llenó los requisitos para la admisión de los hechos en la sentencia condenatoria. Que siendo propietario de la empresa va en contra de su propio patrimonio. Que las pruebas consignadas del Seguro Social, no aparece que el referido ciudadano haya cotizado, que no hubo una relación laboral…”

VIII

ALEGACIONES EFECTUADOS POR EL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA CONSTITUCIONAL

Aduce la Representación Judicial del Tercero interviniente, lo siguiente:

…Que fue trabajador de la empresa TRANSPORTE CHANGO, C.A., desde el año 2008. Que era su abogado asesor, tocando representar a la empresa por varios años, que en el año 2011 compró 348 acciones, lo cual representa el 9,7% de las acciones, que la empresa tiene un capital social de 3.600.000 Bs. Que la empresa tiene 16 autobuses, que el señor Conde comenzó a tomar mucho dinero de la empresa, y la junta directiva hizo una auditoria y deciden sacarlo.

Que demandó a la empresa TRANSPORTE CHANGO, C.A., se notificó de manera formal a la empresa, en una oportunidad se solicito la solidaridad de SIDOR, C.A., todo el proceso durante 2 años se llevó de manera formal, que no compareció la demandada a la audiencia preliminar, consigne constancia de trabajo, recibos de pagos, reclamo ante el Seguro Social y el FAOV, que el procedimiento esta en ejecución forzosa.

Que el amparo se debe ventilar por el Tribunal Mercantil, como trabajador esta reclamando las prestaciones sociales.

Que bajo el principio de favor de los trabajadores, solicita no le de la razón a la accionada, por cuanto no se demuestra el fraude procesal, por cuanto existen mas de ocho (08) demandas en los tribunales civiles, mercantiles y penales, mediante el cual demanda a la empresa TRANSPORTE CHANGO, C.A.

Finalmente solicita sea declarado inadmisible la acción de a.c. y sea condenada en costa la querellante…

Contrarréplica: “…que la parte accionante interpuso una oposición a la ejecución forzosa el día 22 de septiembre de 2014 en el expediente Nº 1273, lo cual trae como consecuencia que sea declarada inadmisible la acción de amparo…”

IX

DE LAS PRUEBAS

Pruebas Promovidas Por La Parte Accionante

Documentales que acompañan el libelo de Acción de A.C.:

Documentales:

1) En copias fotostáticas expediente signado con el Nº FP11-L-2012-001273 llevado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; así como de expediente signado con el Nº 19.438 llevado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, cursante a los folios 19 al 66 de la primera pieza del expediente. La contraparte no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que se interpuso demanda por el ciudadano G.Q. en contra de la empresa TRANSPORTE CHANGO, C.A., por cobro de prestaciones sociales, en el expediente signado con el Nº FP11-L-2012-001273. Así mismo se evidencia demanda por cobro de bolívares intentado por la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., en contra de la empresa TRANSPORTE CHANGO, C.A., en el expediente signado con el Nº 19.438. Así se establece.

2) En copias certificadas de Registro Mercantil de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., cursante a los folios 67 al 194 de la primera pieza del expediente. La contraparte no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas del Tercero interesado interviniente:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  1. Prueba Documental:

    1) En copias fotostática de constancia de trabajo, así como en original de recibos de pago, emanados de la empresa TRANSPORTE CHANGO, C.A., a nombre del ciudadano G.Q., cursante a los folios 165 al 179 de la primera pieza del expediente. La parte accionante las impugnó. El tercero interviniente insistió en la valoración de las referidas pruebas. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aporta nada la resolución de la controversia. Así se decide.-

    2) Documentos relacionados con Carta de Denuncia levantada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Registro de Asegurado; así mismo de c.d.F.d.A.O. para la Vivienda (FAOV), a nombre del ciudadano G.Q., cursante a los folios 180 al 186 de la primera pieza del expediente. La parte accionante las impugnó, por no tener sellos ni firmas. El tercero interviniente insistió en la valoración de las referidas pruebas. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aporta nada la resolución de la controversia. Así se decide.-

  2. Prueba Testimoniales:

    En la etapa probatoria, promovió la Parte Demandante, las Testimoniales de los ciudadanos G.Q., L.B., C.A., J.F. y M.B., plenamente identificados en el escrito de promoción de pruebas del Tercero Interesado, no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

    En cuanto a las pruebas Informe e Inspección Judicial, este Tribunal en la oportunidad legal las declaró inadmisibles, por resultar impertinente, por cuanto no se considera idónea para probar los hechos debatido en el presente a.c.. Así se establece.-

    X

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal procediendo en sede Constitucional debe señalar que en reiterados pronunciamientos emitidos en juicios de a.c. seguidos por ante este Despacho, se ha destacado la naturaleza extraordinaria de la acción de A.C., respecto de la cual ha profundizado la jurisprudencia que la acción de a.C. constituye una acción extraordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.

    En este sentido, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de a.c.. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.

    En este orden, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción lo siguiente:

    “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:

    …En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…

    Así pues, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que la acción de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

    Ahora bien, se observa que la ciudadana F.L.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 119.228, en su condición de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., representada por los ciudadanos S.E.P.S., J.L.R.G. y L.J.N.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.093.830, 9.478.622 y 9.326.225, respectivamente, interpuso Acción de A.C. por Fraude Procesal, en contra de la Sentencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), emanada del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

    Así pues, alega la Parte Accionante que el ciudadano G.Q., interpuso demanda contra su propia empresa TRANSPORTE CHANGO, C.A., por cobro de prestaciones sociales, que era accionista, ejerciendo el cargo de Director, motivo por el cual no pudo haber despido, ni pago de indemnización, simulación que según denuncia la parte querellante, es tipificada como “fraude procesal.”

    Aduce además que en fecha 31 de marzo de 2014, en el juicio laboral, sin notificar a la empresa TRANSPORTE CHANGO, C.A., el ciudadano G.Q. desiste del procedimiento en cuanto a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, (SIDOR, C.A.), demandada solidariamente, por cuanto su único interés era sustraer el dinero embargado por la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., en el juicio por cobro de bolívares, seguido en contra de la empresa TRANSPORTE CHANGO, C.A., por ante el Tribunal Civil, hechos que –a su decir- incurrió en una simulación y fraude procesal.

    Que existió simulación y complot con su propia empresa, por cuanto no asistió a la audiencia preliminar, ni siquiera apeló de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Arguye que tal ausencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, logró un pronunciamiento rápido a favor del ciudadano G.Q., para así desviar los créditos mercantiles embargados y llevarlos a la jurisdicción laboral para servirse de ellos y dejar ilusoria la legítima pretensión de su representada, quien lleva tres (03) años en ese juicio de cobro de bolívares ante el Tribunal Civil.

    Alega que el ciudadano G.Q. de manera simultánea representaba a su empresa en un juicio civil y al mismo tiempo en un juicio laboral, simulando haber sido despedido injustificadamente de la empresa TRANSPORTE CHANGO, C.A., omitiendo intencionalmente y de mala fe ante la Jurisdicción laboral su condición de accionista, de director y representante legal de la misma, cuya actuación configura a –su decir- el delito de fraude procesal, según la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de agosto de 2000, Expediente 00-1724.

    Aduce que existe un forjamiento en una litis inexistente por parte del ciudadano G.Q., para obtener de manera fraudulenta fallos y medidas cautelares a su favor y en detrimento de su representada.

    En virtud de los anteriores hechos, alega que existe violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de legalidad, contenida en los artículos 26, 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, conoce este Tribunal de la Acción de Amparo interpuesto por la ciudadana F.L.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 119.228, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., en contra de la Decisión dictada el seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal accionado, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano G.Q. en contra de la empresa TRANSPORTE CHANGO, C.A. La accionante denunció la violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, por la existencia de un fraude procesal, puesto que el referido ciudadano de manera simultánea representaba a su empresa en un juicio civil y al mismo tiempo en un juicio laboral, simulando haber sido despedido injustificadamente de la empresa TRANSPORTE CHANGO, C.A., omitiendo intencionalmente y de mala fe ante la Jurisdicción laboral su condición de accionista, de director y representante legal de la misma.

    En primer lugar, este Tribunal observa que lo que pretende la parte Accionante es la anulación de la Decisión dictada el seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal accionado, por considerar que estamos ante un evidente Fraude Procesal.

    En sintonía con ello, es menester invocar el criterio que ha mantenido en casos análogos nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha reiterado que la Acción de Amparo no es la idónea para debatir asuntos relativos al fraude procesal, tal y como quedó sentado en los siguientes términos:

    (Omisis…)

    …La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del a.c.. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

    El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constituciona…l

    (Sentencia N° 908 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 4 de agosto de 2000, caso: Intana, C.A.). (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

    De la sentencia supra señalada, se deduce que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, el cual requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del a.c..

    Como se observa, el a.c. no constituye la vía procesal idónea para denunciar el fraude procesal, lo que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; entre otros, en el siguiente caso:

    (Omisis…)

    …Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de a.c., con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible…

    (Sentencia n° 2749 de esta Sala, del 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.). (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

    Ahondando en lo anterior, y tomando en cuenta la sentencia transcrita, observa este Tribunal que en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, se reitera que “(...) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal…” (Sentencia N° 652 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 4 de abril de 2003, caso: O.A.S.).

    Por lo expuesto, este Tribunal considera que es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; en este sentido la parte Accionante denunció la violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, por la existencia de un fraude procesal, por cuanto el ciudadano G.Q. de manera simultánea representaba como apoderado judicial a la empresa TRANSPORTE CHANGO, C.A., en un juicio civil y al mismo tiempo en un juicio laboral, simulando haber sido despedido injustificadamente como trabajador de la referida empresa, omitiendo su condición de accionista, de director y representante legal de la misma. Así pues, observa este Tribunal que lo que pretende la parte Accionante es la anulación de la decisión dictada el seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal accionado, con una declaratoria de Fraude Procesal.

    De modo que, como ya lo indicara este Tribunal y como bien lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la pretensión de A.C., con su correspondiente procedimiento, no es la forma idónea para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino por el contrario, el juicio ordinario.

    En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio, como en el caso concreto, la Nulidad de la Decisión dictada en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por Fraude Procesal, debe forzadamente acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a lo contenido en los Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado.

    Además, no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denuncia; aunado al hecho que, no advierte este Juzgado normas de rango constitucional lesionada o que podría ser vulnerada tal como se denunció; por lo que, la pretensión de A.C. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente INADMISIBLE, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y el criterio vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2749, de fecha 27 de diciembre de 2001; así como levantar la Medida Cautelar Innominada decretada; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

    DE LAS COSTAS DEL PROCESO

    De la Solicitud de condena en costa realizada por el tercero Interviniente:

    Dada la declaratoria de Inadmisibilidad precedentemente en la presente sentencia, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, observa que la presente Acción de A.C. no fue interpuesta de manera temeraria, por lo cual no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en este sentido fundamenta la improcedencia de las Costas del Proceso bajo el siguiente criterio:

    El artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

    No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el a.c. por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 2 de octubre de 2002 (Caso: Fiesta), acordó que la norma contenida en el artículo 33 eiusdem, deberá ser interpretada en el siguiente sentido:

    Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra los particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

    No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el a.c. por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria

    (Subrayado del Tribunal).

    En efecto, la norma antes transcrita regula la institución de las costas en el p.d.A.C., estableciendo un sistema subjetivo de imposición de costas cuando, de manera inequívoca, faculta al juez para condenar y exonerar de costas tanto al querellante como al querellado. De este modo, quien resulte totalmente vencido en el p.d.a.c., pagará las costas al vencedor, salvo que medien las circunstancias determinadas por la Ley para verse eximido de ellas –cuales son, que el a.c. se haya intentado por fundado temor de violación o de amenaza o cuando la solicitud no haya sido temeraria-, elementos éstos que deberán ser apreciados por el juez para así ordenar o no la dispensa correspondiente.

    Así, a través de una interpretación armónica de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales conforme a la Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ido corrigiendo progresivamente la postura que ha limitado la condenatoria en costas en materia de a.c. sólo para las “quejas contra particulares”; y en virtud de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, acordó que la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el p.d.a.c. se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional. (Cursiva y subrayado del Tribunal.)

    Siendo ello así, se observa que, en el caso bajo estudio, se interpuso ACCIÓN DE A.C. CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que fuera incoado por la ciudadana F.L.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 119.228, en su condición de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., representada por los ciudadanos S.E.P.S., J.L.R.G. y L.J.N.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.093.830, 9.478.622 y 9.326.225, respectivamente; en contra de la sentencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), emanada del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; por Fraude Procesal, la cual no se evidenció temeridad por parte de la accionante al momento de su interposición y durante la tramitación de la acción de amparo.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la temeridad conlleva una actuación desleal y falta de probidad en el proceso, exponiendo los hechos al margen de la verdad e interponiendo defensas manifiestamente infundadas. De allí que sea necesario que del proceso se deduzca la mala fe en pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso. Ver. Sent. 2193/ de fecha 06-12-2006.-

    En el caso de autos, este Tribunal, luego de un análisis de las actuaciones llevadas en el expediente, no advierte, que la parte accionante hubiese incurrido en una actuación temeraria para el momento de su interposición y durante la tramitación de la acción de amparo, sino que, por el contrario, se evidencia del expediente que la Parte Accionante tuvo motivos racionales para accionar, en consecuencia no procede la condenatoria en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

    XI

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de Amparo ejercida por la parte querellante ciudadana F.L.C., Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., en contra de la SENTENCIA proferida por parte del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, de fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013). ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Queda sin efecto y valor alguno la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

TERCERO

Se ordena la notificación al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines imponerlo del contenido de la decisión.

CUARTO

Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas dado que no se observa que la presente Acción de Amparo sea interpuesta de manera temeraria. ASI SE DECIDE.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

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