Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Octubre de 2014 Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000276

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-008156

Recurrente: Abg. C.V.R., en su condición de defensora pública del ciudadano R.A.F.V..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Ponente: Abg. A.V.S.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. C.V.R., en su condición de defensora pública, del imputado R.A.F.V., contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 24/04/2014 y fundamentada en fecha 06/05/2014, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-008156, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado R.A.F.V., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 02 de octubre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, A.V.S..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 07 de octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. C.V.R., en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Capitulo II

Motivación del Recurso

En fecha 25 de abril de 2014 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del COPP, a mi defendido, en ese acto la juez de Control declara legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

…Omisis…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO y GARANTISTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE L.D.I. establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:

…Omisis…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta defensa pública rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible del cual precalificó el Ministerio Público por el delito de Robo AGRAVADO de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1 y 3 de la ley de hurto y robo de vehículo Automotor.

Principios

…Omisis…

Miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público no presentó testigos de los hechos; solo presento el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento, esta defensa se pregunta ¿si era un lugar concurrido y a plena luz del día porque los funcionarios actuantes no presentan testigos del hecho?, es decir, como pretenden probarse que las evidencias presuntamente incautadas que aparecen reflejadas y presentadas en el acta policial sean realmente las mismas evidencias colectadas en el sitio de los hechos; es decir, esta defensa técnica se pregunta ¿Cómo pretende la vindicta pública demostrar que fue mi defendido el responsable de dicho delito’, es decir; siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencia reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro m.t., a saber:

Sentencia N° 397 de la sala de casación penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas

…Omisis…

En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 del COPP en virtud de que:

1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tena disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.

2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, seria el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.

3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución del penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.

Es evidente la posición del M.T. en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente, El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los tribunales y jueces de la República que protegen estos Principios.

Capitulo III

Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELANCION DE AUTO con fundamento en el artículo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una media menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de L.d.C.: R.A.F.V. y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 ejusdem…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral, celebrada en fecha 24/04/2014 y fundamentada en fecha 06/05/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano R.A.F.V., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:

“…DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión del ciudadano: R.A.F.V., titular de la cedula de identidad Nº V-22.272.429, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 20/11/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción 3er semestre de Ingeniería Eléctrica, hijo de P.F. y A.V., residenciado en: SABANA GRANDE EL CUJI LAS CASITAS, SECTOR 3, VEREDA 8, CASA N° 9 DE ESTA CIUDAD. A quien se le imputa la presunta comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio (datos en Reserva) este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA SOLICITUD

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano R.A.F.V., titular de la cedula de identidad Nº V-22.272.429, es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.- En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La calificación realizada por la Fiscalía Vigésima Primara del Ministerio Público es de ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

SOLICITUD: Igualmente solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada, la declaratoria de flagrancia y el Procedimiento Abreviado.

II

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso cada uno por separado: R.A.F.V., titular de la cedula de identidad Nº V-22.272.429 “NO deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, cedo la palabra a mi defensora, es todo”.-

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Me opongo a la precalificación fiscal en virtud que considera esta defensa técnica que estamos en presencia de un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que de la revisión corporal que se le practico a mi defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, de acordar este Tribunal una medida privativa de libertad solicita la defensa una medida menos gravosa de la que a bien tenga el Tribunal, solicito se continúe por el procedimiento ordinario a los fines de profundizar la investigación sobre los hechos ocurridos donde está siendo implicado mi representado, solicito asimismo copia simple del acta, es todo

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de l.d.i. siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    Para acreditar la violencia y apoderamiento de un bien mueble (vehículo) con amenaza a la vida con arma de fuego; se hace con los siguientes elementos:

    1. Del acta policial de fecha 22 de Abril de 2014, según funcionarios actuantes del Cuerpo de la Policía Nacional del Estado Lara, Visualizaron un vehículo de color blanco con las puertas delantera abiertas, procedieron acercarse y dentro del vehículo se encontraba un ciudadano sentado en el asiento del copiloto revisando la guantera, para el momento vestía franela de color verde y short de color azul, quien al ver la comisión policial asume una conducta nerviosa y evasiva, intentando salir del vehículo…Omissis..

    b). Con el contenido de la entrevista realizada al ciudadano: (datos en reservas), en su condición de víctima Directa manifestó “ es el caso del día de hoy 22-04-2014, aproximadamente a las 1:40 de la tarde me encontraba a una cuadra de mi casa en mi vehículo marca Toyota modelo corolla color blanco placa KBE26A cuando me abordaron tres sujetos desconocidos, quienes se montaron en mi vehículo y me dijeron que cambiara de puesto, yo estaba frente al volante me pasaron para el otro puesto arrancaron y como a las tres cuadras me bajan del vehículo…Omissis…

    De los referidos elementos de convicción se observa:

    1) que la Victima de autos en fecha de 22 de Abril de 2014, denuncio el robo de su Vehículo automotor de color blanco marca Toyota y que el mismo fue despojado por tres ciudadanos desconocidos.

    2) que en el momento de la aprehensión del imputado de auto se encontraba dentro del vehículo Blanco propiedad de la Victima de autos quien fue despojado minutos antes.

    Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

    Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

    Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Los elementos anteriormente trascrito, haces estimar que el ciudadano R.A.F.V., titular de la cedula de identidad Nº V-22.272.429, es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-ha sido el autor del hecho imputado surgen de los siguientes:

    La aprehensión en flagrancia, por cuanto la detención se realizo a poco minutos por la comisión del hecho punible por funcionarios de la Policía Nacional, da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”

    Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado al ciudadano R.A.F.V., titular de la cedula de identidad Nº V-22.272.429, es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-,TERCERO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLO).- QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica.- SEXTO: Se deja constancia que la presente causa corresponde conocerla a la Fiscalía 10º del Ministerio Publico bajo el MP-175.832-2014.- notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión Líbrese conducente, cúmplase lo ordenado.

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada…”.

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

    Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del código orgánico procesal penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24/04/2014 y fundamentada en fecha 06/05/2014, mediante el cual decretó medida de privación preventiva de libertad al ciudadano R.A.F.V., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

    Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano R.A.F.V., por considerar la defensa que se le está causando un gravamen irreparable a su representado ya que la misma han sido objeto de una decisión arbitraria y fuera de todo ámbito jurídico, manteniéndola privado de su libertad.

    Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 28 de julio de 2014, la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Vista la solicitud de revisión de medida realizada en audiencia preliminar por los Abg. W.M. y J.P., en su carácter de defensores privados del imputado R.A.F.V., ordenó imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del código orgánico procesal penal, como lo es la presentación periódica ante la taquilla de presentación de imputados cada quince (15) días, a favor del ciudadano R.A.F.V., la cual fue fundamentada en fecha 30 de julio de 2014 en los siguientes términos:

    …DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra del ciudadano R.A.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.272.429, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem, siendo que considera esta juzgadora que los hechos no encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y encuadra la conducta del acusado en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP, a las cuales se adhirió la defensa técnica, así como todas las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de contestación señalado en el capítulo III. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del COPP y impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 3° como lo es la presentación periódica ante la taquilla de presentación de imputados cada quince (15) días, en virtud del cambio de calificación jurídica y la probable sanción a imponer en un eventual juicio oral y público. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado manifiesta: no deseo admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo

    , se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. QUINTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano R.A.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.272.429, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. OCTAVO: Se deja constancia que la presente decisión se fundamento dentro del lapso correspondiente. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrese lo conducente…”.

    Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. C.V.R., en su condición de defensora pública del ciudadano R.A.F.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24/04/2014 y fundamentada en fecha 06/05/2014, mediante el cual decretó medida de privación preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 28 de julio de 2014, cuando la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud de revisión de medida, realizada en audiencia preliminar por los Abg. W.M. y J.P., en su carácter de defensores privados del ciudadano R.A.F.V., ordenó imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del código orgánico procesal penal, como lo es la presentación periódica ante la taquilla de presentación de imputados cada quince (15) días, a favor del ciudadano R.A.F.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. C.V.R., en su condición de defensora pública del ciudadano R.A.F.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24/04/2014 y fundamentada en fecha 06/05/2014, mediante el cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 28 de julio de 2014, cuando la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Vista la solicitud de revisión de medida, realizada en audiencia preliminar por los Abg. W.M. y J.P., en su carácter de defensores privados del ciudadano R.A.F.V., ordenó imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del código orgánico procesal penal, como lo es la presentación periódica ante la taquilla de presentación de imputados cada quince (15) días, a favor del ciudadano R.A.F.V..

SEGUNDO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

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