Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 16 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006381

ASUNTO: RP11-P-2014-006381

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: J.A.S.V., Jhonnier A.P.V., D.J.F.G., J.J.N.C., L.M.C.V. y Jhonnys A.R.A., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente a los ciudadanos: J.A.S.V., Jhonnier A.P.V., D.J.F.G., J.J.N.C., L.M.C.V. y Jhonnys A.R.A., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-10-2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guiria, dejan constancia que siendo las 06:40 horas de la tarde recibieron llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino que no se identificó donde manifestaba que en el Sector El Indio Libre en la Calle Principal, se encontraban reunidos varios sujetos portando un arma de fuego y que los mismos son azotes de barrio por lo que los funcionarios siendo las 07:00 de la noche se trasladaron en comisión a los fines de verificar la información suministrada donde al estar presente en el lugar avistaron a un grupo de ciudadanos quienes al notar la presencia de los funcionarios asumieron una actitud nerviosa por lo que los mismos fueron abordados dejando caer al suelo un objeto parecido a un arma de fuego, por lo que se procedió a identificar el objeto resultando ser Un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Sarasketa, Calibre 16, Sin Modelo Visible, Serial 68242, con Cacha de Madera Pulida de Color Marrón, procediendo a colectar la evidencia de interés criminalístico y procedieron de manera posterior a efectuar la revisión corporal a los ciudadanos a los fines de verificar si tenían algo adherido a su cuerpo y no encontraron nada. Así mismo, se les solicitó la documentación de los vehículos tipo moto en los que se encontraban manifestando los mismos no tenerlas, por lo que quedaron detenidos; en virtud de esto es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, en virtud que de las actuaciones se desprende que el ciudadano Jhonnier A.P. se encuentra requerido por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta circunscripción, solicito respetuosamente al Tribunal que sea verificado y finalmente, copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: J.A.S.V., venezolano, natural de Irapa, Municipio M.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.585.380, nacido en fecha 29-12-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo J.S. y Disberta Villalba, y residenciado en el Sector La Salina, Sector Indio Libre, Calle Principal, Casa S/N, la tercera casa, cerca del Cementerio de La Salina, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico al Segundo de los imputados como: Jhonnier A.P.V., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.125.114, nacido en fecha 02-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Yhonny Pino e I.V., y residenciado en el Sector La Salina, Sector Indio Libre, Calle Principal, Casa S/N, la tercera casa, cerca del Cementerio de La Salina, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico al Tercero de los imputados como: D.J.F.G., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.888.976, nacido en fecha 27-01-1989, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo S.F. y Damelys Fuentes, y residenciado en el Sector La Salina, Sector Indio Libre, Calle Principal, Casa S/N, la tercera casa, cerca del Cementerio de La Salina, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico al Cuarto de los imputados como: J.J.N.C., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.363, nacido en fecha 29-12-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador y estudiante, hijo C.C. y J.N., y residenciado en el Sector La Salina, Sector Indio Libre, Calle Principal, Casa S/N, la tercera casa, cerca del Cementerio de La Salina, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico al Quinto de los imputados como: L.M.C.V., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.188, nacido en fecha 03-06-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo M.C. y Lisberta Villalba, y residenciado en el Sector La Salina, Sector Indio Libre, Calle Principal, Casa S/N, la tercera casa, cerca del Cementerio de La Salina, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico al Sexto de los imputados como: Jhonnys A.R.A., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.543.856, nacido en fecha 20-04-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo J.R. y S.A., y residenciado en el Sector Las Salinas, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de Karen, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Vista las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda ninguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados en elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los hechos que se les atribuyen, ya que no existen testigos instrumentales que avalen el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, razón por la que solicito, se le decrete su l.s.r., solicito copias del presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Provisoria Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: J.A.S.V., Jhonnier A.P.V., D.J.F.G., J.J.N.C., L.M.C.V. y Jhonnys A.R.A., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 07-10-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: J.A.S.V., Jhonnier A.P.V., D.J.F.G., J.J.N.C., L.M.C.V. y Jhonnys A.R.A., son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 07-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica N° 541, de fecha 07-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de la características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Inspección N° 542, de fecha 07-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de las características de los Tres (03) Vehículos Motos, que fueron retenidos en el procedimiento, cursante a los folios 10 y su vuelto y 11. Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 159-14, de fecha 07-10-2014, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Sarasketa, Calibre 16 Milímetro, Serial 68242, con Cacha de Madera Pulida de Color Marrón, y Un (01) Cartucho, Calibre 16, Sin Marca Visible de Color Rojo), cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 170, de fecha 07-10-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia de las características de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Sarasketa, Calibre 16 Milímetro, Serial 68242, con Cacha de Madera Pulida de Color Marrón, y Un (01) Cartucho, Calibre 16, Sin Marca Visible de Color Rojo), cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum N° 9700-184----, de fecha 07-10-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que los ciudadanos: J.A.S.V., D.J.F.G., J.J.N.C., L.M.C.V. y Jhonnys A.R.A., No Poseen Registros Policiales, y el ciudadano Jhonnier A.P.V., Posee Varios Registros Policiales, cursante al folio 15 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión del presunto delito cometido por estos, tienen su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, en consecuencia, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: J.A.S.V., Jhonnier A.P.V., D.J.F.G., J.J.N.C., L.M.C.V. y Jhonnys A.R.A., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, de la revisión que se hiciera al Sistema Juris 2000 se evidencia que si bien es cierto que cursa en contra del ciudadano Jhonnier A.P.V., una causa por ante el Tribunal Cuarto de Control la cual se encuentra signada con el N° RP11-P-2013-1502, se evidencia que en fecha 09-07-2014, se Libró Oficio donde se Ratifica el Oficio N° RJ11OFO2013013085, mediante el cual se Ordena Dejar Sin Efecto la Orden de Captura N° J11BOL2013026796, la cual fuera librada en fecha 05-11-2013 y donde se Ordenó de igual forma que el mismo fuera Desincorporado del Sistema SIIPOL como persona solicitada, sin tener para los efectos de la medida acordada materia sobre la cual proveer. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los Imputados: J.A.S.V., venezolano, natural de Irapa, Municipio M.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.585.380, nacido en fecha 29-12-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo J.S. y Disberta Villalba, y residenciado en el Sector La Salina, Sector Indio Libre, Calle Principal, Casa S/N, la tercera casa, cerca del Cementerio de La Salina, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Jhonnier A.P.V., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.125.114, nacido en fecha 02-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Yhonny Pino e I.V., y residenciado en el Sector La Salina, Sector Indio Libre, Calle Principal, Casa S/N, la tercera casa, cerca del Cementerio de La Salina, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, D.J.F.G., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.888.976, nacido en fecha 27-01-1989, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo S.F. y Damelys Fuentes, y residenciado en el Sector La Salina, Sector Indio Libre, Calle Principal, Casa S/N, la tercera casa, cerca del Cementerio de La Salina, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, J.J.N.C., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.363, nacido en fecha 29-12-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador y estudiante, hijo C.C. y J.N., y residenciado en el Sector La Salina, Sector Indio Libre, Calle Principal, Casa S/N, la tercera casa, cerca del Cementerio de La Salina, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, L.M.C.V., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.188, nacido en fecha 03-06-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo M.C. y Lisberta Villalba, y residenciado en el Sector La Salina, Sector Indio Libre, Calle Principal, Casa S/N, la tercera casa, cerca del Cementerio de La Salina, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Jhonnys A.R.A., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.543.856, nacido en fecha 20-04-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo J.R. y S.A., y residenciado en el Sector Las Salinas, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de Karen, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, para que se efectúe el Registro del Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados el cual deberán cumplir por ante dicho comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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