Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Octubre de 2014

202º y 153º

Expediente: AP11-V-2013-001048

PARTE ACTORA: A.I.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.273.424, debidamente Representada por los Abogados E.P.O., A.A.M., J.A.E. y J.M.S.Z., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.829, 73.080, 72.558 y 154.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 919.319, Representada Judicialmente por la Defensora Judicial designada en la causa, Dra. G.D., Inpreabogado. 17.891.

MOTIVO DEL JUICIO: Desalojo.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició el presente Juicio por escrito libelar presentado por el Abogado J.A.E., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 30 de Septiembre de 2013, mediante el cual demandó por Desalojo a la Ciudadana M.A.D.A..

En fecha 22 de Octubre de 2013, este Juzgado dictó admitiendo la demanda a razón del procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, emplazándose a la parte demandada, para que quinto de despacho siguiente a su citación a fin de realizar la audiencia de mediación.

En fecha 25 de Octubre de 2013, la Representación Judicial de la parte actora, Abogado A.A., Inpreabogado Nro. 73.080, sustituyó Poder otorgado por la parte actora, en el Abogado J.M.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.739.

En fecha 25 de Octubre de 2013, la Representación Judicial de la parte actora, solicitó la corrección del auto de admisión de al demanda, con relación al nombre de la parte demandada; el mencionado error fue subsanado mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2013.

En fecha 31 de Octubre de 2013, la Representación Judicial de la de parte actora, Abogado J.S., consignó emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 31 de Octubre de 2013, la Representación Judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 13 de Noviembre de 2013, el Ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de que no logró la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de Noviembre de 2013, la Representación Judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 22 de Noviembre de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 03 de Diciembre de 2013, la Representación Judicial de la parte actora retiro cartel de citación.

En fecha 03 de Febrero de 2014, la Representación Judicial de la parte actora, Abogado J.S., Inpreabogado Nro. 154.739, consignó ejemplar del Cartel de Citación publicado en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”, y de igual forma solicitó la fijación del Cartel de Citación.

En fecha 04 de Febrero de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual instó a la parte actora, a dirigirse a la Guardia de Secretaria a los fines de la fijación del Cartel de Citación.

En fecha 19 de Febrero de 2014, la Representación Judicial de la parte actora, consignó emolumentos a los fines de la fijación del Cartel de Citación.

En fecha 20 de Marzo de 2014, El Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia de que fijó el Cartel de Citación de la parte demandada, y de que se cumplieron las formalidades del artículo 223 de la norma adjetiva civil.

En fecha 10 de Abril de 2014, la Representación Judicial actora, solicitó el nombramiento de la Defensora Judicial ad-litem.

En fecha 21 de Abril de 2014, este Juzgado dictó auto nombrando como Defensora Judicial ad-litem, a la Abogada G.D.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.891, librándose la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 25 de Abril de 2014, la Representación Judicial de la parte actora, Abogado J.S., consignó fotostatos a los fines de acompañar la compulsa de citación de la Defensora Judicial.

En fecha 02 de Mayo de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual, a los fines legales pertinentes, instó a la Representación Judicial de la parte actora, a comunicarse con la Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 26 de Mayo de 2014, el Ciudadano M.P., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de que entregó la Boleta de Notificación a la Defensora Judicial designada.

En fecha 28 de Mayo de 2014, la Defensora Judicial designada en la presente causa, Abogada G.D., aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó juramento de ley.

En fecha 04 de Junio de 2014, la Representación Judicial de la parte actora, Abogado J.S., consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, dirigida a la Defensora Judicial.

En fecha 06 de Junio de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual citó a la Defensora Judicial designada en la presente causa, a los fines de comparecer al quinto (5to), día de despacho siguiente a su citación, a los fines de realizar la audiencia de mediación en la presente causa.

En fecha 13 de Junio de 2014, el Ciudadano M.P., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la Defensora Judicial designada en la causa.

En fecha 25 de Junio de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Mediación en la presente causa, compareciendo la Representación Judicial de la parte actora, Abogado J.S., y la Defensora Judicial designada, Dra. G.D., por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, se fijó el Sexto (6to) día de despacho siguientes a los fines de la celebración de la segunda audiencia.

En fecha 04 de Julio de 2014, tuvo lugar el Segundo Acto de Audiencia de Mediación, compareciendo la Representación Judicial de la parte actora, Abogado J.S., y la Defensora Judicial designada, Dra. G.D., de igual forma y por cuanto no se logró mediación entre las partes, se ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 22 de Julio de 2014, la Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 25 de Julio de 2014, la Defensora Judicial designada consignó Telegrama enviado a la parte demandada.

En fecha 31 de Julio de 2014, este Juzgado dictó providencia fijando los hechos en la presente causa, y se abrió un lapso de 8 días a los fines de la promoción de pruebas.

En fecha 12 de Agosto de 2014, la Representación Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de Septiembre de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte actora. En esta misma fecha este Juzgado, vencido el lapso de promoción de pruebas, fijo oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha 06 de Octubre de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, compareciendo la Representación Judicial de la parte actora, Abogado J.M.S.Z., así como la Defensora Judicial, Dra. G.D., fijándose el Quinto día de despacho siguiente, a los fines de dictar la Sentencia definitiva en la presente causa.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa ha hacerlo previas las siguientes consideraciones.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Alegatos de la parte actora:

La Representación Judicial de la parte actora, alegó como hechos fundamentales a su pretensión los siguientes:

Que su Representada, celebró con M.A.d.A., un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble propiedad de A.I.M., constituido por un Apartamento distinguido con la letra A-2, ubicado en el segundo piso del Edificio “Los Tulipanes Número Uno”, ubicado en la Calle Sexta de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que el mencionado inmueble le pertenece a su representada, según consta en documento de propiedad primeramente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto del año 2005, bajo el Nro. 07, Tomo 136, posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 2005, bajo el Nro. 47, Tomo 19, Protocolo Primero.

Que el mencionado contrato de Arrendamiento, que acompaña marcado “C”, fue celebrado de forma privada en fecha 07 de Julio de 2010.

Que se estipulo que el mencionado contrato duraría desde el 07 de Julio de 2010, hasta el 07 de Julio de 2011; dejando la posibilidad de que fuera prorrogado de común acuerdo.

Que su Representada conjuntamente con la Arrendataria, decidieron renovar el contrato, con la celebración de manera privada, en fecha 07 de Julio de 2011, de un nuevo contrato a tiempo determinado, el cual acompaña marcado “D”.

Que el mencionado contrato tendría vigencia, desde el 07 de Julio de 2011, hasta el 07 de Julio de 2012.

Que en la cláusula tercera fue estipulado el canon de arrendamiento en Dieciséis Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 16.500,00), que debía ser pagado los Primeros 15 días de cada mes.

Que desde su celebración el contrato de arrendamiento se ejecutó conforme a las previsiones establecidas por las partes, sin embargo, desde el mes de Septiembre, inclusive, la Arrendataria no ha pagado a su Representada los cánones de arrendamiento a los cuales quedó obligada.

Que debido a esto su Representada, procedió a requerir de la Arrendataria, hoy demandada, a través de notificación fechada 12 de Diciembre de 2011, recibida en fecha 14 del mismo mes y año, el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2011, así como al entrega del inmueble dado en arrendamiento.

Que no teniendo éxito la notificación, su Representada decidió conforme a las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nro. 8.190, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, decidió dar inicio al procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, denominado Procedimiento Previo a las Demandas, lo cual acaeció en fecha 07 de Marzo de 2012.

Que iniciado el procedimiento administrativo, y por medio de su Representante Legal, procedió a instar a la Arrendataria, a través de notificación fechada 29 de Marzo de 2012, recibida en fecha 12 de Abril de 2012, el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2011, Enero y Febrero de 2012, así como también la entrega del inmueble dado en arrendamiento; notificación que acompañó marcado “E”.

Que en el Procedimiento Administrativo ante el SUNAVI, la Arrendataria hizo entrega a su Representada, en fecha 02 de Julio de 2012, una notificación mediante la cual manifiesta que se obliga a entregar a su Representada, el inmueble dado en Arrendamiento para el 29 de Agosto de 2012, notificación que acompaño marcado “F”.

Que tal entrega no se llevó a cabo, por razones que su Representada desconoce; por lo que se comunicó nuevamente con la Ciudadana M.A., para instarla a pagar los cánones de arrendamiento, y tratar el tema de la entrega del inmueble.

Que la su Representada y la hoy demandada, decidieron fijar una reunión el día 3 de Septiembre de 2012, en el inmueble dado en arrendamiento., sin embargo la Ciudadana M.A., no asistió, burlando la buena fé de su Representada.

Que en esa misma fecha, su Representada remitió, a la hoy demandada, misiva, que fue recibida por la trabajadora residencial del inmueble; en la cual se le transmitió la inconformidad con la conducta por ella desempeñada, e insistiendo en el pago de los cánones de arrendamiento y la entrega del inmueble, acompaño misiva marcada con letra “G.

Que en fecha 28 de Mayo de 2013, con ocasión al Procedimiento Administrativo llevada ante el SUNAVI, la referida entidad emitió Resolución Nro. 380, por medio de la cual “Habilita a la Vía Judicial”, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Nro. 8.190 contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acompaño la Resolución en original marcado con letra “H”.

Que hasta la fecha han transcurrido mas de 25 meses desde el primer mes de arrendamiento dejado de pagar, por la hoy demandada.

Que hasta la fecha, la Arrendataria ha venido poseyendo ilegalmente el inmueble dado en arrendamiento, sin manifestar intención de honrar sus obligaciones contractuales y legales.

Que la conducta desplegada por la Arrendataria conduce a que deba pagar a su Representada por los cánones de arrendamiento desde el mes de Septiembre de 2011, hasta el mes de Junio de 2012, por daños y perjuicios por incumplir con sus obligaciones y activar la resolución anticipada, conforme a la Cláusula Décima Segunda y Décima Tercera del Contrato, así como los intereses moratorios que se deriven y la Cláusula Penal prevista en la Cláusula Cuarta del Contrato, por no haber hecho entrega material del inmueble, y la indexación de los cánones de arrendamiento dejados de pagar.

Que aunado a lo anterior su Representada se encuentra próxima a contraer nupcias, y ésta ha decidido establecer su núcleo familiar en el inmueble dado en arrendamiento, ya que actualmente vive con sus padres.

Fundamentó su demanda, en los artículos 1159, 1160, 1264, 1273, 1274, 1271, 1277, 1746, 1257, 1258, del Código Civil Venezolano, realizando un análisis de lo que cada uno de los artículos refiere; de igual forma, citó las Cláusulas Cuarta, Décima Segunda, y Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, alegando:

Que conforme a la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento, éste quedó resuelto desde el mismo momento del incumplimiento del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2011.

Que conforme a la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento, hace nacer para su Representada el derecho a reclamar a título de lucro cesante, los cánones de arrendamiento que normalmente hubiere podido percibir hasta la terminación natural del contrato.

Que la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, fija los daños y perjuicios a titulo de Cláusula Penal, originados a su Representada por el retardo en la entrega del inmueble dado en arrendamiento.

Que en vista de la que Cláusula Penal, esta expresa en dólares de los Estados Unidos de América, c.S.N.. 602, de fecha 29 de Octubre de 2009, Caso: Motores Venezolanos C.A, emanada de la Sala de Casación Civil, con respecto a las obligaciones dinerarias expresadas en divisas.

De igual forma fundamentaron su pretensión en el Artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y de igual forma solicitó la indexación judicial de los cánones de arrendamiento dejados de pagar.

El petitorio de la demanda intentada quedó circunscrito en los siguientes términos:

…/… en nombre de mi representada, A.I.M.B., procedemos a demandar, como en efecto lo hacemos, a M.A.D.A., para que este Honorable Juzgado la condene al cumplimiento de las siguientes obligaciones de hacer:

Primero

Hacer entrega material a nuestra representada del Inmueble dado en arrendamiento libre de personas, bienes y en las mismas buenas condiciones que le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia.

Segundo

Pagar a nuestra representada, por concepto de lucro cesante, los cánones de arrendamiento dejados de pagar hasta la terminación del Contrato de Arrendamiento, es decir, los que correspondan desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de junio de 2012, ambos inclusive, a razón de dieciséis mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 16.500,00) mensuales, cuyo monto total asciende a la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 165.000,00), que equivalen a mil quinientas cuarenta y dos con seis (1.542,06) Unidades Tributarias.

Tercero

Pagar a nuestra representada, por concepto de daños y perjuicios moratorios, los intereses moratorios causados desde el incumplimiento de casa uno de los cánones de arrendamiento que conforman el lucro cesante hoy reclamado (septiembre de 2011 hasta junio de 2012, ambos inclusive), hasta la presente fecha, a la tasa del tres por ciento (3%) anual contados a partir del décimo sexto día de cada uno de los dichos meses…/…

Asimismo solicitamos que la Arrendataria sea condenada al pago de los demás intereses moratorios que se sigan causando luego de presentado este libelo de demanda hasta la experticia complementaria del fallo.

Cuarto

Pagar a nuestra representada, por concepto de cláusula penal moratoria por retardo en la entrega del Inmueble dado en arrendamiento, la cantidad de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América sin centavos de dólar (USD 150,00) monto éste que de acuerdo a la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con el Convenio Cambiario No. 40.108 de fecha 08 de Febrero de 2013, equivalentes a novecientos cuarenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 945,00), diarios contados a partir del 8 de julio de 2012, hasta la presente fecha, ambos inclusive, cuyo monto total asciende a la cantidad de sesenta y siete mil trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América sin centavo de dólar (USD 67.350,00), equivalente a cuatrocientos veinticuatro mil trescientos cinco bolívares sin céntimos (Bs. 424.305,00), que expresado en unidades tributarias responde a tres mil novecientos setenta y cinco con cuarenta y siete (3.965,47).

Asimismo, solicitamos que la Arrendataria sea condenada al pago de la cláusula penal moratoria que se signa causando luego de presentado este libelo de demanda hasta la efectiva entrega del Inmueble dado en arrendamiento.

Quinto

Pagar a nuestra representada, por concepto de indexación, la cantidad que resulte de su aplicación a cada uno de los cánones de arrendamiento que conforman el lucro cesante hoy reclamado, (septiembre de 2011 hasta junio de 2012, ambos), que responden cada uno, a su vez, a la cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 16.500,00), indexación contada a partir del décimo sexto día de cada uno de dichos meses hasta la experticia complementaria del fallo.

Sexto

Pagar las costas y costos del presente juicio.

Por último, solicitamos de este Honorable Juzgado se sirva ordenar la práctica de experticia complementaría del fallo a los fines de determinar los siguientes montos:

Primero

Los intereses moratorios previstos en el tercer petitorio que se sigan causando luego de presentado este libelo de demanda hasta la experticia complementaria del fallo.

Segundo

La cláusula penal moratoria diaria prevista en el cuarto petitorio que se siga causando luego de presentado este libelo de demanda hasta la efectiva entrega del inmueble dado en arrendamiento.

Tercero

El exigido en el quinto petitorio.

De igual forma solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, M.A.D.A..

Alegatos de la parte demandada:

La Defensora Judicial de la parte demandada designada en la causa, alegó:

Que habiendo efectuado los trámites correspondientes con el objeto de localizar a su defendida, no logró comunicarse con ella.

Que libró telegrama urgente y con acuse en fecha 16 de Junio de 2014, el cual consigna marcado “A”.

Que en la primera audiencia de mediación, en presencia de la Ciudadana Juez y del Abogado de la demandante, llamó al teléfono de su residencia, número 0212-283-54-95, y la señora que atendió informó que era la empleada de servicio, por lo que le dejó su número y hasta la fecha no se han comunicado.

Que la segunda audiencia fue celebrada en fecha 04 de Julio de 2014, sin que compareciera a la misma, ni ponerse en contacto con ella.

Que dicha circunstancia le ha impedido contar con información distinta a la que emerge de las actas procesales.

Que no obstante ello contesta la demanda, en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo, en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho que se reclama, citando al efecto el petitorio del escrito libelar.

Finalmente solicitó:

…/… que el presente escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, agregado a los autos y que la demanda incoada en contra de mi defendida, sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.

Quedando así expuesto los dichos de las partes, pasa esta Juzgado a valorar las probazas aportadas por las partes, lo que hace de seguidas en los siguientes términos.

III

PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

Pruebas de la parte actora:

Junto con el escrito libelar la Representación Judicial de la parte actora consignó:

  1. Marcado “A” Copia de Instrumento Poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere otorgado por la Ciudadana A.I.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.273.424, a los Abogados E.P.O., A.A.M., R.d.S.P., J.A.E.R. e I.E.P., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.829, 73.080, 71.014, 72.558 y 13.578, respectivamente. Ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 2012. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. – ASÍ SE DECIDE-.

  2. Marcado “B”, Copia de Documento de Propiedad, del inmueble constituido por Apartamento distinguido con la letra A-2, ubicado en el segundo piso del Edificio “Los Tulipanes Número Uno”, ubicado en la Calle Sexta de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 27 de Septiembre de 2005. Este documento al no ser impugnado por la parte contraria se lo otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los Artículos 1357, 1.359 y 1360 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que la Ciudadana A.I.M.B., es la propietaria del inmueble objeto de desalojo del presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.-

  3. Marcado “C”, Contrato Privado de Arrendamiento sobre el inmueble constituido por Apartamento distinguido con la letra A-2, ubicado en el segundo piso del Edificio “Los Tulipanes Número Uno”, ubicado en la Calle Sexta de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda. Este documento al no ser desconocido o negado por la parte contraria se lo otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Del mismo se desprende que el Ciudadano H.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.145.172, autorizado por la Ciudadana A.I.M.B., dio en arrendamiento el descrito inmueble a la Ciudadana M.A.d.A., así como todas y cada una de las cláusulas por las cuales se rige el mencionado contrato y que el plazo para el arrendamiento seria de un (01) año comprendido desde el 07 de Julio de 2010, al 07 de Julio de 2011, pudiendo ser prorrogado por las partes de común acuerdo. ASÍ SE DECIDE.-

  4. Marcado “D”, Contrato Privado de Arrendamiento sobre el inmueble constituido por Apartamento distinguido con la letra A-2, ubicado en el segundo piso del Edificio “Los Tulipanes Número Uno”, ubicado en la Calle Sexta de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda. Este documento al no ser desconocido o negado por la parte contraria se lo otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Del mismo se desprende que la Ciudadana A.I.M.B., dio en arrendamiento el descrito inmueble a la Ciudadana M.A.d.A., así como todas y cada una de las cláusulas por las cuales se rige el mencionado contrato y que el plazo para el arrendamiento seria de un (01) año comprendido desde el 07 de Julio de 2011, al 07 de Julio de 2012, pudiendo ser prorrogado por las partes de común acuerdo. ASÍ SE DECIDE.-

  5. Marcado “E”, Misiva, dirigida a la Ciudadana M.A.d.A.. Dicha documental se desecha de conformidad con el artículo 1374 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

  6. Marcado “F”, Misiva dirigida a la Ciudadana A.I.M.. Dicha documental se desecha de conformidad con el artículo 1374 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

  7. Marcado “G”, Misiva dirigida a la Ciudadana M.A.d.A.. Dicha documental se desecha de conformidad con el artículo 1374 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

  8. Marcado “H”, Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Nro. 00380 de fecha 28 de Mayo de 2013. Dicha documental se valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que la Ciudadana A.I.M.B., agotó la via administrativa previa a las demandadas judiciales, establecida la en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; así como que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, habilitó a juicio el caso de la Ciudadana A.I.M.B. en contra de M.A.d.A.. ASÍ SE DECIDE.-

  9. Marcado “I”, Certificación expedida por el Registro Civil de Chacao. Dicha documental se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno al hecho debatido en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

En la etapa probatoria:

La Representación Judicial de la parte actora, mediante escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 12 de Agosto de 2014, ratificó todas y cada una de las probazas aportadas junto con el escrito libelar, las cuales ya fueron debidamente valoradas.

Pruebas de la demandada:

Estando en la oportunidad procesal correspondiente la Defensora Judicial de la parte demandada no promovió elemento alguno.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, y valoradas las probazas aportadas por las partes al presente juicio, pasa esta Juzgadora a decidir el merito de la pretensión en los siguientes términos.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR.

El Juicio aquí debatido se circunscribe a una demanda que por desalojo de un inmueble constituido por Apartamento distinguido con la letra A-2, ubicado en el segundo piso del Edificio “Los Tulipanes Número Uno”, ubicado en la Calle Sexta de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, intenta la Ciudadana A.I.M.B., en contra de la Ciudadana M.A.d.A., en razón del incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento desde el mes de Septiembre del año 2011, así como en la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, mediante contrato privado celebrado entre ambas; por su parte la Defensora Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo tales hechos.

Para decidir se observa:

Establece la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las Ciudadanas A.I.M.B. y M.A.d.A., acompañado marcado “”D”:

Tercera

El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de DIECISIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00) mensuales, que EL ARRENDATARIO, se obliga a pagar por adelantada al EL ARRENDADOR, los primeros QUINCE (15) de cada mes. …/…

En este sentido, dispone el artículo 1264 del Código Civil:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Así las cosas, de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de las probanzas aportadas por la Representación Judicial actora, se demostró, del contrato de arrendamiento suscrito entre las Ciudadanas A.I.M.B. y M.A.d.A., el compromiso de pagó de los cánones de arrendamiento los primeros 15 de cada mes, siendo esto así y como fue demandado el desalojo del inmueble, en razón del incumplimiento de dicha obligación en vista de que desde el mes de Septiembre de 2011 la Ciudadana M.A.d.A. no cancela los cánones de arrendamiento, correspondía a ésta última demostrar el pago, tal y como lo dispone el artículo 506 de la norma adjetiva civil, en cuanto a las cargas de las partes:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En este orden de ideas, dispone el artículo 91 en su ordinal 1ero de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:

Causas para el desalojo: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.

En este contexto, y con base en las anteriores consideraciones visto que la parte actora, demostró la relación contractual existente entre las Ciudadanas A.I.M.B. y M.A., así como el hecho de que la parte demandada, no demostró el pago de los cánones de arrendamientos demandados como fundamento para la pretensión de desalojo, considera esta Juzgadora, que verificado el hecho que de que la parte actora, agotó la vía administrativa previa a las demandas judiciales de desalojo, así como la parte demandada, Ciudadana M.A.d.A., no ha cancelado el canon de arrendamiento contractualmente establecido, desde el mes de Septiembre del año 2011, se configuran así todos y cada uno de los presupuestos legales para que proceda el desalojo, del inmueble dado en arrendamiento, demandado por la Ciudadana A.I.M.B.. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, del petitorio esgrimido por la Representación Judicial de la parte actora, se solicita la condenatoria a la parte demandada de una serie de pagos, en los siguientes términos:

Segundo: Pagar a nuestra representada, por concepto de lucro cesante, los cánones de arrendamiento dejados de pagar hasta la terminación del Contrato de Arrendamiento, es decir, los que correspondan desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de junio de 2012, ambos inclusive, a razón de dieciséis mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 16.500,00) mensuales, cuyo monto total asciende a la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 165.000,00), que equivalen a mil quinientas cuarenta y dos con seis (1.542,06) Unidades Tributarias.

Tercero: Pagar a nuestra representada, por concepto de daños y perjuicios moratorios, los intereses moratorios causados desde el incumplimiento de cada uno de los cánones de arrendamiento que conforman el lucro cesante hoy reclamado (septiembre de 2011 hasta junio de 2012, ambos inclusive), hasta la presente fecha, a la tasa del tres por ciento (3%) anual contados a partir del décimo sexto día de cada uno de los dichos meses…/…

Asimismo solicitamos que la Arrendataria sea condenada al pago de los demás intereses moratorios que se sigan causando luego de presentado este libelo de demanda hasta la experticia complementaria del fallo.

Cuarto: Pagar a nuestra representada, por concepto de cláusula penal moratoria por retardo en la entrega del Inmueble dado en arrendamiento, la cantidad de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América sin centavos de dólar (USD 150,00) monto éste que de acuerdo a la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con el Convenio Cambiario No. 40.108 de fecha 08 de Febrero de 2013, equivalentes a novecientos cuarenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 945,00), diarios contados a partir del 8 de julio de 2012, hasta la presente fecha, ambos inclusive, cuyo monto total asciende a la cantidad de sesenta y siete mil trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América sin centavo de dólar (USD 67.350,00), equivalente a cuatrocientos veinticuatro mil trescientos cinco bolívares sin céntimos (Bs. 424.305,00), que expresado en unidades tributarias responde a tres mil novecientos setenta y cinco con cuarenta y siete (3.965,47).

Asimismo, solicitamos que la Arrendataria sea condenada al pago de la cláusula penal moratoria que se signa causando luego de presentado este libelo de demanda hasta la efectiva entrega del Inmueble dado en arrendamiento.

Quinto: Pagar a nuestra representada, por concepto de indexación, la cantidad que resulte de su aplicación a cada uno de los cánones de arrendamiento que conforman el lucro cesante hoy reclamado, (septiembre de 2011 hasta junio de 2012, ambos), que responden cada uno, a su vez, a la cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 16.500,00), indexación contada a partir del décimo sexto día de cada uno de dichos meses hasta la experticia complementaria del fallo.

Sexto: Pagar las costas y costos del presente juicio.

Por último, solicitamos de este Honorable Juzgado se sirva ordenar la práctica de experticia complementaría del fallo a los fines de determinar los siguientes montos:

Primero: Los intereses moratorios previstos en el tercer petitorio que se sigan causando luego de presentado este libelo de demanda hasta la experticia complementaria del fallo.

Segundo: La cláusula penal moratoria diaria prevista en el cuarto petitorio que se siga causando luego de presentado este libelo de demanda hasta la efectiva entrega del inmueble dado en arrendamiento.

Tercero: El exigido en el quinto petitorio.

En este sentido, esta Juzgadora observa:

Con relación al pago de daños y perjuicios moratorios, causados desde el incumplimiento de cada uno de los cánones de arrendamiento, es decir, desde Septiembre de 2011 hasta Junio de 2012, ambos inclusive, a la tasa del tres por ciento (3%) anual contados a partir del décimo sexto día de cada uno de los dichos meses, así como los que se sigan causando hasta la experticia complementaria del fallo, encontramos que el artículo 1264 del Código Civil:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

De igual forma los artículos 1271 y 1277 ibidem, dispone:

Artículo 1271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba la inejecución o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

Artículo 1277: A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

Así las cosas, demostrado como ha quedado, que la parte demandada, Ciudadana M.A.D.A., incumplió con la obligación contractualmente pactada del pago de cánones de arrendamiento y encontrando que el legislador patrio estableció una serie de consecuencias jurídicas, más allá de las establecidas en la normal especial en cada caso, cuando se verifica el incumplimiento de una determinada obligación; se genera per se una responsabilidad de daños y perjuicios, que le fue ocasionada a la parte en vista del tal incumplimiento; en el caso sub exime, la Ciudadana M.A.d.A., al incumplir su obligación de pago de cánones de arrendamiento, aunado al hecho de que no demostró que dicho incumplimiento se haya generado por una causa no imputable a ella, tal y como lo prevée el artículo 1271 del Código sustantivo, se encuentra incursa en el supuesto de responsabilidad por daños y perjuicios establecido en el artículo 1264 del Código Civil, por lo cual esta Juzgadora considera que de pleno derecho, es procedente la condenatoria al pago de daños y perjuicios moratorios, causados desde el incumplimiento de cada uno de los cánones de arrendamiento, es decir, desde el mes de Septiembre de 2011 hasta el mes de Junio de 2012, ambos inclusive, a la tasa del tres por ciento (3%) anual contados a partir del décimo sexto día de cada uno de los dichos meses, así como los que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme el presente fallo ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al pago del lucro cesante de los cánones de arrendamiento dejados de pagar hasta la terminación del Contrato de Arrendamiento, observa esta Juzgadora, que esto fue acordado por las partes en la cláusula décimo tercera del contrato, la cual dispone:

Décimo Tercera: Si el contrato de arrendamiento se resolviera antes del vencimiento de su término, es decir, antes del día 07 (siete) de Julio de 2012 (dos mil doce) por incumplimiento de EL ARRENDATARIO, este deberá pagar a LA ARRENDADORA, por concepto de lucro cesante, una cantidad de dinero equivalente al monto de los cánones de arrendamiento que corresponderían pagar a EL ARRENDATARÍO, en caso de que el contrato de arrendamiento no se hubiere resuelto, hasta la fecha de terminación de este contrato, sin perjuicio de las demás obligaciones asumidas por EL ARRENDATARIO en este contrato…./…

De tal manera, siendo que se le otorgó pleno valor probatorio al contrato suscrito por las partes, considera procedente esta Juzgadora subsumir la cláusula anteriormente citada en las normas establecidas en el Código sustantivo civil con relación a la voluntad de las partes, así disponen los artículos 1159 y 1167 del Código Civil venezolano vigente:

Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Así las cosas, rigiendo el principio de autonomía de la voluntad, en vista de que contractualmente quedó establecido entre las partes, la cláusula del pago por concepto del lucro cesante, de los cánones de arrendamiento dejados de pagar hasta la terminación del Contrato de Arrendamiento, y por cuanto la parte demandada, no probó por ningún medio haber cumplido su obligación, considera esta Juzgado que debe prosperar en derecho el pago del lucro cesante establecido en la cláusula décimo tercera del contrato de Arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, con respecto al pago de la cláusula penal establecida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, siendo que la misma fue acordada en moneda extranjera, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de América, quien aquí juzga, como directora del proceso, bajo los principios jurídicos de Iura novit curia, y como garante del debido proceso, considera necesario citar el artículo 54 de La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:

Los contratos de arrendamiento se celebrarán en moneda de curso legal nacional; los arrendamientos que hagan caso omiso de lo dispuesto en el presente artículo serán objeto de sanción, conforme lo dispone la presente ley.

Aquellos contratos que se celebraron en moneda extranjera antes de la entrada en vigencia de la presente ley, se adecuarán a las formalidades establecidas en ésta, en un lapso de treinta días continuos a partir de su entrada en vigencia

.

De igual forma, el artículo 32 de la ley in comento establece:

Irrenunciabilidad de los derechos. Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables, será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley, es nulo y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa según los casos, sin que le sirva de excusa órdenes superiores.

Por cuanto la norma contenida en el artículo 54 de la ley in comento, se creó con efectos en sentido ex tunc, esta Juzgadora considera que visto que la parte actora, no demostró haber cumplido con el segundo a parte del artículo 54 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y siendo que la misma establece de forma taxativa la celebración de los contratos de arrendamientos en moneda nacional, considera que no debe prosperar en derecho el referido pago de la cláusula penal establecida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que fue demandado, por cuanto la misma contraría una norma legalmente establecida. ASÍ SE DECIDE.-

En vista de lo decido en el cuerpo de esta sentencia y por cuanto del petitorio esgrimido por la Representación Judicial actora, se desprende que se deben de realizar una serie de cálculos numéricos a los fines de determinar los montos a pagar por la parte demandada, y a criterio de la Sala de Casación Civil, en Ponencia de la Magistrado Yris Peña de Andueza, en fecha 31 de Marzo de 2005, Expediente AA20-C-2004-000830 que ha establecido:

“En referencia a la procedencia de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al caso en estudio, es decir, a la posibilidad de establecer por vía de experticia complementaria del fallo, el valor del inmueble recuperado, el cual no versa sobre frutos, intereses o daños, la Sala se ha pronunciado respecto a que la misma no se circunscribe únicamente a los supuestos que en dicha norma se señala, ya que a pesar que se refiere a condenas sobre frutos, intereses o daños, “no es taxativa” la enumeración de los casos en que puede el juez acordarla por lo que en todos los casos en que no le sea posible estimar la cantidad exacta de la condenación, puede acudir a la experticia, quedando a la parte su derecho de objetarla, una vez practicada. (Sentencia 11-08-66 GF 53 2EP. 330).

De igual forma, la Sala se ha pronunciado para hacer precisiones respecto al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la experticia Complementaria del fallo, en sentencia de fecha 24 de enero de 1990 (caso: L.C.E.L. contra Centro Clínico Maternidad L.A.); expediente N° 89/378, expresando lo siguiente:

...El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez (sic) podrá ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia complementaria del fallo con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas cursantes en autos. Esta decisión complementaria se integra a él, constituyendo un todo indivisible…

Así, ha dicho la Sala:

...La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente... está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo...

.

La experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez (sic), ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos , intereses, daños o indemnización objeto de la condena.

El dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra él, impuntándole concreta y determinante alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la Ley Procesal: estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable, por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el juez no podrá dar curso al reclamo.

El procedimiento de reclamo es diferente a la impugnación del justiprecio complementario, por causa de su invalidez debida a incumplimiento de requisitos procedimentales o formalidades prescritos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables en virtud de la remisión que hace el artículo 249 ejusdem. En tales circunstancias, la parte interesada podrá impugnarlo y esa objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 del citado Código.

Al admitirse, contra la decisión que pronuncie el juez sobre el reclamo formulado, el recurso ordinario de apelación, evidentemente que la sentencia del superior podrá ser revisada en casación, siempre que se cumplan los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (...).

Por su parte, el artículo 249 ejusdem, faculta el juez para ordenar una experticia complementaria del fallo, cuando no pueda estimar, en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, el monto exacto de los mismos, por no poder hacer el cálculo respectivo con las pruebas constantes en los autos.

Esta disposición consagra para las partes, el derecho de reclamar contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.

Las partes, igualmente, tienen derecho de impugnar el justiprecio complementario por causa de su invalidez debida a incumplimiento de requisitos procedimentales o formalidades previstas en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 ejusdem, pero, en tales casos, la objeción se tramitará como incidencia no prevista, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil...”(Negrillas de la Sala).

Es claro, pues, que habiendo quedado probados los extremos requeridos para declarar el derecho de cobro de honorarios, como lo es la actividad judicial realizada por los profesionales del derecho, aquí formalizantes, y faltando solo la cuantificación del monto del valor de los bienes recuperados, el juez ha debido ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo…./…”

Esta Juzgadora, acoge y hace suyo el criterio antes citado y ordena realizar los cálculos numéricos necesarios, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, incoó la Ciudadana A.I.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.273.424, debidamente Representada por los Abogados E.P.O., A.A.M., J.A.E. y J.M.S.Z., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.829, 73.080, 72.558 y 154.739, respectivamente, en contra de la Ciudadana M.A.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 919.319, Representada Judicialmente por la Defensora Judicial designada en la causa, Dra. G.D., Inpreabogado. 17.891; SEGUNDÓ: Se ordena la ENTREGA MATERIAL Y EFECTIVA, por parte de la Ciudadana M.A.D.A. a la Ciudadana A.I.M.B., del inmueble dado en arrendamiento y que es propiedad de esta última, constituido por un Apartamento distinguido con la letra A-2, ubicado en el segundo piso del Edificio “Los Tulipanes Número Uno”, ubicado en la Calle Sexta de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda; TERCERO: Se condena a la Ciudadana M.A.D.A., a pagar a la Ciudadana A.I.M.B. por concepto de lucro cesante de los cánones de arrendamiento que correspondan desde el mes de Septiembre del año 2011 hasta el mes de Junio del año 2012, ambos inclusive, a razón de dieciséis mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 16.500,00) mensuales; CUARTO: Se condena a la Ciudadana M.A.D.A., a pagar a la Ciudadana A.I.M.B. por concepto de daños y perjuicios moratorios, causados desde el incumplimiento de cada uno de los cánones de arrendamiento que conforman el lucro cesante hoy reclamado, es decir desde el mes de Septiembre del año 2011 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, contados a partir del décimo sexto día de cada uno de los dichos meses; QUINTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero ordenadas a pagar, en este dispositivo, la cual será calculada desde la fecha de interposición de la presente demandada, es decir desde el día 30 de Septiembre de 2013, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

La presente decisión fue dictada en atención a la Gratuidad de la Justicia, establecida en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la garantía a una Justicia gratuita y la prohibición de establecer tasas, aranceles o pagos adicionales algunos por la prestación de este servicio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. L.M..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ______.-

EL SECRETARIO TITULAR,

AMCdeM/LM/Maria

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