Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES CACAO 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 1040-A. anteriormente denominada INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MARDICA 2005, C.A., cuya acta de cambio de denominación quedó registrada ante la misma oficina de registro en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1396-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MAZZINO V.R. y G.A.M.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.457 y 162.234, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN MAZZOCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 315-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, M.A.R.M., M.O.L. y M.L.P., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.014, 65.338, 78.133 y 165.973, respectivamente.

MOTIVO: Apelaciones ejercidas por las sociedades mercantiles INVERSIONES CACAO 2006, C.A. y CORPORACIÓN MAZZOCA, C.A., parte demandante y demandada, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2014, que declaró INSUFICIENTE LA FIANZA ofrecida como caución por la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS S.A., ut supra, a los efectos de sustituir la figura jurídica de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, siendo sólo suficiente para garantizar la suspensión de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solo sobre los siguientes bienes inmuebles que se identifican a continuación: 1) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 5-4, ubicado en la planta piso 5 del edificio dos (2) del Conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente registrador ante la Oficina de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.6665, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.4.710, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. y 2) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº A-4, ubicado en la planta de acceso del edificio dos (2) del Conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente registrador ante la Oficina de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.6666, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.10.702, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Quedando a salvo la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los restantes bienes inmuebles.

CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000824.

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegan las actas del presente juicio remitidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de Ley de fecha 25 de Julio de 2014. Ello conducto de la apelación ejercida por las representaciones judiciales de la parte actora y demandada en fechas 11 de julio de 2014 y 11 de julio de 2014, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2014.

Por auto de fecha 21 de Julio de 2014 el Juzgado de cognición oye los recursos de apelación ejercidos en un solo efecto y ordena la remisión de las copias conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de lo Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 30 de julio de 2014, éste Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes involucradas en la controversia procedieran a presentar escrito de informes.

En fecha 13 de agosto de 2014, estando en la oportunidad para tal fin, ambas partes procedieron a presentar escrito de informes.

En fecha 24 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones.

En fecha 25 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, éste Tribunal advirtió a las partes que se dictará la correspondiente sentencia dentro de los treinta días continuos a partir de dicha fecha.

De los Escritos de Informes:

• Encontrándose el presente juicio en el estado para la presentación de los escritos de informes, la representación judicial de la parte demandante expuso:

Sobre el pronunciamiento que estableció el aquo, al determinar como extemporánea la impugnación u oposición realizada a la fianza presentada por la parte demandada, resulta por completo improcedente y que esa decisión no se ajustó a las disposiciones legales que debían ser aplicadas a la situación jurídica debatida, por lo que consideran que se infringió la garantía del debido proceso, afectando los derechos e intereses de su representada.

Aducen que resulta evidente que la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 12 de marzo de 2013 contra decisión interlocutoria que declaró sin lugar su oposición al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, pero luego de ejercer dicho recurso, jamás se ocupó de que el mismo fuera tramitado, como tampoco se ocupó dentro de un plazo razonable, de afianzar para obtener la suspensión de la medida decretada.

Alegan que, al haber transcurrido mas de 14 meses sin que en el cuaderno de medidas hubiera surgido actividad procesal alguna, requería por imperio la aplicación de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, era obligación del Juez de la causa ordenar la notificación de la actora, para que pudiera ejercer su defensa conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

Aducen que esa representación en fecha 05 de junio de 2014 y por primera vez desde el 04 de febrero de 2013, cuando rechazó los argumentos de la oposición de la medida cautelar, efectuada por la demandada, obviamente se dio por notificada y ejerció su impugnación u oposición a la fianza presentada en tiempo hábil, razón por la cual todos los argumentos expuestos en contra de dicha fianza y su pretendida corrección, así como su insuficiencia, era procedente y legal por el Juez aquo considerarlos tempestivos y pronunciarse sobre ellos.

De la insuficiencia de la Fianza e Improcedencia de Pruebas:

En cuando al poder autenticado otorgado por el ciudadano N.S.F., al ciudadano E.S.S., aducen que con dicho documento se evidencia la condición de éste ultimo como apoderado de dicha sociedad mercantil y la plena suficiencia de la fianza; la parte demandada pretende hacer valer en todas sus partes dicho mandato para subsanar la insuficiencia del documento de constitución de la fianza inicial, dado que al ser otorgada la misma, no le fue presentado a la notaría pública el referido mandato por parte de quién manifestaba ser apoderado de HISPANA DE SEGUROS.

En atención a lo anterior, agregan que a quien correspondía exclusivamente hacer valer ese mandato y ratificar las actuaciones de ese apoderado no era a la apoderada de la demandada, pues carecía de cualidad para hacerlo, sino específicamente el otorgante del mandato, es decir, el ciudadano N.S.F., en su condición de presidente de la afianzadora HISPANA DE SEGUROS, C.A., no podía la apoderada de la demandada convalidar actuaciones de quien no es parte del juicio.

En virtud de todo lo expuesto, aseveran que la prueba promovida carece de todo valor legal y así solicitan sea declarado.

Aducen que, de los impresos producidos, identificados con las letras “B” y “C”, como pretendida prueba de la solvencia de HISPANA DE SEGUROS, C.A., lo que se evidencia es que a ésta le fue concedida autorización en fecha 27 de enero de 2004, y que para que una nueva empresa de seguros funcione en el país, en el ramo de “generales y vida”, requiere tener un capital inicial, equivalente a ciento veinte mil Unidades Tributarias (120.000 U.T.); Alegan que, no se evidencia de los impresos producidos, que HISPANA DE SEGUROS, C.A., tenga actualmente un capital pagado de Bs. 15.240.000,00) como pretende establecer la parte demandada, pues el segundo impreso solo evidencia requisitos generales que deben ser cumplidos para futuras compañías aseguradoras.

En cuanto a lo promovido como pretendida prueba de la solvencia patrimonial de la aseguradora, fotocopia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.940 de fecha 25 de mayo de 2008, no se ajusta a la realidad documental lo que afirma la parte demandada de que, para el año 2008 el capital de la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A., era de Un mil seiscientos sesenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 1.665.000,00), pues la Resolución Nº 00057 de la Superintendencia de Seguros, que autoriza el funcionamiento, tiene fecha del 27 de enero de 2004 y para esa fecha y no para el año 2008 es que el capital ascendía a dicha fecha, pero en el año 2008 en el país fue aplicada una corrección monetaria, por lo que el capital de HISPANA DE SEGUROS, C.A., nunca fue de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.665.000,00) como lo señaló la demandada.

Seguidamente aducen en relación a la insuficiencia de la fianza que, cuando el Tribunal de la causa en la decisión que declaró sin lugar la oposición efectuada por la demandada a la medida cautelar decretada, estableció el valor de la fianza en Dos Millones Setecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 2.730,000,00) equivalente al monto reclamado, mas las costas procesales correspondientes; Alegan que, obviamente ya ese valor no era suficiente para garantizar las resultas del juicio, razón por la cual el Tribunal aquo, consideró que la fianza era suficiente, pero solo parcialmente.

En virtud de todo lo expuesto, solicitan se declare la presente apelación procedente con los pronunciamientos correspondientes.

• Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado en su oportunidad legal correspondiente, expuso los siguientes argumentos:

Que la impugnación u oposición a la fianza realizada por la parte actora, fue forzosamente declarada extemporánea por el Juez de la causa, lo cual trae como consecuencia que dicha objeción no surta ningún efecto jurídico, por cuanto debe considerarse como no realizada.

Alegan que, por no haberse impugnado la fianza en el momento legal correspondiente, el Juez aquo debió considerarla como no presentada y proceder a declarar la validez de la garantía y en consecuencia levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar. En consecuencia, no podía el Juez aquo seguir el procedimiento de una articulación probatoria, ante una objeción no presentada, lo cual hace que la sentencia apelada, sea nula y así solicitan sea declarada.

Esbozan que el sentenciador aquo ha realizado en su decisión de la presente incidencia un pronunciamiento de fondo de la demanda, al declarar que la obligación dineraria demandada, ha superado con creces la cantidad contenida en la fianza mercantil, lo cual solo podría ser determinado con una experticia complementaria del fallo, que solo pudiera realizarse en el supuesto negado de la procedencia de lo demandado, y ante la existencia de una sentencia definitivamente firme.

Alegan que la sentencia vulnera el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez aquo saca elementos de convicción no probados en autos, como el monto real de la depreciación de la moneda, por cuanto no se encuentra determinado el porcentaje de la devaluación de la moneda y al dictar su decisión, declarando la insuficiencia de la fianza, toma en consideración elementos que no han sido probados ni declarados en el presente juicio.

Explanan que, si bien es cierto, la parte actora solicitó la corrección monetaria, no es menos cierto que en la etapa procesal en que se encuentra el juicio, no puede el juez de instancia determinar que el monto de dinero demandado ha sufrido variaciones, pues tal posición constituye una suposición y no un elemento determinado, siendo al auxiliar de justicia que a tal efecto se designe quien determine si la cantidad demandada ha sufrido alteraciones o no.

Aducen que si efectivamente esa representación hubiese consignado la fianza en la oportunidad en que el Juez aquo acordó la misma, esa misma fianza estaría absolutamente vigente en la actualidad, y vigente durante toda la existencia del presente proceso, sin que el Juez pudiera pedir actualización de la misma, pues ello constituiría un abuso de poder y quebrantamiento a la interpretación del derecho.

Consideran que el aquo se aparta de las pruebas que cursan en autos, entre ellas el propio contenido en la Fianza otorgada por HISPANA DE SEGUROS, C.A., la cual determina con precisión absoluta, que la misma estará vigente durante todo el proceso judicial instaurado, pero más aún de su propio contenido se desprende que la misma afianzará todas las obligaciones a las cuales pudiera ser condenado su mandante, de allí se desprende que independientemente del monto que pudiera ser condenado a pagar, la garantía otorgada será suficiente para respaldar la obligación.

Por ello solicitan declare con lugar la presente apelación, así como la suficiencia de la fianza constituida por HISPANA DE SEGUROS, C.A., y proceda en consecuencia a levantar y revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente proceso.

De los Escritos de Observaciones:

• Estando en la oportunidad procesal para tal fin, la representación judicial de la parte demandada, procedió a presentar escrito de observaciones, del cual se sustraen los siguientes argumentos:

Referente al alegato expuesto por el actor, que la demandada apeló de la decisión de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el aquo mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar, aducen que en efecto esa representación apeló de la sentencia, no obstante en la misma se estableció la posibilidad de que se constituyera fianza judicial para sustituir la medida decretada, de allí que el recurso interpuesto se ejerció parcialmente contra la referida decisión.

En cuanto a lo señalado por la parte actora que dicha apelación no fue impulsada por la recurrente, indican que dicho recurso había sido oído en un solo efecto y estaba en espera del señalamiento de las copias certificadas para ser remitido, sin lo cual, el Tribunal no podía actuar, pues requería del impulso procesal correspondiente, so pena de quedar desistido.

En virtud de ello, agregan que la parte actora olvida señalar que también apelaron de la decisión de fecha 28 de febrero de 2013, apelación que no fue impulsada por el recurrente Inversiones El Cacao 2006, C.A.

En atención a lo alegado por la actora en sus informes, relativo a que la fianza se constituyó 15 meses después y que por ende el juicio se encontraba paralizado, olvida mencionar que aún cuando la decisión de constituir la fianza fue declarada por el aquo, mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2013, el tiempo transcurrido entre dicha decisión y la constitución de la fianza obedeció a circunstancias propias del proceso.

Que paralelamente a las incidencias surgidas en el cuaderno de medidas, en el curso natural del proceso, se dictó sentencia referente a cuestiones previas opuestas, declarando sin lugar la falta de jurisdicción, la cual posteriormente fue objeto de Regulación de jurisdicción, y en el momento de ser remitido, el Juzgado aquo indebidamente retuvo el expediente por mas de un mes, razón por la cual se solicitó en fecha 26 de abril de 2013, la remisión del mismo, y una vez remitido la Sala Político Administrativo dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2013.

Posterior a lo anterior, el Tribunal de la causa le da entrada al mismo en fecha 29 de enero de 2014, y ordena la notificación de las partes. Y no es sino hasta la fecha 28 de abril de 2014 que las partes finalmente se encuentran a derecho.

Agregan que, de lo expuesto se evidencia que es absolutamente falso lo alegado por el actor en relación a que el Tribunal le había infringido su derecho a la defensa al no notificar a las partes, pues las notificaciones para la continuación del juicio fueron impulsados por la misma parte actora.

Aducen en relación a las observaciones realizadas a las pruebas por parte del actor, que las mismas son improcedentes por extemporáneas, ello por cuanto debió hacerlo ante el Tribunal aquo y no ante esta superioridad.

Advierten que el actor pretende objetar la cualidad del otorgante de la fianza, haciendo señalamientos sobre el poder promovido por esa representación, sin que hubiese impugnado dicho poder ante el Tribunal de la causa, ni lo tachó de falsedad, trayendo sus argumentos a esta Instancia, lo cual resulta absolutamente contra derecho.

Aducen que para la sociedad mercantil afianzadora HISPANA DE SEGUROS, era absolutamente innecesario probar su patrimonio, pues ello esta reservado a aquellas empresas que afianzan de manera particular.

En consecuencia solicitan que el presente escrito surta los efectos legales correspondientes.

• Por su parte, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de la demandada, en los siguientes términos.

Señalan que la parte demandada aduce que la sentencia apelada es nula conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a ello, observan que dicha norma solo indica de manera genérica las características que de presentarse en una sentencia, pueden acarrear la nulidad; pero dicha norma no constituye un fundamento intrínseco y tipología de la nulidad de una sentencia, y no puede ser utilizada la norma en tal condición como base de una nulidad en forma autónoma.

En relación al señalamiento de la demandada que el sentenciador infringió lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aducen que, si bien es cierto la norma establece que el juez debe tener por norte se sus actos la verdad, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, no es menos cierto que dicha norma no es posible alegarla como violentada en una forma autónoma, sino que, es preciso señalar de forma específica, cuales fueron las normas legales que el sentenciador infringió al sentenciar.

El sentenciador aplicó correctamente lo establecido en el artículo 589, puesto que el derecho a la defensa de las partes le imponía abrir la articulación; es posteriormente al dictar decisión en la incidencia y pronunciarse sobre la impugnación y oposición a la fianza, que la considera extemporánea.

Alegan que la fianza si fue objetada ya que la circunstancia de temporalidad o no es algo por completo diferente; tenía forzosamente el Juez aquo que declarar la validez de la fianza, pues según afirma la demandada no se podía abrir la articulación probatoria y no le era dado al Juez más que admitir la fianza, por ser extemporánea la objeción.

Arguyen que en ningún momento el juez de la recurrida se pronunció sobre el fondo de la cuestión debatida, lo que hizo fue considerar un hecho público y notorio, como lo es la depreciación monetaria; que en el supuesto negado que la fianza pudiera considerarse validamente otorgada, esto es desde el 28 de febrero de 2013, hasta el 27 de mayo de 2014, transcurrido ya mas de 1 año y que, obviamente esa fianza establecida al momento de ser admitida la acción, ya no era suficiente en su monto para garantizar que no quedara ilusoria la ejecución del fallo.

Advierten que el expediente fue enviado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, después de declarar improcedente el recurso de regulación de la jurisdicción, al Juzgado de la causa y esta en fecha 29 de enero de 2014, acuerda la reanudación de la causa previa notificación de las partes; pero la demandada tampoco ejerció la diligencia que argumenta aplicó, pues en fecha 20 de marzo de 2013, la parte actora se dio por notificada en el juicio, y solicitaron la notificación de la demandada, y luego de ello es el 27 de mayo de 2014 en que la representación de la demandada consignó el instrumento de la fianza otorgada por HISPANA DE SEGUROS, C.A.

En relación al argumento de la demandada que el sentenciador de primera instancia se aparta de las pruebas en autos concretamente del documento de fianza otorgado, y que de la lectura completa de dicho documento, uno de sus compromisos está referido a la vigencia de la fianza en el tiempo, jamás a su alcance económico que antes se limita de manera clara en: Dos millones setecientos treinta mil bolívares (Bs. 2.730.000,00), jamás puede entenderse que la afianzadora se compromete mas allá de ese monto concreto y mucho menos que la fianza es ilimitada en lo que se garantiza a favor de la demandada CORPORACION MAZZOCCA, C.A.

Por todo lo expuesto, solicitan se declare con lugar la apelación ejercida por la actora y sin lugar la apelación ejercida por la demandada.

CAPITULO II

MOTIVA

De la Sentencia Apelada:

En fecha 10 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

…Ahora bien, de la revisión minuciosa que debe hacer el Juez, de la fianza, observa que la suficiencia de la garantía ofrecida, por la acreditada representación judicial de la accionada, a través de Fianza principal y solidaria perteneciente a la empresa aseguradora sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS S.A., ut supra, se ve ha esta altura del proceso habiendo transcurrido más de un (01) año desde que este Tribunal fijo el monto de la misma, afectada por los efectos de la depreciación monetaria que actualmente sufre nuestro país, visto que las cantidades demandadas como parte de la obligación principal, montos de dinero estos que aun y cuando no han sido determinados por el órgano jurisdiccional visto el estado actual de la causa, sin lugar a dudas sobrepasan con creces la cantidad de dinero contenido en la fianza mercantil presentada a consideración. De allí que bajo este contexto forzosamente debemos concluir que el monto de la garantía contenida en la fianza ofrecida como caución por la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS S.A., ut supra, a los efectos de sustituir la figura jurídica de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada decretada en el juicio bajo análisis resulta insuficiente, por lo tanto su aceptación podría llegar a ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte actora presunta acreedora INVERSIONES CACAO 2006, C.A., frente a la presunta deudora CORPORACION MAZZOCA, C.A., antes identificadas, es por lo que considera este Juzgador que la Fianza solo será suficiente para garantizar la suspensión de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solo sobre los siguientes bienes inmuebles que se identifican a continuación: 1) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 5-4, ubicado en la planta piso 5 del edificio dos (2) del Conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente registrador ante la Oficina de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.6665, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.4.710, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. y 2) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº A-4, ubicado en la planta de acceso del edificio dos (2) del Conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente registrador ante la Oficina de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.6666, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.10.702, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

Quedando a salvo la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los restantes bienes inmuebles, es decir, sobre los siguientes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº A-3, ubicado en la planta de acceso del edificio dos (2) del Conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente registrador ante la Oficina de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.6663, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.4.708, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. 2) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 1-2, ubicado en la planta piso 1 del edificio dos (2) del Conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente registrador ante la Oficina de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.6667, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.10.703, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. 3) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 1-1, ubicado en la planta piso 1 del edificio dos (2) del Conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente registrador ante la Oficina de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.6662, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.10.701, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Y ASI SE ESTABLECE.

Conforme ha quedado expuesto, la presente apelación se circunscribe a la eficacia y suficiencia de la garantía ofrecida por la demandada a los fines de que el tribunal de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, levante las medidas cautelares decretadas, que en el presente caso, consisten en prohibición de enajenar y gravar varios inmuebles propiedad de ésta.

La sentencia recurrida estableció que la fianza otorgada si bien a criterio del aquo cumplía con los requisitos establecidos por los artículos citados supra, no era suficiente en cuanto al monto para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar de todos los inmuebles involucrados en la misa, sino que la consideró suficiente sólo sobre dos de los cinco inmuebles sobre los cuales originalmente se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Ahora bien, resulta importante señalar respecto a la tempestividad de la impugnación de la fianza, que la misma, consagrada en el artículo 589 del Código adjetivo, permite a la parte beneficiaria de la medida cautelar impugnar la suficiencia de la misma para así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ésta, no obstante ello, es deber del juez, en aras de garantizar el derecho eventualmente tutelado con la medida cautelar dictada, revisar detalladamente las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales ha sido constituida la fianza, toda vez que conforme lo establecen los artículos 49.8 y 255 de la Constitución; 18 y 662 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica; y 33.20 del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolanos, es el juez personalmente responsable cuando la fianza otorgada resulte insuficiente o contenga condicionantes que hagan mas gravosa la ejecución de la eventual sentencia favorable al acreedor de la misma.

Como consecuencia de lo anterior, es deber del juez verificar que la fianza presentada cumple los requisitos establecidos no sólo en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma sea otorgada de forma tal que el fiador pueda eventualmente sustituir al deudor de la misma forma y con las mismas obligaciones que establece la Ley al momento de ejecutarse una sentencia definitivamente firme.

En atención a ello, se observa que el artículo 1.977 del Código Civil establece que la acción derivada de una ejecutoria prescribe s los veinte años; de otra parte, el Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 523 al 531 el procedimiento de ejecución de una sentencia firme, en el cual se estipula que se debe fijar a solicitud de parte el cumplimiento voluntario de la sentencia, es decir, darle la oportunidad al ejecutado de cumplir de forma voluntaria el fallo dictado, transcurrido dicho lapso, la parte gananciosa podrá solicitar la ejecución forzosa del fallo, sin más requisitos que el transcurso de los lapsos de tiempo estipulados en la Ley.

Siendo así las cosas, se aprecia que en las condiciones generales de la fianza presentada por la demandada en el presente juicio se observa que el artículo 4 establece un lapso perentorio de quince días para que el beneficiario de la fianza “notifique” al fiador de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen al reclamo amparado por dicha póliza; por otra parte, señala al artículo 12 de las mismas condiciones generales establece un lapso de “caducidad” de un año para que el beneficiario de la fianza incoe reclamación por la falta de cumplimiento del fiador. Obviamente éstos requisitos rebasan palmariamente los derechos del beneficiario de la fianza contemplados en las normas citada en los tres párrafos anteriores con lo cual se hace por éstos solos hechos insuficiente la fianza presentada.

Adicionalmente a ello, se aprecia que el demandante reclama en su libelo de demanda la cantidad de Bs. 1.050.000,00 por concepto de capital; Bs. 1.050.000,00 por concepto de daños y perjuicios y la corrección monetaria de las cantidades reclamadas. Por su parte, la fianza fue otorgada por la cantidad de Bs. 2.730.000,00 que presume este Tribunal Superior, corresponde al monto del capital, los daños y perjuicios reclamados y las costas calculadas en un 30% del monto demandado, omitiendo el reclamo contenido en el particular “quinto” del capítulo V correspondiente al petitorio del libelo de la demanda, relativo a la corrección monetaria, siendo que el efecto inflacionario que vive el país desde el año 1981, es un hecho notorio que implica la necesidad de actualizar nominalmente los montos a pagar cuando éstos no son satisfechos en la fecha acordada por las partes, no hacerlo implicaría enriquecimiento sin causa por parte del deudor y daño al patrimonio del acreedor pues no recibiría una cantidad de dinero equivalente a la realmente debida, de modo que no puede considerarse como válida o suficiente una fianza otorgada a los fines de cumplir con lo establecido en los artículo 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, si la misma contiene limitaciones nominales en cuanto a la responsabilidad asumida por el fiador o garante, es decir, que limite el pago a una cierta cantidad de dinero, cuando existe la posibilidad cierta de que la misma pueda variar al momento de dictar el fallo, ello claramente significa que la fianza no puede ser considerada como suficiente si la responsabilidad del fiador o garante se encuentra no solo condicionada a ciertos lapsos establecidos unilateralmente por el fiador, sino que también limite el monto por el cual asume la eventual responsabilidad en nombre del afianzado.

Como consecuencia de lo anterior, considera quien aquí decide que la fianza es insuficiente y por lo tanto, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar debe quedar incólume y tal y como fue decretada originalmente en la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, sobre los siguientes inmuebles:

1) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 5-4, ubicado en la planta piso 5 del edificio dos (2) del Conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente registrador ante la Oficina de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el N° 2010.6665, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.710, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

2) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° A-4, ubicado en la planta de acceso del edificio dos (2) del Conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente registrador ante la Oficina de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el N° 2010.6666, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.10.702, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

3) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° A-3, ubicado en la planta de acceso del edificio dos (2) del Conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente registrador ante la Oficina de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el N° 2010.6663, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.708, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

4) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 1-2, ubicado en la planta piso 1 del edificio dos (2) del Conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente registrador ante la Oficina de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el N° 2010.6667, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.10.703, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

5) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 1-1, ubicado en la planta piso 1 del edificio dos (2) del Conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente registrador ante la Oficina de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el N° 2010.6662, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.10.701, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar de los siguientes inmuebles propiedad de la demandada:

1) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 5-4, ubicado en la planta piso 5 del edificio dos (2) del Conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente registrador ante la Oficina de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el N° 2010.6665, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.710, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

2) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° A-4, ubicado en la planta de acceso del edificio dos (2) del Conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente registrador ante la Oficina de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el N° 2010.6666, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.10.702, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

3) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° A-3, ubicado en la planta de acceso del edificio dos (2) del Conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente registrador ante la Oficina de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el N° 2010.6663, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.708, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

4) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 1-2, ubicado en la planta piso 1 del edificio dos (2) del Conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente registrador ante la Oficina de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el N° 2010.6667, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.10.703, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

5) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 1-1, ubicado en la planta piso 1 del edificio dos (2) del Conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente registrador ante la Oficina de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el N° 2010.6662, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.10.701, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.L.S. temporal

Abg. M.E.R.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R.

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