Decisión nº 175-O-16-10-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5655.

DEMANDANTE: L.G.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.841.414 , domiciliado en el Sector Modelo calle México, casa Nº 9, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón

DEMANDADA: A.J.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.840.741, domiciliada en la calle Nº 2, casa Nº BA-3, Urbanización R.R.P., Parroquia Norte del Municipio Carirubana del estado Falcón

MOTIVO: DIVORCIO (CUADERNO DE MEDIDA).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.S.S. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.G.P.G., contra la decisión interlocutoria de fecha 19 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de DIVORCIO interpuesto por el recurrente contra la ciudadana A.J.J.D..

En fecha 5 de mayo de 2014, el ciudadano L.G.P.G., debidamente asistido por la abogada C.S.S., interpone formal demanda donde aduce que contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.J.J.D., por ante el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Norte Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 11 de diciembre de 2009; que en su unión matrimonial no procrearon hijos; que durante el primer año y medio de casados la relación de pareja se desenvolvió de la mejor manera, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, afecto y compresión; que desafortunadamente desde aproximadamente el mes de septiembre de 2012 comenzó a producirse una situación de permanente tirantez cuando por causas desconocidas su cónyuge comenzó a asumir conductas cada vez mas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, tornándose indiferente ante todo lo relacionado con el hogar, indiferente hacia su persona, incurriendo además en total y absoluta desatención en cosas tan elementales como la comida, la ropa, la atención y preocupación por la casa, asumiendo paralelamente una conducta agresiva hacia su persona, cambiando radicalmente y sin razón alguna su actitud, con un comportamiento irritable, agresivo, incluso delante de amigos y vecinos, con constantes desprecios, ofensas, injurias, agravios, vilipendios e insultos dirigidos hacia su persona hasta el punto de pretender agredirlo físicamente sin razón alguna para ello; que en fecha 9 de diciembre de 2012, luego de una fuerte discusión con su cónyuge, la misma le gritó que tenía que irse de su casa, siendo que al salir de la casa y delante de otras personas volvió a emplear contra él, calificativos tales como “chulo”, “mantenido”, “irresponsable”, “vividor”, haciéndolo aparecer como un hombre absolutamente irresponsable; que luego de ocurrida esa lamentable situación regresó nuevamente al Terminal de trabajar (lo cual hacia como taxista para esa fecha), encontrándose con la penosa situación que su cónyuge había cambiado la cerradura de la casa, impidiéndole el acceso al inmueble y sin tener otros efectos personales que los que llevaba puesto, teniendo que trasladarse a casa de sus progenitores; que en fecha 6 de marzo de 2013, se dirigió nuevamente al inmueble y al llegar al mismo la ciudadana E.A.D.G., progenitora de su cónyuge, salió a su encuentro, manifestándole que por ordenes e instrucciones de su hija A.J.J.D., tenía prohibición de acceder o entrar al hogar común a pesar de encontrarse dentro del mismo todos sus efectos personales; que en innumerables oportunidades la invitó a visitar a un psicólogo a los fines de conocer las causas de su cambio radical de comportamiento y tratar de salvar su relación, a lo cual se negó rotundamente alegando que ella “no estaba loca”; que por todos los hechos y razones expuestos, que evidencian y denotan la violación a los deberes conyugales de convivencia, asistencia y protección que impone el artículo 137 del Código Civil, es que demanda a la ciudadana A.J.J.D., por divorcio, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, referidas a “Abandono Voluntario” y “ Los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”; que durante el matrimonio han adquirido los siguientes bienes, 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con la letra y número BA-3, ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Parcelamiento denominado “Urbanización R.R.P.”, Municipio Carirubana del estado Falcón , el cual se encuentra a su nombre según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 16 de junio de 2012, el cual quedo inscrito bajo el Nº 2012.1218, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 332.9.4.2.2218 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2012; 2) Un vehiculo marca Chevrolet; Tipo: Sedan; Año: 2006; Modelo: Optra; Color: Rojo; Placas: EAP 71D; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Serial del Motor: T18SED122861; Serial de Carrocería: 9GAJM52316B047168, el cual se encuentra a nombre de su cónyuge A.J.J.D., tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo; Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 28 de mayo de 2010, el cual quedó inserto bajo el Nº 69, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; 3) Mobiliario de la vivienda con un valor de Bs. 150.000,00; 4) Ventas electrónicas a través de la pagina mercadolibre.com, por el orden de Bs. 102.000,00. Solicita se proceda a dictar medida preventiva se secuestro sobre u inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con la letra y número BA-3, ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Parcelamiento denominado “Urbanización R.R.P.”, Municipio Carirubana del estado Falcón , el cual se encuentra a su nombre según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 16 de junio de 2012, el cual quedo inscrito bajo el Nº 2012.1218, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 332.9.4.2.2218 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2012, y sobre un vehiculo marca Chevrolet; Tipo: Sedan; Año: 2006; Modelo: Optra; Color: Rojo; Placas: EAP 71D; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Serial del Motor: T18SED122861; Serial de Carrocería: 9GAJM52316B047168, el cual se encuentra a nombre de su cónyuge, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo; Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 28 de mayo de 2010, el cual quedó inserto bajo el Nº 69, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 599 y 761 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la ciudadana A.J.J.D., le ha negado el acceso al inmueble del cual son copropietarios, por ser un bien de la comunidad conyugal y le ha impedido servirse de la cosa común según sus derechos, continuando su cónyuge utilizando de manera unilateral y exclusiva para su provecho y beneficio personal, único y particular los inmuebles anteriormente identificados.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento de ambas partes y la notificación del Fiscal del Ministerio Público manifestando que en cuanto a la medida solicitada, se proveerá por auto y cuaderno separado (f. 55).

En fecha 28 de mayo de 2014, compareció la abogada C.S.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y solicita al tribunal de la causa se sirva a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda (f. 56).

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2014, la abogada C.S.S., solicita al Tribunal se pronuncie sobre las medidas preventivas solicitadas (f. 57).

Al folio 58, riela diligencia suscrita por la abogada C.S.S., mediante la cual ratifica las diligencias consignadas ante el Tribunal de la causa en fechas 28 de mayo y 10 de junio del año 2014.

En fecha 19 de junio de 2014, el Tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria, mediante la cual niega las medidas solicitadas en virtud de no encontrar cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficientes las pruebas presentadas (f. 59 y 60).

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2014, la abogada C.S.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, apela de la decisión interlocutoria de fecha 19 de junio de 2014 (f. 61)

Corre inserto al folio 62, auto mediante el cual el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a esta Instancia Superior.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente Cuaderno de Medidas en fecha 18 de julio de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 64).

En fecha 5 de agosto de 2014, compareció ante esta instancia la abogada C.S.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.G.P.G., y consigna escrito de informes (f. 66 al 72).

En fecha 16 de septiembre de 2014, esta Alzada dejó constancia de haber vencido el lapso para presentar observaciones en el presente juicio, en consecuencia entra en término de sentencia, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f. 73).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: En relación a las medidas solicitadas, el artículo 191 del Código Civil, establece:

… Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

  1. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Si bien es cierto en los casos de demandas por divorcio, el juez tiene un amplio poder cautelar, además de ello, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad; así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar …” y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

Con respecto a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas en materia de divorcio, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 352 en el expediente N° 06-294 de fecha 11-05-2007, dejó sentado el siguiente criterio:

Observando lo señalado tanto en la motiva como en la dispositiva del fallo recurrido, la Sala constata que, en cuanto a la necesaria expresión de los motivos tanto de hecho como de derecho, que tuvo el juzgador a quien le correspondió dictar la sentencia respectiva, para revocar el fallo que negó las medidas y ordenar el decreto de las mismas; decisión que emitió considerando que “se encuentran llenos los extremos legales respectivos”; en la sentencia recurrida existe una evidente omisión, pues la misma se encuentra carente de fundamentos tanto fácticos como legales que permitan conocer las razones que condujeron a la determinación tomada por quien en ejercicio de su función jurisdiccional decidió la controversia.

…omissis…

Al respecto, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, exp. N° 04-805, caso Operadora Colona C.A. contra J.L.A. y otros, haciendo referencia precisamente a la discrecionalidad del juez para decretar las medidas cautelares solicitadas, la Sala sostiene que:

…Asimismo, este Supremo Tribunal ha indicado “...que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”. (Sent. 9/12/02, caso: M.Á.C.C., contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).

Pues bien, de todo lo anteriormente señalado se desprende que, en la citada decisión, proferida por ésta misma Sala; con fundamento en la garantía a la tutela judicial efectiva, queda ratificado que el juez, al momento de decidir sobre la negativa o procedencia de la cautela solicitada, tanto en uno como en otro caso; una vez examinados los requisitos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a expresar claramente las razones que fundamentan su determinación. De modo que bien sea para decretarla, como para negarla, lo dispuesto sobre la mencionada cautelar debe, a todo evento, encontrarse debidamente fundamentada tanto en los hechos, como en el derecho. (subrayado del Tribunal).

Conforme a las citadas normas y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de las medidas solicitadas, en este caso, para evitar que los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal se dilapiden, dispongan u oculten fraudulentamente por parte del cónyuge que los tiene en su poder; contrariamente a lo que aduce el recurrente en el sentido de que en los casos de divorcio no es necesario a.l.r.d. procedencia de las medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al manifestar: “… es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos para decretar las medidas que estime conducentes (…), de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario”.

En este sentido, el Tribunal a quo en su decisión respecto a la solicitud de decreto de las medidas de secuestro solicitadas, estableció lo siguiente:

…Al respecto del secuestro preventivo, esta referido primordialmente a un acto judicial en virtud del cual se sustrae cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derechos de propiedad, suspende por igual las facultades de usar, disfrutar y disponer de la cosa, la cual ya de por si, implica la aprehensión, desposesión y retención de los bienes hecha por orden de la autoridad judicial competente.

Por ello, en observancia a la solicitud de medida de secuestro sobre un vehiculo, el cual comporta un bien indivisible, y la Medida de Secuestro sobre un inmueble, puede apreciar este juzgador, que con los documentos aportados y suficientemente descritos en actas, no se puede considerar como elementos de prueba fehacientes del bien perteneciente a la comunidad conyugal, que haya que preservar para evitar la dilapidación u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea mas estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, y la desposesión, aprehensión, y retención del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los bienes de la comunidad conyugal. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior determina este Juzgador que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que, para el decreto de este tipo de medidas preventivas, deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente.

Por lo que en virtud de lo establecido precedentemente se impone NEGAR las medidas solicitadas, como así se hará saber en forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE…

De la decisión anterior, se observa que el tribunal a quo negó el decreto de las medidas solicitadas, bajo el argumento de que no existen en autos elementos suficientes que demuestren la necesidad de preservar los bienes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, y que el decreto de las medidas solicitadas conllevaría a colocar los bienes señalados en manos de un tercero, lo cual iría en detrimento de la comunidad conyugal; así como tampoco se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de medidas cautelares.

Ahora bien, de los elementos cursantes en autos no se evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, pues no existen en autos suficientes elementos que permitan a esta juzgadora realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, que evidencien la apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris, es decir, no existe un medio de prueba, como se dijo, de que los bienes señalados por el solicitante pertenezcan a la comunidad conyugal existente entre ambas partes; así como tampoco se deriva la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, en el sentido que aparte de no haber señalado los motivos que llevan al actor a manifestar que los bienes constituidos por el inmueble y el vehículo, que alega pertenecen a la comunidad conyugal, pueden ser objeto de deterioro, dilapidación u ocultamiento por parte de la demandada de autos; no se desprende de las actas procesales, que el hecho que esos bienes que manifiesta están en poder de la ciudadana A.J.J.D.P., puedan deteriorarse, o que la mencionada ciudadana los pueda dilapidar u ocultar; pues por el contrario, del libelo de demanda se observa que el actor manifestó que su cónyuge habita en el inmueble que sirvió de domicilio conyugal, y donde alega que no le permite acceso, el cual es el mismo sobre el que solicita la medida de secuestro; por lo que difícilmente, si la mencionada ciudadana lo habita, éste pueda ser objeto de las acciones señaladas.

Por otra parte, tampoco se evidencia de autos que los hechos señalados por el demandante, pudieran causarle un daño en sus derechos; o que una vez decidido el divorcio, éste pudiera ver disminuidos sus derechos en el aspecto económico, derivados del retardo inherente al proceso principal.

En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, y que requieren en demandas de divorcio, la convicción del juzgador que los bienes de la comunidad conyugal puedan ser objeto de deterioro, dilapidación u ocultamiento por parte del cónyuge que los tenga en su poder; quien aquí decide, no los encuentra demostrados, para producir la convicción de la necesidad del decreto de las medidas solicitadas, y así se establece.

Por lo que al decidir el a quo la solicitud de decreto de las medidas de secuestro en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto no consta en autos que la parte actora haya aportado los medios probatorios que hagan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada, y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.S.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.G.P.G., mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2014.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de junio de 2014, dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual NEGÓ las medidas cautelares solicitadas por el demandante.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Abog. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abog. A.V.S.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/10/14, a la hora de las once y media de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIATEMPORAL

(FDO)

Abog. A.V.S.

Sentencia N° 175-O-16-10-14.-

AHZ/AVS/LC.-

Exp. Nº 5655.

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