Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales Y Lucro Cesante Por Acc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

SAN FELIPE, 16 DE OCTUBRE DE 2014.

EXPEDIENTE Nº: 6128

MOTIVO: Homologación de Transacción en el recurso de apelación suscitado en el juicio de Daños Materiales, Morales y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito.

DEMANDANTE: C.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.100.456.

ABOGADO ASISTENTE: O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.648

DEMANDADO: M.H.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.619.799.

APODERADO JUDICIAL: M.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.088.

CITA EN GARANTIA: SEGUROS FEDERAL C.A.

APODERADO JUDICIAL: C.G.D.T. Y A.H.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.761 y 42.133, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 26 de septiembre de 2014, inserta desde el folio 72 al 75 en la cual el ciudadano C.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.100.456, asistido por el abogado O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.648, parte demandante en el presente juicio por una parte y por la otra el Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano M.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.619.799, abogado, M.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.088, donde deciden poner fin al presente juicio por medio de una transacción contenida en los numerales primero al cuarto, ambos inclusive, del escrito en cuestión.

En fecha 01 de octubre de 2014, este tribunal dicto auto, donde hace las siguientes consideraciones, por cuanto se evidencia en autos que el Tercero Garante es parte en el presente juicio, se acuerda notificarle al mismo, a los fines de infórmale que este Juzgado Superior recibió Transacción suscrita por la parte actora y la demandada en el presente juicio con la advertencia de que una vez que conste en autos su notificación usted tendrá tres días (03) de despacho para consignar y/o alegar, lo que crea conveniente; advirtiéndose de que se procederá a la Homologación de la misma, vencido dicho lapso; tal notificación es en aras de Salvaguardar su derecho a la defensa; Comisionando suficientemente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que distribuya al tribunal competente a los fines de que practique la notificación del Tercero Garante, la Empresa Seguros Federal, C.A, se libro comisión, despacho, boleta y oficio.

Al folio 96 de la segunda pieza cursa diligencia de fecha trece (13) de Octubre de 2014, suscrita por la abogado C.G.d.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº26.761, apoderada judicial de Seguro Federal, mediante el cual expuso, que se da por notificada de la presente Transacción, suscrita por el demandante C.P.G. y el demandado M.H.F. y manifiesta su conformidad, así mismo solicita a este tribunal deje sin efecto la boleta de notificación a su persona de fecha 01 de octubre de 2014, es todo.

Siendo la oportunidad para decidir, la presente Transacción se resuelve bajo las siguientes consideraciones:

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, F.C.)

En el caso sometido a consideración de esta instancia, se observa que las partes celebraron una transacción con respecto al presente juicio de Daños Materiales, Morales y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito, la doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.)

El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:

la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…

Resta en consecuencia determinar si los derechos comprendidos en la transacción respecto a la presente causa de Daños Materiales, Morales y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito, son disponibles y la capacidad de las partes que la celebraron.

Observa el tribunal que la presente causa es un juicio de Daños Materiales, Morales y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito, por lo que constituye una materia que se pueda disponer, por lo que bajo esta premisa en principio es viable la Transacción, lo que determina que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.

Ahora, en cuanto a la capacidad de la persona para transigir, se constata del instrumento poder que se encuentra en el folio 67 y su vto, pieza 1, que el abogado M.G., apoderado judicial de la parte demandada, está plenamente facultado para ello; En cuanto a la parte demandante ciudadano C.P.G., identificado en autos este tribunal no analiza ningún poder ya que el mismo fue quien presento la diligencia de transacción asistido por abogado. Así mismo se evidencia en autos al folio 96 de la segunda pieza cursa diligencia de fecha trece (13) de Octubre de 2014, suscrita por la abogado C.G.d.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº26.761, apoderada judicial de Seguro Federal, mediante el cual expuso, que manifiesta su conformidad de la transacción suscrita por las partes, e igualmente consta en autos que dicha apoderada tiene facultad y capacidad según poder que cursa a los folio 172 al 173 y su vlto, de la primera pieza, para estar conforme con dicha transacción.

Por su parte el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

.

En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada directamente por las partes en litigio, por lo que, teniendo la persona demandante y la persona demandada, capacidad para disponer del objeto en litigio mutats mutandi, y así se decide.

Considera el tribunal que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado la transacción pues, se reitera, las partes manifestaron en forma inequívoca su intención de Transigir, facultad ésta que le concede la ley y lo inviste de capacidad para ello, y visto que dicha Transacción no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil homologar la transacción formulada y así se decide.

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Se libro el oficio N°059.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp.6128.

EJC/lvm.

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