Decisión nº 0756-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 16 de Octubre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 6098

PARTES:

DEMANDANTE: GUAREGUA M.E.J..-

C.I.N° V-13.914.177.-

Domicilio Procesal: Calle Tamanaco, casa Nº 3, Residencia Villa Blanca, Estado Anzoátegui.-

Apoderadas: Abg. M.O., Inscrita en el IPSA Nº 98.154.-

Abg. L.C., Inscrita en el IPSA Nº 98.154

DEMANDADA: D.J.C.P..-

C.I.N° V-14.716.614.-

Domicilio Procesal: el bloque del Mangle, piso 3, apartamento 03-04, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderado: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): SOLICITUD DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Entra a conocer este Juzgado Superior, de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano E.J.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13,914.177, asistido por la Abogada, M.A.O., inscrita en el Inpreabogado Nº 98.154, contra el Auto de fecha Primero (01) de Julio de 2014, dictado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el cual se ordena corregir de acuerdo a los requisitos de los literales c y d del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Solicitud de Responsabilidad de Crianza (custodia), sigue en contra de la Ciudadana D.J.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.716.614.-

NARRATIVA

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

De la Demanda y su petitorio:

El actor en su libelo alegó:

(Omissis)…Que, “es el padre de la niña omissis, quien tiene 6 años de edad y se encontraba viviendo conmigo en Estado Anzoátegui, desde aproximadamente hace tres (03) años, la cual cursaba estudio de primer grado de educación básica, pero ante este juzgado cursó una causa signada con el Nº 10795-13 de Retención de Niño, la cual fue sentenciada el 12 de marzo del 2014.-

Que, esta decisión fue un error judicial ya que mi hija tenia tres (03) años viviendo conmigo en el Estado Anzoátegui, no debiendo este juzgado conocer de esta solicitud según lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, el cual invocó.-

Que, el tribunal competente para conocer de esa solicitud era el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui-Barcelona, ya que la niña tenía aproximadamente tres (03) años domiciliada en esa ciudad, por lo que este juzgado debió declinar esa solicitud por ante ese juzgado.-

Que, la solicitud debió ser tramitada y las resueltas por el juzgado donde tenga residencia los niños, niñas y Adolescentes y no el domicilio de los padres, acompañó marcada con la letra “B” la solicitud de retención de niño.-

Que, la única prueba que esta en la causa de retención de niño donde se evidencio que la niña estudio un año escolar del 2010-2011 en Carúpano, siendo que los otros años escolares los estudios 2011-2012-; 2012-2013, 2013-2014, cuando en fecha de marzo fue sentenciada la retención de la niña y se ordena la entrega a la madre, como puede conocer este juzgado de la retención, cuando la niña no vivía en esta jurisdicción, se violentó la norma y la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26 y 49, a ser juzgado por un Juez natural.-

Que, también cursa un expediente de Demanda de Custodia, por ante el juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y adolescentes Circunscripción judicial, de Barcelona, Estado Anzoátegui, ya que el día 10 de Octubre del 2013,comparecimos por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, después de haber acudido por ante la fiscalía, ambos padres no llegamos a acuerdo alguno sobre la custodia de la niña omissis, obsérvese del acta de solicitud custodia: en vista de lo manifestado por la madre de mi hija, solicite se tramitara por ante el tribunal de protección la Custodia de mi hija , así mismo en el Acta aclare que mi hija esta bajo mis cuidados desde hace casi dos años, la tengo estudiando en Lechería Colegios Pitiños, deseo mantener la custodia de mi hija, vea que la madre de mi hija nunca negó que la niña tenia ese tiempo viviendo conmigo.-

Que, acompaño marcada “G” Boleta de Citación de fecha 12 de septiembre del 2013, emitida por el consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja. Para la ciudadana D.C., esto es con el objeto de demostrar que yo tenía responsabilidad de Crianza y Custodia de mi hija.-

Que, el día 08 de Enero del 2014, se admite la demanda de custodia acompaño marcada con la letra “C”.-

Que, es honda mi preocupación por mi hija, ya que la madre de mi hija la tenía desatendida y hace aproximadamente tres años, acompaño cuatro fotos de mi hija como puede observar las dos primeras el estado en que se encontraba mi hija cuando su madre me la entrega para que yo la cuidara y las otras dos como fueron mis cuidados y mis atenciones el cambio que dio mi hijas a quien la madre la mantuvo desatendida, ella me la entregó voluntariamente para que yo me encargara de mi hija cuestión esta que estaba cumpliendo a carta cabal con los deberes de padre para con mi hija estudiaba en un buen colegio, como se puede evidenciar en los boletines y resumen de las actuaciones que mi hija desarrollo en el tiempo que estuvo cursando en los diferentes colegios que la tuve; en el transcurso de la causa acompaño los boletines de mi hija, fotos donde se demuestra que la niña se encuentra en buen estado de salud que no es igual que cuando la madre de la niña me la entrego a mi, fotos estas que acompaño marcada con la letra “H”.-

Que, desde que mi hija nació siempre he estado pendiente de su crianza; vestido, habitación, educación, recreación, cultura, asistencia y atención médica, ya que la madre de la niña se fue de mi lado para casa de sus padres pero no cuida la niña ni está pendiente de su crianza, le dejó la responsabilidad a sus padres, es decir a los abuelos maternos.-

Que, en varias oportunidades acudí ante la Fiscalía para solicitar la custodia de mi hija, ya que yo la tenía de hecho mas no de derecho, porque la niña tenía viviendo conmigo en el Puerto, todavía no salgo de mi asombro de la sentencia en la cual me hacen que entregue a mi hija por fuerza, ya que el poco conocimiento que tengo este tribunal se debió declarar ser Incompetente y declinar la solicitud para el Juzgado de Protección de Mediación Sustanciación del estado Anzoátegui, porque era el domicilio de la niña, siendo este el juzgado quien debió de conocer esta causa y no el juzgado de protección de Carúpano.-

Que, le reitero que siendo el deber de padre de asistir los derechos de mi hija omissis, por lo que solicito la responsabilidad de crianza y custodia de mi hija, por lo que demando a la ciudadana D.J.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.716.614, domiciliada en Carúpano, Estado Sucre en el edificio Bloque El Mangle piso 03, Apartamento 03-04, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la Ley es sabia y justa que dice en varios de sus artículos 358, 359, y siguientes.-

Que, solicita la custodia de mi hija, de conformidad con los artículos 358,359,5,8 y 30.-

Que, acude para que usted previa las evaluaciones que haga del presente caso y de conformidad como lo establece la norma constitucionales y legales que la relaciones de que existe entre los hijos debe respetarse y que los padres son los responsables de la crianza y custodia de sus hijos y esto es un derecho fundamental, constitucional y moral como lo establece la Constitución y la LOPNNA.-

Invocó el contenido de los artículos 5, 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Que, demanda a la ciudadana D.J.C.P., para que sea privada de la custodia de mi hija por Responsabilidad de Crianza en Custodia y que me otorgue la custodia de mi hija ya que la responsabilidad de crianza es de los dos padres siempre y que son titulares de la patria potestad.-

Que, presentó original de la Partida de Nacimiento que acompaño marcada con la letra “A”.-

Que, solicitó realice Inspección Judicial en el (sic) lugar donde vive la niña con su madre en los actuales momentos.-

Que, promueve los testigos, ciudadanos, E.d.J.G.F., J.G.C.R. y M.J.M.d.G..-

Que, promueve como medio de prueba copia simple de la causa que acompaño junto con la solicitud de juicio de Retención de niño marcada con la letra “B” y copia de la demanda de Custodia marcada con la letra “C”.-

Que, consignó como medios de prueba informe médico y constancia de haber llevado a la niña a control medico la cual siempre hago marcado con la letra “D”.-

Que, solicitó se ordene realizar informe social y psicológico a la madre de la niña.-

Que, acompaño legajo de documentos que demuestran que la niña estudiaba en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, existe Boleta de Promoción en el Nivel Educación Especial año 2012-2013, boletines del primer grado 2013-2014, marcado con la letra “E”.-

Que, acompaño legajo de recibos de Pago, en original del Centro de educación Inicial B.S.J.C., A.C, donde estaba cursando estudio mi hija, que demuestran que la niña estudiaba en Lechería, Estado Anzoátegui, marcado con la letra “F”.-

Que, también acompaño marcada con la letra “G” Boleta de Citación de fecha 12 de septiembre del 2013, emitida por el co0nsejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja. Para la ciudadana D.C..-

Que, acompaña marcada con la letra “H” un folio de cuatro fotos.-

Que, solicitó se notifique al fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Que, solicita todo esto en Interés Superior de mi hija que tiene el derecho de tener un nivel de vida adecuado”… (Omissis). (F-1 al 7).-

Por auto de fecha 01 de Julio de 2014, el tribual A Quo, ordena que la demanda sea planteada en la forma prevista en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales c y d, para lo cual concede el lapso de tres días para la corrección.-(F-119).-

De La Apelación:

Mediante diligencia de fecha 04 de Julio de 2014, la parte demandante, apeló de la anterior decisión.- (F-120).-

Por auto de fecha 08 de Julio de 2014, se oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actuaciones a esta Alzada.-(F-122).-

De las Actuaciones ante esta Instancia:

Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 07 de Octubre de 2014, se fijó la presente causa para dictar sentencia.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir, previamente hace las siguientes observaciones:

Se evidencia de las presentes actuaciones, que la apelación que en esta oportunidad le corresponde conocer a esta Alzada, fue interpuesta contra el auto de fecha 01 de Julio de 2014, dictado por el Juzgado A Quo, mediante el cual el mencionado Juzgado conmina a la parte interesada a que aclare el contenido de la solicitud, por cuanto la misma no cumple con lo exigido en los literales “c” y “d” del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Dispone el referido artículo lo siguiente:

Artículo 456: “La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:

  1. Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.-

  2. Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.

  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.-

  4. Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.-

  5. La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.-

Ahora bien, con respecto al contenido del auto recurrido, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

Articulo 457. Presentada la demanda, el Juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitida, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado, e indicando el plazo para ello que, en ningún caso excederá de cinco días……” (negritas y subrayado añadidas por este Juzgado Superior).-

En este mismo orden, el artículo 459, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogada, pero aun aplicada en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dispone:

Artículo 459. Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el Juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el Juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.- (negritas y subrayado añadidas por este Juzgado Superior).-

De las normas antes indicadas, se infiere, que la ley le otorga la potestad suficiente al Juez para solicitar de los litigantes la corrección o aclaratoria de los escritos presentados por éstos, quienes a su vez están en el deber de subsanar los errores u omisiones contenidas en sus escritos; dicha solicitud ha de hacerla el Juez de oficio mediante auto motivado, auto éste conocido en nuestra legislación como Despacho Saneador, lo cual tiene sobrada razón de ser, ya que con ello lo que se persigue, en primer lugar es, evitar la interposición de alguna cuestión previa por la contraparte por defectos de forma o de fondo, que pudieran retrasar de cierta forma el proceso; y en segundo lugar, para procurar que el Juez tenga lo suficientemente claro y explícito lo pretendido por el demandante o solicitante en su escrito.-

Dicho lo anterior, es preciso indicar, que en el caso sub iudice, se observa que el recurrente apela de uno de los autos denominados auto de mero trámite o de mera sustanciación, es decir, no se trata de una sentencia interlocutoria que cause gravamen irreparable a las partes; lo que hace al mismo insusceptible de apelación, ello en atención a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en concordancia y supletoriamente al presente caso y cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos, lo que como consecuencia conlleva a la inadmisibilidad de la presente apelación. Así se declara.-

Pero no obstante a ello, resulta necesario para este Juzgador de Instancia Superior, observarle al recurrente, que ciertamente se evidencia de su escrito de solicitud, que éste entre otras cosas hace alusión en el mismo, sobre una causa de “Retención de Niño”, que, “la cual fue tramitada y sentenciada por el Juzgado A Quo, manifestando que la misma fue un “error judicial”, por cuanto el referido Tribunal de Protección no era competente por el territorio para conocer y decidir dicha acción”. Considerando quien aquí suscribe, que dichos alegatos y reclamos al tribunal A Quo, se debieron interponer en la oportunidad procesal-legal para ello y no en la presente solicitud de custodia.-

También se observa del referido escrito, que se solicita la responsabilidad de Crianza y custodia de la niña omissis (Sic), luego manifiesta: Que, desea mantener la custodia de la niña omissis, porque él tenía la Responsabilidad de crianza y custodia de su hija y no la madre, porque de hecho ella se la había entregado a él.-

Manifestando el solicitante: “Que también cursa un expediente de DEMANDA DE CUSTODIA por ante el Juzgado de Mediación y sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial de Barcelona Estado Anzoátegui….”

Asimismo expone el demandante: Que, demanda a la ciudadana D.J.C. Peña….., para que sea privada de la custodia de su hija por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA En COSTODIA y que se le otorgue la CUSTODIA….”

Tales aseveraciones, considera quien aquí decide, que son un tanto confusas e imprecisas en el planteamiento de lo que realmente se pretende, lo que pudiera conllevar a la inexactitud de la decisión que pudiera dictar el Juez de la causa; y en virtud de ello es por lo que estima este Administrador de Justicia que la presente apelación no puede prosperar por Improcedente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE por IMPROCEDENTE, la Apelación interpuesta por el Ciudadano E.J.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.914.177, asistido por la Abogada M.A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.154, contra el auto de fecha 01 de Julio de 2014, dictado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Quedando así Confirmado el auto recurrido.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia Certificada en este Juzgado y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: En esta misma fecha Dieciséis de Octubre de Dos mil Catorce, (16/10/2014), siendo las (3:20 pm), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado, publicando el presente fallo.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 6098.-

ORMB/NMG.-

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