Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2013-002874

PARTE ACTORA: G.C.N.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.125.246.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: T.R.C.P. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 130.980.

PARTE DEMANDADA: CREACIONES FILOMAR C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 1977, bajo el Nro.52, Tomo 82-A-Pro

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS H VILORIA NOGUERA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 93.825.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 6 de agosto de 2013, por el abogado T.R.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 130.980, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora G.C.N.R.. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el presente escrito libelar y sus recaudos. Posteriormente en fecha 6 de marzo de 2014 (folio 33 de la pieza principal) el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 11 de marzo del año en curso la representación judicial de la parte codemandada presentó escrito de contestación de la demanda en su debida oportunidad legal. Por auto de fecha 26 de marzo de 2014 se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Verificado el Trámite de insaculación de causas le correspondió a este Juzgado conocer el presente asunto, quien por auto de fecha 23 de abril de 2014 lo dio por recibió, mediante auto suscrito por este Juzgado se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de junio de 2014 a las 2:00 p.m., Por auto fechado 28 de julio de 2014 se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 9 de octubre de 2014 a las 2:00 p.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio, así mismo se dicto el dispositivo oral del fallo que declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.C.N.R., en contra la demandada CREACIONES FILOMAR, C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda los siguientes alegatos: Que en fecha 9 de febrero de 1988 su representada comenzó a prestar servicio a la sociedad mercantil Creaciones Filomar en el cargo de Costurera, en una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 1.350,00 hasta el día 17 de diciembre de 2010, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando, que la parte actora ha acudido varias veces a la empresa sin lograr el pago oportuno de las vacaciones no efectiva así como el pago de prestaciones sociales, reclama el pago de diferencia de vacaciones, utilidades, cesta tickets de alimentación y diferencia por antigüedad discriminados de las siguiente manera:

CONCEPTOS MONTOS

ANTIGÜEDAD 1997 AL 2010 Bs. 12.440,14

DIAS ADICIONALES Bs. 7.740,00

UTILIDADES 1997/2010 Bs. 31.500,00

VACACIONES 1997 AL 2011 Bs. 18.990,00

BONO VAC 1997AL 2011 Bs. 12.600,00

CESTA TICKETS Bs.65.921,00

INTERESES -----------------

INDEXACCIÓN -----------------

TOTAL Bs. 148.191,14

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

Sostiene la representación judicial de la parte accionada los siguientes argumentos de defensa: Que su representada concedía vacaciones colectivas, las cuales comenzaban en la segunda quincena de diciembre de cada año y sus trabajadores se reincorporaban en la primera quincena del mes de enero del año siguiente, que nada adeuda por concepto de cesta tickets ya que el mismo fue debidamente cancelado en su debida oportunidad legal.

HECHOS ADMITIDOS:

-Que es cierto que su representada comenzó a prestar servicios a partir del 9 de febrero de 1988, ya que la trabajadora se desempeñaba como costurera en el horario de lunes a viernes , cuyo último salario era de Bs. 1.350,00 hasta el 17 de diciembre de 2010, fecha en la cual culmino la relación laboral por renuncia.

-Admite que anualmente su representado le cancelaba a la parte actorales conceptos correspondientes a: Antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional e intereses en razón de ello, nada adeuda por tales conceptos.

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice los días, montos y conceptos demandados por la parte actora en su escrito libelar correspondientes a: Antigüedad, días adicionales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets, intereses moratorios e indexación.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Antigüedad, días adicionales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets, intereses moratorios e indexación.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

-Se desprende al folio (35) de la pieza Nro. 1 del expediente recibo de pago por concepto de sueldo y domingo a nombre de la parte demandada correspondiente al año 2010, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Marcado “B” constante al folio (38) de la pieza Nro. 1 del expediente comprobante de utilidades por concepto de bonificación de fin de año, debidamente firmado por el trabajador de fecha 17 de diciembre de 1993, se le otorga mérito probatorio tras no haber sido objeto de ataque por parte de la demandada en la audiencia de juicio.

Exhibición de Documentos: De los recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil Creaciones Filomar C.A, a favor de la actora, 2) Libro de Registro de Vacaciones llevado por la empresa accionada, 3) Nómina de pago donde se evidencia la antigüedad e intereses correspondiente a los años trabajados, 4) Recibos de pago de utilidades a beneficio de la actora durante la prestación de su servicio y recibos de pago de cesta tickets 5) Nómina de pago de la empresa accionada a beneficio de la actora, donde se evidencie el pago de los cesta tickets. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando lo siguiente: Que la empresa demandada reconoce que la trabajadora devengaba un salario mínimo, en cuanto al registro de vacaciones sostiene que el mismo no pudo ser consignado, en relación a la nómina de pago se evidencia de autos que recibió anticipo por prestaciones sociales y finalmente en lo concerniente al pago de cesta tickets corre a los autos prueba donde se evidencia de su puño y letra que recibió cesta tickets durante el tiempo de la relación laboral. Así las cosas, tras haber esbozado en su debida oportunidad procesal los defensas pertinentes sobre los cuales no fue posible exhibición alguna, quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: De los siguientes organismos: Valeven, Uní tickets, Cesta tickets y Sodexho Pass

En relación a la prueba de informes dirigida a Valeven cuyas resultas constan al folio (131) de la pieza Nro. 1 del expediente mediante el cual informa que no encuentra registrada a la base de datos como beneficiaria. Este Tribunal observa que sus resultas no aportan nada al caso debatido, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En relación a las resultas dirigidas a Uní tickets, Cesta Tickets y Sodexho Pass cuyas resultas no constan a lo folios, quien decide observa que la representación judicial de la parte accionante desistió de la referida prueba de informes en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos P.M.d. la Rosa, P.J.V. y G.B.S. deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, en razón de ello, quien decide omite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

-Marcada “B” se desprende al folio (40) de la pieza Nro. 1 del expediente comunicación de fecha 24 de enero de 2011, dirigida a la parte demandada, mediante el cual manifiesta su renuncia al cargo recaído en su persona. Se le otorga mérito probatorio a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcados “C”, “D” y “E”, “F”, “H”, “I”, “K”, “L”, “N”, “O”, “Q”, “R”, “S”, “T” se desprende a los folios (41, 42 y 43, 44, 46, 47, 49, 50, 52, 53, 55, 56, 58, 60) de la pieza Nro. 1 del expediente liquidaciones de prestaciones sociales y demás beneficios, correspondiente a los años 1993, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, 2007, 2008, 2009 y 2010, mediante el cual consta el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad acumulada indemnización artículo 108 adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, debidamente firmadas por el trabajador, dichas instrumentales están firmadas por el trabajador, en razón de ello, quien decide le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los conceptos cancelados durante la prestación de sus servicios. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (45, 48) liquidación de prestaciones sociales año 2003 y 2006, a nombre de la parte actora y emitido por la parte accionada, dichas instrumentales carecen de la firma de la trabajadora en tal sentido quien decide le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (51, 54, 57, 61) de la pieza Nro. 1 del expediente copia simple de cheques emitidos por las sociedades mercantiles Imagine Dise, Creaciones Filomar, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (59, 61) comprobante de utilidades firmados por la parte actora, se le otorga mérito probatorio, tras no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (62 al 91) de la pieza Nro. 1 del expediente detalle de nota de entrega emitido Sodexho perteneciente a los años 2008 al 2011, que comprende relación de trabajadores de la empresa Creaciones Filomar C.A., las cuales fueron debidamente firmadas por la parte actora, se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los alegatos expuesto por la parte actora en su escrito libelar, así como los argumentos y defensas aducidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, y del acerbo probatorio traído por cada una de las partes al proceso, este Juzgador concluye que ambas partes fueron contestes en la relación laboral de la ciudadana G.C.N.R. con la sociedad mercantil Creaciones Filomar desde el 9 de febrero de 1988 en el cargo de Costurera, en una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. con último salario mensual de Un Mil Trescientos Cincuenta (Bs. 1350.00) hasta el 17 de diciembre de 2010 fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando, quedando en consecuencia como puntos controvertidos: 1) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Antigüedad, días adicionales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets, intereses moratorios e indexación.-

En este sentido quien decide observa en relación a los conceptos reclamados por la parte actora relativo a la antigüedad, que si bien es cierto que consta a los folios (41, 42, 43, 44, 46, 47, 49, 50, 52, 53, 55, 56, 58, 59, 60) liquidaciones de prestación de antigüedad expediente liquidaciones de prestaciones sociales y demás beneficios, correspondiente a los años 1993, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, 2007, 2008, 2009 y 2010, mediante el cual consta el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad acumulada indemnización artículo 108 adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, debidamente firmadas por el trabajador, no es menos ciertos que tales conceptos son considerados por este Juzgador como adelanto de prestaciones sociales, hecho por la sociedad mercantil Creaciones Filomar, de manera unipersonal, en consecuencia, se ordena su pago sobre la base de las siguientes parámetros:

MES Y AÑO (1997) SAL MENS SALARIO DIARIO A.D.U.A.D. BON VAC SALARIO INT DIAS PREST SOC

JUNIO 81,00 2,70 0,31 0,16 3,17 5 15,85

JULIO 81,00 2,70 0,31 0,16 3,17 5 15,85

AGOSTO 81,00 2,70 0,31 0,16 3,17 5 15,85

SEPTIEMBRE 81,00 2,70 0,31 0,16 3,17 5 15,85

OCTUBRE 81,00 2,70 0,31 0,16 3,17 5 15,85

NOVIEMBRE 81,00 2,70 0,31 0,16 3,17 5 15,85

DICIEMBRE 81,00 2,70 0,31 0,16 3,17 5 15,85

MES Y AÑO (1998)

ENERO 102,00 3,40 0,39 0,20 3,99 5 19,96

FEBRERO 102,00 3,40 0,39 0,20 3,99 7 27,94

MARZO 102,00 3,40 0,39 0,20 3,99 5 19,96

ABRIL 102,00 3,40 0,39 0,20 3,99 5 19,96

MAYO 102,00 3,40 0,39 0,20 3,99 5 19,96

JUNIO 102,00 3,40 0,39 0,20 3,99 5 19,96

JULIO 102,00 3,40 0,39 0,20 3,99 5 19,96

AGOSTO 102,00 3,40 0,39 0,20 3,99 5 19,96

SEPTIEMBRE 102,00 3,40 0,39 0,20 3,99 5 19,96

OCTUBRE 102,00 3,40 0,39 0,20 3,99 5 19,96

NOVIEMBRE 102,00 3,40 0,39 0,20 3,99 5 19,96

DICIEMBRE 102,00 3,40 0,39 0,20 3,99 5 19,96

MES Y AÑO (1999)

ENERO 120,00 4,00 0,46 0,23 4,70 5 23,48

FEBRERO 120,00 4,00 0,46 0,23 4,70 9 42,27

MARZO 120,00 4,00 0,46 0,23 4,70 5 23,48

ABRIL 120,00 4,00 0,46 0,23 4,70 5 23,48

MAYO 120,00 4,00 0,46 0,23 4,70 5 23,48

JUNIO 120,00 4,00 0,46 0,23 4,70 5 23,48

JULIO 120,00 4,00 0,46 0,23 4,70 5 23,48

AGOSTO 120,00 4,00 0,46 0,23 4,70 5 23,48

SEPTIEMBRE 120,00 4,00 0,46 0,23 4,70 5 23,48

OCTUBRE 120,00 4,00 0,46 0,23 4,70 5 23,48

NOVIEMBRE 120,00 4,00 0,46 0,23 4,70 5 23,48

DICIEMBRE 120,00 4,00 0,46 0,23 4,70 5 23,48

MES Y AÑO (2000)

ENERO 144,00 4,80 0,56 0,28 5,64 5 28,18

FEBRERO 144,00 4,80 0,56 0,28 5,64 11 61,99

MARZO 144,00 4,80 0,56 0,28 5,64 5 28,18

ABRIL 144,00 4,80 0,56 0,28 5,64 5 28,18

MAYO 144,00 4,80 0,56 0,28 5,64 5 28,18

JUNIO 144,00 4,80 0,56 0,28 5,64 5 28,18

JULIO 144,00 4,80 0,56 0,28 5,64 5 28,18

AGOSTO 144,00 4,80 0,56 0,28 5,64 5 28,18

SEPTIEMBRE 144,00 4,80 0,56 0,28 5,64 5 28,18

OCTUBRE 144,00 4,80 0,56 0,28 5,64 5 28,18

NOVIEMBRE 144,00 4,80 0,56 0,28 5,64 5 28,18

DICIEMBRE 144,00 4,80 0,56 0,28 5,64 5 28,18

MES Y AÑO 2001

ENERO 158,07 5,27 0,61 0,31 6,19 5 30,93

FEBRERO 158,07 5,27 0,61 0,31 6,19 13 80,42

MARZO 158,07 5,27 0,61 0,31 6,19 5 30,93

ABRIL 158,07 5,27 0,61 0,31 6,19 5 30,93

MAYO 158,07 5,27 0,61 0,31 6,19 5 30,93

JUNIO 158,07 5,27 0,61 0,31 6,19 5 30,93

JULIO 158,07 5,27 0,61 0,31 6,19 5 30,93

AGOSTO 158,07 5,27 0,61 0,31 6,19 5 30,93

SEPTIEMBRE 158,07 5,27 0,61 0,31 6,19 5 30,93

OCTUBRE 158,07 5,27 0,61 0,31 6,19 5 30,93

NOVIEMBRE 158,07 5,27 0,61 0,31 6,19 5 30,93

DICIEMBRE 158,07 5,27 0,61 0,31 6,19 5 30,93

MES Y AÑO 2002

ENERO 232,76 7,76 0,90 0,45 9,11 5 45,55

FEBRERO 232,76 7,76 0,90 0,45 9,11 15 136,64

MARZO 232,76 7,76 0,90 0,45 9,11 5 45,55

ABRIL 232,76 7,76 0,90 0,45 9,11 5 45,55

MAYO 232,76 7,76 0,90 0,45 9,11 5 45,55

JUNIO 232,76 7,76 0,90 0,45 9,11 5 45,55

JULIO 232,76 7,76 0,90 0,45 9,11 5 45,55

AGOSTO 232,76 7,76 0,90 0,45 9,11 5 45,55

SEPTIEMBRE 232,76 7,76 0,90 0,45 9,11 5 45,55

OCTUBRE 232,76 7,76 0,90 0,45 9,11 5 45,55

NOVIEMBRE 232,76 7,76 0,90 0,45 9,11 5 45,55

DICIEMBRE 232,76 7,76 0,90 0,45 9,11 5 45,55

MES Y AÑO 2003

ENERO 247,10 8,24 0,95 0,48 9,67 5 48,35

FEBRERO 247,10 8,24 0,95 0,48 9,67 17 164,40

MARZO 247,10 8,24 0,95 0,48 9,67 5 48,35

ABRIL 247,10 8,24 0,95 0,48 9,67 5 48,35

MAYO 247,10 8,24 0,95 0,48 9,67 5 48,35

JUNIO 247,10 8,24 0,95 0,48 9,67 5 48,35

JULIO 247,10 8,24 0,95 0,48 9,67 5 48,35

AGOSTO 247,10 8,24 0,95 0,48 9,67 5 48,35

SEPTIEMBRE 247,10 8,24 0,95 0,48 9,67 5 48,35

OCTUBRE 247,10 8,24 0,95 0,48 9,67 5 48,35

NOVIEMBRE 247,10 8,24 0,95 0,48 9,67 5 48,35

DICIEMBRE 247,10 8,24 0,95 0,48 9,67 5 48,35

MES Y AÑO 2004

ENERO 321,24 10,71 1,24 0,62 12,57 5 62,86

FEBRERO 321,24 10,71 1,24 0,62 12,57 19 238,87

MARZO 321,24 10,71 1,24 0,62 12,57 5 62,86

ABRIL 321,24 10,71 1,24 0,62 12,57 5 62,86

MAYO 321,24 10,71 1,24 0,62 12,57 5 62,86

JUNIO 321,24 10,71 1,24 0,62 12,57 5 62,86

JULIO 321,24 10,71 1,24 0,62 12,57 5 62,86

AGOSTO 321,24 10,71 1,24 0,62 12,57 5 62,86

SEPTIEMBRE 321,24 10,71 1,24 0,62 12,57 5 62,86

OCTUBRE 321,24 10,71 1,24 0,62 12,57 5 62,86

NOVIEMBRE 321,24 10,71 1,24 0,62 12,57 5 62,86

DICIEMBRE 321,24 10,71 1,24 0,62 12,57 5 62,86

MES Y AÑO 2005

ENERO 405,00 13,50 1,56 0,79 15,85 5 79,25

FEBRERO 405,00 13,50 1,56 0,79 15,85 21 332,85

MARZO 405,00 13,50 1,56 0,79 15,85 5 79,25

ABRIL 405,00 13,50 1,56 0,79 15,85 5 79,25

MAYO 405,00 13,50 1,56 0,79 15,85 5 79,25

JUNIO 405,00 13,50 1,56 0,79 15,85 5 79,25

JULIO 405,00 13,50 1,56 0,79 15,85 5 79,25

AGOSTO 405,00 13,50 1,56 0,79 15,85 5 79,25

SEPTIEMBRE 405,00 13,50 1,56 0,79 15,85 5 79,25

OCTUBRE 405,00 13,50 1,56 0,79 15,85 5 79,25

NOVIEMBRE 405,00 13,50 1,56 0,79 15,85 5 79,25

DICIEMBRE 405,00 13,50 1,56 0,79 15,85 5 79,25

MES Y AÑO 2006

ENERO 521,33 17,38 2,01 1,01 20,40 5 102,01

FEBRERO 521,33 17,38 2,01 1,01 20,40 23 469,27

MARZO 521,33 17,38 2,01 1,01 20,40 5 102,01

ABRIL 521,33 17,38 2,01 1,01 20,40 5 102,01

MAYO 521,33 17,38 2,01 1,01 20,40 5 102,01

JUNIO 521,33 17,38 2,01 1,01 20,40 5 102,01

JULIO 521,33 17,38 2,01 1,01 20,40 5 102,01

AGOSTO 521,33 17,38 2,01 1,01 20,40 5 102,01

SEPTIEMBRE 521,33 17,38 2,01 1,01 20,40 5 102,01

OCTUBRE 521,33 17,38 2,01 1,01 20,40 5 102,01

NOVIEMBRE 521,33 17,38 2,01 1,01 20,40 5 102,01

DICIEMBRE 521,33 17,38 2,01 1,01 20,40 5 102,01

MES Y AÑO 2007

ENERO 614,29 20,48 2,37 1,19 24,04 5 120,20

FEBRERO 614,29 20,48 2,37 1,19 24,04 25 601,02

MARZO 614,29 20,48 2,37 1,19 24,04 5 120,20

ABRIL 614,29 20,48 2,37 1,19 24,04 5 120,20

MAYO 614,29 20,48 2,37 1,19 24,04 5 120,20

JUNIO 614,29 20,48 2,37 1,19 24,04 5 120,20

JULIO 614,29 20,48 2,37 1,19 24,04 5 120,20

AGOSTO 614,29 20,48 2,37 1,19 24,04 5 120,20

SEPTIEMBRE 614,29 20,48 2,37 1,19 24,04 5 120,20

OCTUBRE 614,29 20,48 2,37 1,19 24,04 5 120,20

NOVIEMBRE 614,29 20,48 2,37 1,19 24,04 5 120,20

DICIEMBRE 614,29 20,48 2,37 1,19 24,04 5 120,20

MES Y AÑO 2008

ENERO 840,00 28,00 3,24 1,63 32,87 5 164,37

FEBRERO 840,00 28,00 3,24 1,63 32,87 27 887,61

MARZO 840,00 28,00 3,24 1,63 32,87 5 164,37

ABRIL 840,00 28,00 3,24 1,63 32,87 5 164,37

MAYO 840,00 28,00 3,24 1,63 32,87 5 164,37

JUNIO 840,00 28,00 3,24 1,63 32,87 5 164,37

JULIO 840,00 28,00 3,24 1,63 32,87 5 164,37

AGOSTO 840,00 28,00 3,24 1,63 32,87 5 164,37

SEPTIEMBRE 840,00 28,00 3,24 1,63 32,87 5 164,37

OCTUBRE 840,00 28,00 3,24 1,63 32,87 5 164,37

NOVIEMBRE 840,00 28,00 3,24 1,63 32,87 5 164,37

DICIEMBRE 840,00 28,00 3,24 1,63 32,87 5 164,37

MES Y AÑO 2009

ENERO 959,00 31,97 3,70 1,86 37,53 5 187,66

FEBRERO 959,00 31,97 3,70 1,86 37,53 29 1.088,41

MARZO 959,00 31,97 3,70 1,86 37,53 5 187,66

ABRIL 959,00 31,97 3,70 1,86 37,53 5 187,66

MAYO 959,00 31,97 3,70 1,86 37,53 5 187,66

JUNIO 959,00 31,97 3,70 1,86 37,53 5 187,66

JULIO 959,00 31,97 3,70 1,86 37,53 5 187,66

AGOSTO 959,00 31,97 3,70 1,86 37,53 5 187,66

SEPTIEMBRE 959,00 31,97 3,70 1,86 37,53 5 187,66

OCTUBRE 959,00 31,97 3,70 1,86 37,53 5 187,66

NOVIEMBRE 959,00 31,97 3,70 1,86 37,53 5 187,66

DICIEMBRE 959,00 31,97 3,70 1,86 37,53 5 187,66

MES Y AÑO 2010

ENERO 1.350,00 45,00 5,21 2,63 52,83 5 264,17

FEBRERO 1.350,00 45,00 5,21 2,63 52,83 30 1.585,01

MARZO 1.350,00 45,00 5,21 2,63 52,83 5 264,17

ABRIL 1.350,00 45,00 5,21 2,63 52,83 5 264,17

MAYO 1.350,00 45,00 5,21 2,63 52,83 5 264,17

JUNIO 1.350,00 45,00 5,21 2,63 52,83 5 264,17

JULIO 1.350,00 45,00 5,21 2,63 52,83 5 264,17

AGOSTO 1.350,00 45,00 5,21 2,63 52,83 5 264,17

SEPTIEMBRE 1.350,00 45,00 5,21 2,63 52,83 5 264,17

OCTUBRE 1.350,00 45,00 5,21 2,63 52,83 5 264,17

NOVIEMBRE 1.350,00 45,00 5,21 2,63 52,83 5 264,17

DICIEMBRE 1.350,00 45,00 5,21 2,63 52,83 5 264,17

SUBTOTAL 18.774,41

MENOS ANTICIP. 11597,12

TOTAL A PAGAR 7.177,29

Se deja constancia que para el calculo del salario integral, así como de las alícuotas de bono vacacional y utilidades, se tomó como base los datos que constan en las documentales que cursan desde el folio 41 al 61 de la pieza principal, plenamente reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio. En lo concerniente a los conceptos correspondientes a vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondiente a los 2003 y 2006, este Tribunal observa de las pruebas aportadas por cada una de las partes, que no consta a los autos instrumento alguno que lleven a la convicción que la parte demandada cumplió con la cancelación de dichos conceptos, en consecuencia se declara su procedencia en derecho y se ordena su pago de la siguiente manera:

VACACIONES 2003 y 2006:

49 días * 45 (salario diario)= Bs.2205,00

En cuanto a los días correspondiente a las vacaciones se deja constancia que se esta incluyendo los quince días de los año 2003 y 2006 + los días adicionales.

BONO VACACIONAL 2003 y 2006:

29 días * 45 (salario diario)= Bs. 1305,00

En cuanto a los días correspondiente al bono vacacional se deja constancia que se esta incluyendo los siete días de los año 2003 y 2006 + los días adicionales.

UTILIDADES 2003 Y 2006:

UTILIDADES 2003:

42 días * 8,24 (salario diario del año)=Bs. 346,08.-

UTILIDADES 2006:

42 días * 17,38 (Salario diario del año)= BS. 729,96.-

Respecto a los conceptos reclamados por la parte actora correspondiente a VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDADES: perteneciente a los periodos (1997 al 2002, 2004, 2005, 2007 al 2010) de la revisión de los autos se desprende que tales conceptos fueron cancelados en forma correcta en consecuencia no ha lugar en derecho. Así se decide.-

En torno al beneficio de alimentación reclamados por la representación judicial de la trabajadora, quien decide observa que la parte actora en su escrito libelar no discrimino en forma clara y concreta los días, meses y años (cálculos), sobre los cuales pretende reclamar los cesta tickets, aunado a ello, riela a los folios (62 al 91) de la pieza Nro. 1 del expediente detalle de nota de entrega de los trabajadores de la empresa Creaciones Filomar, donde consta firma autógrafa de la parte accionante, debidamente reconocida en la audiencia de juicio, razones que conducen a quien aquí decide a declarar su improcedencia en derecho. Así se establece.-

Por otra parte, respecto a los intereses sobre prestaciones sociales entre los años 1997 al 2010, no se evidencia a los autos el pago el pago total de dicho concepto, solamente consta el pago de los años 2008, 2009 y 2010, por la cantidad total de de los tres años la cantidad de Bs. 739,06, en consecuencia, se ordena su pago mediante recalcular desde el año 01/1997 al 17/12/2010, bajo los siguientes parámetros: De conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, y del resultado final se deberá deducir la cantidad de Bs. 739,06, recibida por la actora como ya fue señalado. Así se establece.-

Finalmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 17/12/2010, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad o prestaciones sociales, desde la terminación de la relación de trabajo, (17/12/2010), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (26/09/2013), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.C.N.R., en contra la demandada CREACIONES FILOMAR, C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diez y seis (16) días del mes de octubre de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNANDEZ

LA SECRETARIA

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