Decisión nº PJ0012014000126 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

204º y 155º

Exp. Nº LP41-G-2014-000041.

En fecha 15 de Octubre de 2014, la ciudadana B.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.031.419, debidamente asistida en el acto por el abogado M.Á.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.766, interpuso querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.B.D.M., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien lo recibió en esa misma fecha y le dio entrada bajo el Nº LP41-G-2014-000041.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento, con base en las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó el querellante que se desempeñaba como Administradora en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Campo Elías del estado Mérida, al cual ingresó en el mes de junio de 2011, posteriormente en julio del mismo año fue designada como Directora de Gestión Administrativa, devengando un salario mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), siendo su ultimo salario mensual la cantidad de cinco mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 5.834,08), en el mes de junio de 2013.

Adujo que en julio de 2013, se realiza un concurso público para proveer el cargo de Administrador I en el Instituto de la Policía Municipal. Asimismo adujo que el veredicto del mencionado concurso, se dio a conocer mediante Resolución de fecha 28 de noviembre de 2013, informándole su ingreso como funcionario de carrera a partir del día 1º de diciembre de 2013, en el cargo de Administrador I, identificado bajo el código IAPMCE 2.01.01, grado 8 del Manual Descriptivo de Clases de Cargos y de Rangos, adscrito al referido instituto, devengando el ultimo salario mencionado mas un Bono de Profesión y el Bono de Alimentación.

Expuso que los meses de noviembre y diciembre del año 2013, su sueldo siguió siendo invariable a su decir la misma cantidad de cinco mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 5.834,08), mas un Bono de Profesión y el Bono de Alimentación.

Señaló que a partir del mes de enero de 2014, fue objeto de una desmejora salarial y laboral, en virtud de que su sueldo fue disminuido en la cantidad de seiscientos treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 638,60), a su decir quedando su salario mensual en la cantidad de cinco mil ciento noventa y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 5.196, 36).

Indicó que el Alcalde del Municipio Campo Elías del estado Mérida, decreto un aumento salarial de un diez por ciento (10%). Igualmente alegó que en fecha 3 de febrero de 2014, dirigió una petición mediante la cual solicitó, que le sea restituida la situación jurídica infringida, la cual hizo llegar a; i) el Supervisor Agregado J.O.V.L.; ii) la Abogado Lubby Salas, Jefa de Recursos Humanos; y iii) al abogado O.L., Alcalde del Municipio Campo Elías, sin embargo adujo que el referido aumento no fue pagado durante los meses enero, febrero y marzo de 2014, pero que en el mes de abril si se le pago el aumento del 10% tomando como base su sueldo disminuido.

Alegó que en vista de que su situación laboral no fue resuelta satisfactoriamente, se dirigió al referido Alcalde, una nueva comunicación en fecha 15 de julio de 2014, recibida en fecha 22 de julio del mismo año, en la que de manera documentada planteó su situación con miras de que fuera resuelta.

En virtud de que no le fue dada respuesta la referida comunicación de fecha 3 de febrero de 2014, ni a la posterior de fecha 31 de julio de 2014, solicitó ante este Órgano Jurisdiccional que se le restituya el salario que le fue disminuido a partir del mes de enero de 2014 hasta la fecha de la presentación del presente recurso.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella funcionarial por indemnización de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, interpuesta por la ciudadana B.J.R.R., debidamente asistida en el acto por el abogado M.Á.G., , contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.B.D.M..

Al respecto, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare y ordene que se le restituya el salario que le corresponde y que le fue disminuido a partir del mes de enero de 2014 hasta la fecha de la presentación del presente recurso, toda vez que existió una desmejora ”.

Así las cosas, se evidencia que la desmejora laboral aquí recurrida donde se le disminuye el salario mensual a la ciudadana recurrente a partir de enero de 2014, y el posterior silencio administrativo ante la solicitud remitida a la Alcaldía del Municipio Campo Elías de la recurrente de fecha 3 de febrero de 2014, fue lo que originó la presente controversia pues el querellante alegó en su libelo, que no le fue restituida la situación jurídica infringida por lo que procedió a ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 15 de octubre de 2014.

Ante tal situación, este Órgano jurisdiccional debe señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella

.

De tal manera, observando esta Juzgadora los anexos aportados así como también de lo señalado por el propio querellante, que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por la restitución del salario mensual disminuido en la cantidad de seiscientos treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 638,60), a partir de enero de 2014; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, lo cual se subsume al caso de autos.

Por otra parte, observa este Juzgado Superior, que la parte querellante manifestó haber realizado reiteradas diligencias con la finalidad de obtener el pago reclamado.

Ante ello, debe imperativamente señalar este Tribunal, que en materia contencioso administrativa funcionarial todo aquel que se considere afectado en sus derechos e intereses subjetivos, debe acudir de manera oportuna a la vía judicial para hacer valer sus derechos, pues en esta especial materia ha sido concebido un lapso de caducidad que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso, pues el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 15 de octubre de 2014, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

IV

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y su correspondiente escrito de subsanación interpuesto por la ciudadana B.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.031.419, debidamente asistida en el acto por el abogado M.Á.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.766, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.B.D.M., por la restitución del salario mensual disminuido a partir de enero de 2014.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. Nº LP41-G-2014-000041.

MH/maab.-

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