Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007447

En fecha 13 de diciembre de 2013, la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.Á.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.400.460, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Ministerial Nº 0089 de fecha 03 de septiembre de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual le fue notificado en fecha 18 de septiembre de 2014, mediante Oficio Nº 00228 del 03 de septiembre de 2014.

Por la parte querellada, en fecha 18 de julio de 2014 siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la abogada TABATTA I. BORDEN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.603, actuando en su carácter de representante legal de la República.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Alegó, que “…se encontraba prestando sus servicios en el cargo de Director de Cárcel III, adscrito a Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, hasta que en fecha 18 de septiembre de 2013 se le notifica la Remoción y Retiro de su cargo, lesionándole su derecho a la defensa, al debido proceso a la protección que le corresponde por el fuero paternal que lo ampara, además de la estabilidad que le corresponde por ser funcionario de carrera.”

Adujo, que el acto administrativo “…no solo [lo] Remueve injustamente (…), sino que lo Retira en ese mismo acto, por no ostentar el cargo de carrera lo cual es falso, toda vez que el hoy accionante si posee la cualidad de funcionario de carrera, lo que se evidencia de una serie de documentos que demuestran su antigüedad en la Administración Pública…”

Afirmó, que “…se sintió afectado en sus derechos e intereses, toda vez que nunca fue objeto de una averiguación administrativa o disciplinaria, ni fue objeto de sanciones o amonestaciones previas, ni se señalo (sic) en el acto que se recurre, que haya desobedecido o incumplido alguna de las actividades que le son asignadas de acuerdo a su cargo. Esta circunstancia, hace nulo el acto administrativo de remoción por falta de motivación de hecho…”

Agregó, que “…es padre de familia, de un menor, nacido en fecha 08 de junio de 2012, es decir, para la fecha de la interposición de esta querella, el niño no ha cumplido dos (2) años de vida, con lo que se está lesionando el interés superior del menor, lo cual hace más grave la situación que se le está ocasionando, al despojarlo de su trabajo y de su sueldo, sin que se le diera la oportunidad de defenderse…”

Alegó, que “…posee la antigüedad dentro de la administración pública suficiente para optar al beneficio de la jubilación, lo que ha debido respetarse antes de despojarlo de su trabajo injustamente. (…) entrego (sic) en varias oportunidades oficios y notificaciones dirigidas a su lugar de trabajo para demostrar su antigüedad, por lo que de ninguna manera puede alegarse el desconocimiento de esta circunstancia.”

Solicitó, la nulidad del acto de remoción y retiro objeto de la presente demanda, que se ordene su reincorporación al cargo de Director de Cárcel II, y que se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el 18 de septiembre de 2013, fecha de notificación de acto recurrido, “…con todas sus variaciones, así como todos los beneficios socio económicos que le corresponden…”

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 18 de junio de 2014, la representante del Órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual indicó lo siguiente:

Argumentó, que “…la jurisprudencia ha sido reiterada al sostener que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. Igualmente ha sostenido que el ingreso al régimen de la carrera administrativa se realiza mediante un sistema de concursos que tendrá por base el mérito del aspirante basado en los mencionados principios.”

Consideró, que “…el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, quedando además excluidas de dicho régimen aquellas personas que ingresan de forma irregular a la Administración Pública.”

Explicó, que “…no existe vulneración alguna de sus derechos por falta de motivación del acto administrativo, por el contrario, se evidencia que para los funcionarios de libre nombramiento y remoción no se requiere efectuar un procedimiento previo para retirarlos, en el caso en concreto el recurrente se desempeñó ejerciendo las funciones asignadas al cargo de Director de Carcel (sic) III, el cual es considerado como de confianza, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.”

Expuso, que en el expediente administrativo del querellante “…consta el Registro de Información del Cargo emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, del cual se desprende que el cargo que ocupaba era de Director de Cárcel III, igualmente se describen sus funciones ejercidas por el mismo; siendo que éstas requieren de un alto grado de confidencialidad, especialmente las relativas a la custodia y resguardo de los reclusos, así como al mantenimiento del orden y las condiciones de seguridad obligatorias en dichos establecimientos penales, tal es el caso de dar parte a la autoridad competente de los hechos punibles que se cometan en el establecimiento por reclusos o empleados, oír a los reclusos, atendiéndolos en sus peticiones y quejas, efectuar reuniones semanales con el personal del establecimiento, imponer sanciones disciplinarias, evaluar las nómina de reclusos e informar periódicamente al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sobre los referidos puntos.”

Indicó, que “…no existe prueba alguna que demuestre que el recurrente hubiese sido funcionario de carrera, para desempeñar un cargo de carrera, previo al cumplimiento del requisito de concurso público al que alude la Ley sobre la materia…”

Precisó, que “…el recurrente durante su relación con el Ministerio querellado, en ningún momento procedió a informar o notificar sobre la situación de hecho que pretende hacer valer en esta instancia relacionada con la concepción y nacimiento de su hijo; es decir que la Administración no estaba en conocimiento del nacimiento al momento de dictar el acto administrativo de remoción, ya que si bien es cierto, el nacimiento se produjo el 8 de junio de 2012, no es menos cierto que fue, después de haberse dictado el acto en fecha 3 de septiembre de 2013 y notificado el 18 de septiembre de 2013, que el organismo querellado fue notificado de la situación especial alegada por el querellante luego de haber dictado el acto administrativo, esto es, hasta el momento de interposición del presente recurso (…) en virtud de lo cual era un hecho desconocido por la Administración…”

Refirió, que por cuanto el acto está ajustado a derecho, la República “…nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio económicos que le han sido otorgados a los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, toda vez que la circunstancia que haya dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del retiro.”

Señaló, que “…el recurrente tiene la carga de detallar claramente sus peticiones pecuniarias, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades, que de ser el caso, se adeudan al funcionario. (…), éste necesariamente debe describir en su escrito recursivo todos aquellos conceptos salariales o no, que hayan derivado de su relación de empleo…”

Enfatizó, que “…al ciudadano M.Á.J., no le corresponde la jubilación, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en la Ley (…) no posee ni los años de servicios así como tampoco los años de edad; igualmente, se reafirma que no procede el beneficio de jubilación, por no estar demostrado en el expediente administrativo ni judicial prueba alguna que validara la supuesta antigüedad alegada por la parte actora…”

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito libelar se desprende, que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución MPPSP/DGD/Nº 0089 2013 de fecha 03 de septiembre de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual le fue notificado en fecha 18 de septiembre de 2013, mediante oficio Nº 00228 de fecha 03 de septiembre de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, igualmente solicitó su reincorporación al cargo de Director de Cárcel III, así como los sueldos dejados de percibir.

En relación con el alegato de la parte actora en cuanto a que “…no solo [lo] Remueve injustamente (…), sino que lo Retira en ese mismo acto, por no ostentar el cargo de carrera lo cual es falso, toda vez que el hoy accionante si posee la cualidad de funcionario de carrera, lo que se evidencia de una serie de documentos que demuestran su antigüedad en la Administración Pública…” y que “…se sintió afectado en sus derechos e intereses, toda vez que nunca fue objeto de una averiguación administrativa o disciplinaria, ni fue objeto de sanciones o amonestaciones previas, ni se señalo (sic) en el acto que se recurre, que haya desobedecido o incumplido alguna de las actividades que le son asignadas de acuerdo a su cargo. Esta circunstancia, hace nulo el acto administrativo de remoción por falta de motivación de hecho…”

Por su parte, la representación del Órgano querellado, en su defensa, alegó que “…el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, quedando además excluidas de dicho régimen aquellas personas que ingresan de forma irregular a la Administración Pública.” y que “…no existe vulneración alguna de sus derechos por falta de motivación del acto administrativo, por el contrario, se evidencia que para los funcionarios de libre nombramiento y remoción no se requiere efectuar un procedimiento previo para retirarlos, en el caso en concreto el recurrente se desempeñó ejerciendo las funciones asignadas al cargo de Director de Carcel (sic) III, el cual es considerado como de confianza, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.”

Para decidir sobre el anterior alegato, es importante determinar si el cargo de Director de Cárcel III ejercido por el querellante, puede ser considerado como de libre nombramiento y remoción, sobre este respecto es necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

2. Los ministros o ministras.

3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

5. Los viceministros o viceministras.

6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

(Subrayado de este Juzgado)

Del antes citado artículo 20 se observa, que está establecido en el numeral 6, que los cargos de Directores al servicio de los Ministerios son de libre nombramiento y remoción, por lo que queda claro para este Tribunal que el cargo de Director de Cárcel III que ostentaba el hoy querellante encaja dentro de los establecidos en la Ley como de libre nombramiento y remoción. Así se decide

Ahora bien, quedando demostrado que el cargo de Director de Cárcel III es de libre nombramiento y remoción, se hace necesario determinar si verdaderamente el hoy querellante se encontraba protegido por la inamovilidad laboral como consecuencia del fuero paternal contemplada en la legislación venezolana, a lo que la representación de la parte actora alegó que “…es padre de familia, de un menor, nacido en fecha 08 de junio de 2012, es decir, para la fecha de la interposición de esta querella, el niño no ha cumplido dos (2) años de vida, con lo que se está lesionando el interés superior del menor, lo cual hace más grave la situación que se le está ocasionando, al despojarlo de su trabajo y de su sueldo, sin que se le diera la oportunidad de defenderse…”

En relación con el anterior alegato, manifestó la representación del Órgano querellado que “…el recurrente durante su relación con el Ministerio querellado, en ningún momento procedió a informar o notificar sobre la situación de hecho que pretende hacer valer en esta instancia relacionada con la concepción y nacimiento de su hijo; es decir que la Administración no estaba en conocimiento del nacimiento al momento de dictar el acto administrativo de remoción, ya que si bien es cierto, el nacimiento se produjo el 8 de junio de 2012, no es menos cierto que fue, después de haberse dictado el acto en fecha 3 de septiembre de 2013 y notificado el 18 de septiembre de 2013, que el organismo querellado fue notificado de la situación especial alegada por el querellante luego de haber dictado el acto administrativo, esto es, hasta el momento de interposición del presente recurso (…) en virtud de lo cual era un hecho desconocido por la Administración…”

En ese sentido, considera necesario quien aquí decide, hacer referencia al contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

.

Asimismo, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad4 de la obligación alimentaria

.

Al respecto cabe señalar lo establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:

El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

Igualmente, es oportuno traer a colación, la interpretación con carácter vinculante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar L.A.R. dio al artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciéndose entre otras cosas lo siguiente:

…la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

(Subrayado de este Juzgado)

En este orden de ideas, conviene precisar que lo establecido por la Sala Constitucional con carácter vinculante fue recogido por el legislador en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la Licencia por Paternidad, al prever lo siguiente:

Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.

(Subrayado de este Juzgado)

Del contenido de la disposición transcrita, queda se evidencia que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto a la estabilidad e inamovilidad en el trabajo, contado a partir del momento en que se concibe y hasta dos años después del nacimiento.

Ahora bien, visto y analizado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar lo contenido en autos, al respecto, se tiene que al folio 8 del expediente judicial corre inserta copia certificada de Acta de Nacimiento, suscrita por la Dra. R.M.A.M., en su carácter de Directora del Registro del Municipio Baruta, la cual indica “…hoy DOCE (12) de Julio (07) de DOS MIL DOCE (2012), me ha sido presentado un niño por M.A.J.R., de nacionalidad Venezolana, de Cuarenta y ocho (48) años de edad, de profesión ABOGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.400.460, (…) y expuso que: EL NIÑO cuya presentación hace, nació (…), a las 4:10:P.M., el día OCHO (08) de JUNIO (06) de DOS MIL DOCE (2012), (…), quien es hijo de el(la) Presentante y de M.R. MONTILLA GONZALEZ…”

A los folios 10 al 12 de la pieza principal del expediente judicial corre inserta la comunicación Nº 00228, de fecha 03 de septiembre de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, recibida por el hoy actor el fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual se le notifica del contenido de la Resolución Ministerial Nº 0089de fecha 03 de septiembre de 2013, a través de la cual se decidió Removerlo y Retirarlo del cargo de Director de Cárcel III.

En relación con lo anterior, esta Juzgadora debe indicar que la Administración en su escrito de contestación argumentó el desconocimiento del fuero paternal aludido por la parte querellante, sin embargo, si bien es cierto que no se pudo evidenciar que la parte actora haya presentado ante la sede administrativa la documentación que demostrara dicho fuero, tampoco observa quien aquí Juzga la prueba por parte de la Administración que demuestre que en la carga familiar del hoy querellante no estuviera incluido el menor en cuestión, dicho esto, y como se refirió anteriormente al folio 8 del expediente judicial, corre inserta copia certificada de Acta de Nacimiento, suscrita por la Dra. R.M.A.M., en su carácter de Directora del Registro del Municipio Baruta, donde se deja constancia que el menor nació en fecha 08 de junio de 2012, e igualmente al folio 9 del expediente judicial C.d.T. de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio querellado, donde se evidencia que el ciudadano M.Á.J. percibía una prima por hijo, por lo que a criterio de esta Juzgadora, el nacimiento del menor fue demostrado en esta sede judicial. Así se decide.

De los señalamientos anteriores, se puede apreciar en el expediente judicial, que entre la fecha en que fue notificado el hoy querellante del acto de remoción y retiro (18 de septiembre de 2013) y la fecha en que se desprende en autos del nacimiento del menor, (08 de junio de 2012), cuyo nombre se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habían transcurrido 1 año, 3 meses y 10 días, por lo que no queda duda para quien aquí decide, que el ciudadano M.Á.J.R., se encontraba amparado por el fuero paternal, es decir, gozaba de la protección especial establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el momento en que la Órgano querellado, resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Director de Cárcel III. Así se decide.

En razón de lo anterior, evidencia esta Juzgadora que el acto administrativo contenido en la Resolución Ministerial N° 0089 de fecha 03 de septiembre de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, vulneró los preceptos constitucionales consagrados en los artículo 75 y 76 de nuestra Carta Magna, al remover y retirar al querellante, cuando se encontraba amparado por la protección especial del fuero paternal, tal como quedó demostrado en el cuerpo del presente fallo. Aclarando quien aquí Juzga, que la condición del funcionario de libre nombramiento y remoción del hoy querellante, no es razón suficiente para vulnerar un derecho constitucional, tal como es la protección a la familia, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por violación constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes indicada. Así se decide.

Como consecuencia de la nulidad de acto administrativo recurrido, se ordena la reincorporación del ciudadano M.Á.J.R., al cargo que venía desempeñando como “Director de Cárcel III”, o a uno de igual o superior jerarquía, igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro, esto es, 18 de septiembre de 2013, hasta su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios laborales que no ameriten la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que corresponde pagar al actor por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Visto lo anteriormente decidido, esta Juzgadora considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos de la parte actora y en consecuencia esta declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella interpuesta por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.Á.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.400.460, contra contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nº 00228 de fecha 03 de septiembre de 2013 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara nulo el acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual se decidió remover y retirar al ciudadano M.Á.J.R. del cargo de Director de Cárcel III, adscrito a la Dirección General de Regiones de Establecimientos del Sistema Penitenciario.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando antes de su ilegal remoción y retiro o en otro cargo de igual o superior jerarquía.

TERCERO

Se ordena el pago integral de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado.

CUARTO

Se ordena a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

LA SECRETARIA ACC.

BELITZA M. MARCANO R.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

BELITZA M. MARCANO R.

Exp. No. 007447

HNDU/ylsi*

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