Decisión nº PJ0152014000125 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En sede contencioso administrativa

ASUNTO: VP01-R-2014-000206

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2013-000038

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana N.E.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.829.479, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio L.B.d.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.988, contra la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia de fecha 24 de marzo del año 2014, que conociendo en sede contencioso administrativa, desestimó, en primer grado de jurisdicción, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la nombrada ciudadana, en contra de la P.A. No.00234 de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que a su vez, declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por ella en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA COVIDES C.A., condenando en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Habiendo sido remitido el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, su conocimiento correspondió a este Juzgado Superior, que por auto de fecha diez (10) de julio del año dos mil catorce declaró terminada la sustanciación del recurso.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, se fijó el día 16 de octubre de dos mil catorce para fallar la causa, por lo cual, pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 22 de abril de 2013, la ciudadana N.E.B.O., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. número 2341/12 de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el expediente 042-2011-01-00989, alegando: 1.-Violación al Derecho al Trabajo considerado como hecho social y a la Estabilidad del Trabajo, establecidos en los artículos 87,89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa establecido en el numeral 1del artículo 49 ejusdem, por inaplicación del artículo 454, en su único aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia. 2.-Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en el falso supuesto de hecho de que ella es una trabajadora de confianza, por tener el cargo de supervisora, cuando las funciones son de pasillera, no teniendo autoridad ni inherencia sobre los trabajadores, ni participa en la administrativa del negocio, razón por la cual resulta inaplicable el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, conllevando a incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho. 3.-Vicio de Silencio de pruebas, al omitir valoración de la totalidad de las pruebas testimoniales, promovidas y evacuadas, y al omitir pronunciamiento alguno sobre la prueba documental promovida, cercenándole el derecho a la defensa y al debido proceso, dado que a través de los medios probatorios se evidencia que no era una trabajadora de confianza, que no ejercía la administración ni el manejo del personal.

DECISIÓN APELADA

La decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 24 de marzo del año 2014, que es objeto de apelación, señaló lo siguiente:

…Una vez escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio, así como los alegatos narrados en los respectivos informes, pasa éste Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

A tales efectos, se esgrimen tres vicios que hacen procedente al decir del peticionante la nulidad de la p.a., violación del debido proceso, vicio de falso supuesto y del vicio de silencio de pruebas. Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a determinar si la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, incurrió en los vicios denunciados. ASÍ SE ESTABLECE.

El recurrente manifiesta que la p.a. Nro. 234 de fecha 27 de septiembre de 2012, en el expediente Nro.042-2011-01-00989, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, adolece de vicio de violación del debido proceso, vicio de falso supuesto y del vicio de silencio de pruebas, manifiesta que el Inspector del Trabajo omitió la totalidad de las pruebas testimoniales y pronunciamiento alguno sobre la prueba documental.

Con respecto a el primer vicio denunciado que es la Violación al Debido Proceso, sobre este particular, la jurisprudencia pacifica de nuestro más alto Tribunal, ha señalado que se entiende como debido proceso el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos, y que en este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos el cual conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por H.B.T. y Dorgi J.R., Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).

De modo que el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un p.j., razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

En este sentido, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente: “De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.” (El subrayado es nuestro).

Establecidas las anteriores consideraciones, queda a determinar si las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, están ajustadas al procedimiento administrativo correspondiente, cumpliéndose con las normas relativas a la iniciación, tramitación del procedimiento y notificación. De allí que a los efectos de verificar el vicio denunciado, este Tribunal procede a examinar los antecedentes administrativos que se encuentran en el expediente Nro.042-2011-01-00989.

Este Tribunal observa que riela del folio 11 y 12 del expediente donde consta la solicitud de reenganches y pagos de salarios caídos de la trabajadora N.B. la cual señaló que comenzó “a prestar servicios para la referida empresa FARMACIA COVIDES, C.A., desempeñando el cargo de Supervisora de tienda, devengando un salario de Bs. 1.770,oo, y que fue despedida injustificadamente por la empresa antes mencionada en fecha 29 de junio de 2011”. El mismo fue recibido por la inspectoría del trabajo en fecha 29/07/2009, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Así las cosas, se evidencia que la parte recurrente si tuvo oportunidad de ser oída de la forma prevista en la Ley, y que esta tuvo el tiempo, lapsos y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimó pertinente; en razón de ello no existe violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-

De igual manera la recurrente en el recurso de nulidad interpuesto manifestó que el Inspector de Trabajo para decidir se baso en el falso supuesto de hecho de que era una trabajadora de confianza; siendo en realidad su cargo el de pasillera, no teniendo autoridad, ni inherencia alguna sobre los trabajadores, ni participo en la administración de negocio, razón por la cual el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) le resulta inaplicable. Ahora bien, este sentenciador pasa analizar dicha P.A. para determinar lo alegado por la recurrente, y en la misma se desprende que el Inspector del Trabajo para tomar su decisión se baso en las documentales consignadas por la parte recurrida específicamente en la evaluación de desempeño, la cual se evidencia firma de la ciudadana N.B. y en el mismo se compromete a mejorar su calidad de trabajo y el rol de líder, de igual forma se evidencia que ejercía un cargo de supervisora de venta; así como también las testimoniales promovidos por la recurrida los ciudadanos Orangel Arieta, Osnietzhe González. En tal sentido se evidencia que el Inspector del Trabajo tal y como se desprende de actas procesales, decidió y valoró conforme a derecho. Ahora bien, quien sentencia al analizar las pruebas aportadas se muestra recibo de pago de fecha 29/03/2011, y de igual modo la evaluación de desempeño realizada a la trabajadora, constan que el cargo a desempeñar, de la recurrente era el de Supervisora de tienda, y en el mismo se comprometió a mejora su calidad de trabajo y rol de líder.

Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto alegado por la recurrida la Sala Político-Administrativa en (Sentencia N° 00154/2008 del 13/02, aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar: “…tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…”

Siguiendo el mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa lo denomina supuesto de derecho, cabe decir que la Sala aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar: “…Cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que esta no tiene, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (sentencia No. 300/2011 del 3 de marzo, caso Inspectoría del Trabajo contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial…”

Más reciente es al fallo No. 661, proferido por la misma Sala en fecha 17/05/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, el cual es del siguiente tenor: “…falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal”. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala Nos. 652 y 12 del 7 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011 respectivamente; las negrillas y el subrayado fueron agregados por este Sentenciador).

En tal sentido, tomando en cuentas lo expuesto y las consideraciones realizadas y en virtud que el Inspector del Trabajo tal y como se desprende de actas procesales, decidió y valoró conforme a derecho, este sentenciador forzosamente declara IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente la ciudadana N.E.B.O.. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación al silencio de pruebas alegado por la recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, y en la oportunidad de la audiencia de juicio, donde manifiesto: en primer lugar que el Inspector del trabajo cometió un error al omitir la valoración de la totalidad de las pruebas testimoniales, promovidas y evacuadas en la p.A. recurrida y el no pronunciamiento alguno sobre la prueba documental promovida. Ahora bien este Juzgado a los fines de determinar si hubo o no silencio de la prueba pasa a analizar la P.A. recurrida No. 234 de fecha 27/09/2012, el cual riela en los folios desde el 50 al 59, pasa a analizar la misma; se puedo constatar que las testimonial promovidas por la recurrente en la oportunidad procesal correspondiente el Inspector del trabajo valoro cada una de las testimoniales promovidas de los ciudadanos M.O., Midalen Serrano, A.G. y J.G., quedando desiertos las testimoniales de los ciudadanos S.A., V.S. y Orangel Arieta, la cual fueron consideradas a la hora de la decisión.

Asimismo se evidencia en la p.a.s que las documentales consignadas por la parte recurrida en la oportunidad correspondiente las misma fueron impugnadas por la hoy recurrente, el Inspector del trabajo valoro las misma según su sana critica, dando valor probatorio a la documental consignada “evaluación de desempeño”, en base a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en relación al silencio de pruebas, Sala político Administrativa en sentencia No. 00325 de fecha 28 de febrero de 2007, ponencia de E.G.R.. “… La Sala considera pertinente reiterar que no se está en presencia del mencionado vicio cuando la Administración valora las pruebas aportadas por el particular en el sentido desfavorable a este, ya que el silencio de la prueba solo tiene lugar cuando el órgano administrativo ignora totalmente los elementos aportados por las partes. El hecho de que las pruebas consignadas por la recurrente no hayan sido valoradas en el sentido solicitado por ésta, no implica que se haya incurrido en silencio de prueba…”

Siguiendo el mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-04-2001, en el juicio E.R.P.C., señaló lo siguiente: “…El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su merito probatorio”. (Las negritas son de la jurisdicción).

Asimismo en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 4577, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se expuso lo siguiente: “… el hecho que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio”. (La negrita es de la Jurisdicción).

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0399 de fecha 06/05/2004 con Ponencia de la Magistrada Conjuez Nora Vásquez de Escobar, en Temas Laborales Volumen XIX de G.M.M. pag. 407 declara: “… el juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigos, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad…”

En tal sentido, en vista de las consideraciones realizadas y en virtud que el Inspector del Trabajo tal y como se desprende de actas procesales, decidió y valoró conforme a derecho, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE el vicio de silencio de pruebas denunciado por el recurrente la ciudadana N.E.B.O.. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera vista todas las consideraciones expuestas y en virtud que el Inspector del Trabajo tal y como se desprende de actas procesales, decidió y valoró conforme a derecho, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE cada uno de los vicios denunciados por la recurrente la ciudadana N.E.B.O.. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, quedando entendido que la controversia de la misma es la inmovilidad laboral alegada por la recurrida FARMACIA COVIDES, C.A., en la en el acto administrativo y audiencia de juicio e invocando el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional No. 7914, Gaceta Oficial No. 39.575, el cual decreta: “…los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse. Ello no excluye la posibilidad de acuerdo entre patronos y trabajadores, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Quedan exceptuados de la inamovilidad laboral extendida: 1.los trabajadores de dirección; 2. los trabajadores de confianza; 3.los que tengan menos de 3 meses al servicio de un patrono; 4.los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales; 5 los que devenguen para la fecha del Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos.6. los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad laboral prevista en la normativa legal que los rige.

Ahora bien, se desprende del Decreto emanado del Ejecutivo Nacional No. 7914, Gaceta Oficial No. 39.575 que los trabajadores de confianza están excluidos del decreto de inamovilidad, y siendo que la ciudadana hoy recurrente N.B., se desempeñaba como supervisora de tienda siendo una trabajadora de confianza, tal como lo estableció el funcionario laboral en el en la p.a. del expediente Nro.042-2011-01-00989, el cual riela en los folio el 58. “ siguiendo en el mismo orden de ideas de las pruebas aportadas al proceso y valoradas en su conjunto se desprende que la trabajadora accionante se desempeño como supervisora de tienda de la Sociedad mercantil FARMACIA COVIDES C.A. , y que dentro de sus funciones se encontraban supervisar al personal como líder de área, quedando esta función ratificada por la hoy accionante en la documental que riela desde el folio dieciséis (16) al diecinueve (19) del expediente administrativo denominado EVALUACION DE DESEMPEÑO la cual se encuentra suscrita por la ciudadana N.B., en la cual se compromete en un periodo de tres (03) meses a mejorar la calidad de trabajo y el rol de líder, aso como también debe mejorar la supervisión de los empleados a su cargo por ser esta su principal función, quedando demostrada de esta forma su condición de personal de confianza”

En consecuencia quien sentencia forzosamente establece que la ciudadana recurrente N.B., era una trabajadora de confianza y por lo tanto no gozaba de inmovilidad laboral. ASI SE DECIDE.-

En éste sentido, vista las motivaciones anteriores y las consideraciones para decidir y valorar del Inspector de Trabajo en la P.A. up supra y aunado que la parte recurrente no demostró estar amparada por la inmovilidad laboral; y que no demostró ni acreditó a las actas ningún vicio contenido en la P.A. Nº 002341 de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en la cual se declaró sin Lugar la solicitud la solicitud de reenganches y pagos de salarios caídos, incoada por la ciudadana N.E.B.O., contra la Sociedad Mercantil FARMACIAS COVIDES C.A., éste Tribunal declara SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente fundamenta su recurso, alegando falso supuesto de hecho e incongruencia positiva por parte del juzgador de la causa, al señalar de que ella era una trabajadora de confianza, siendo en realidad su cargo de pasillera, en el cual no tenia autoridad ni inherencia alguna en los trabajadores, ni participaba en la administración del negocio, que la Administración para tomar su decisión se basó en los documentos consignados por la parte recurrida específicamente en la evaluación del desempeño en la cual se evidencia firma de la trabajadora en donde se compromete a mejorar su calidad de trabajo y el rol de líder, se evidencia que ejercía el cargo de supervisor de venta, incurriendo en falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho al decidir únicamente por la evaluación de desempeño contrariando el principio de los hechos sobre las formas, que se demostró que la trabajadora no era trabajadora de confianza por cuanto no tenia inherencia alguna sobre la empresa. Igualmente denuncia el vicio de silencio de pruebas, relacionado al carné de identificación que aún cuando este vicio no esta expresamente señalado como causal de nulidad, sin embargo el silencio de prueba infringe en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Que incurre en el vicio de incongruencia al alterar el problema judicial sometido a su conocimiento estableciendo una premisa errónea y juzgando sobre dicha premisa. Por todo lo antes expuesto solicita se declare con lugar la apelación y anulando el fallo recurrido y ordenando la nulidad del acto administrativo y el reenganche a sus labores habituales de trabajo y consecuencialote el pago de los salarios caídos.

Contestación a los fundamentos de apelación por parte de la sociedad mercantil FARMACIA COVIDES, C.A.

Alega Framacia Covides C.A., que el recurrente incurre en una clara confusión al igualar a los empleados de dirección con los trabajadores de confianza, siendo tales categorías disímiles en sus funciones. Debe indicarse que para el momento en que termino la relación laboral se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, resultando la misma aplicable al caso bajo estudio. Que se demostró claramente que el cargo era supervisor de tienda que la trabajadora se ubica dentro de la categoría de una categoría de confianza y así fue catalogada por la Administración. Que resulta improcedente el silencio de pruebas, incurre en el silencio de pruebas al no darle valor probatorio a un carne, sin embargo se considera que el referido carnet lo que acredita es que la trabajadora prestó servicios como supervisora, que fueron valorados los testigos y tomados e cuenta por la Administración. Por los fundamentos de hecho y de derecho solicita declare sin lugar la apelación.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS

Constan en actas, los siguientes elementos probatorios:

  1. - Copias certificadas del procedimiento administrativo, donde se observan la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, los alegatos de la accionada en vía administrativa, arguyendo que efectivamente realizó el despido y que se trata de una trabajadora de confianza, por tanto excluida de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, declaraciones de los testigos, evaluación de desempeño, conjuntamente con providencia número 00234/12, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la que se declaró “Sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos”, siendo este acto el objeto del presente recurso de nulidad, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio a los fines de dilucidar la presente controversia.

La parte hoy recurrente y el tercero interesado no promovieron pruebas,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, el Tribunal observa que el presente recurso de apelación, fue ejercido por la ciudadana N.E.B.O., en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 24 de marzo del año 2014, en donde se declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por la ciudadana N.E.B.O., en contra de la P.A. número 00234/12, de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos de la ciudadana N.E.B.O.., en contra de la sociedad mercantil FARMACIAS COVIDES C.A..

Ahora bien, en el presente caso se solicita a esta Alzada, por medio del recurso de apelación, revocar la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, fundamentando la apelación en el vicio de falso supuesto de hecho e incongruencia positiva, al atribuirle a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, supliendo argumentos de hecho no alegado ni probados, considerando que el juez a quo incurre en este vicio igual que la Inspectoría del Trabajo al tomar como único fundamento de la decisión “la evaluación de desempeño” contrariando el principio de la realidad de los hechos sobre las formas, igualmente alega que existe silencio de pruebas en cuanto a la ausencia de valoración del carné de identificación, aún cuando este no es un vicio expresamente previsto con causal de nulidad, el juez tiene la obligación de a.t.l.p..

Asimismo señala que incurrió en el vicio de incongruencia al alterar el problema judicial sometido a su conocimiento, pronunciándose sobre cuestiones distintas a las alegadas por las partes cometiendo el vicio de incongruencia.

Cabe señalar además que el Ministerio Público, considera que la demanda debe ser declarada sin lugar, por cuanto a su criterio, la Inspectoría del Trabajo al proferir su decisión, no incurrió en los vicios que se delatan.

Para decidir, el Tribunal considera:

Se observa de los fundamentos de apelación que fueron alegados de manera simultánea los vicios de la sentencia recurrida y los vicios del acto administrativo que se desea anular, por lo que el Tribunal pasa de seguidas a analizar la delación referida al falso supuesto de hecho, denunciado tanto con respecto a la sentencia recurrida como en el acto administrativo impugnado, sin olvidar que en lo que se refiere al ordenamiento procesal que regula la jurisdicción contencioso administrativa, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 256 de la Constitución, conforme al cual, los órganos que la integran “son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, con lo cual deben “velar por los intereses generales de la sociedad conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 366/08), razón por la cual, el juez contencioso administrativo, no puede verse atado a la estricta observancia de lo que se argumenta en el escrito de fundamentación a la apelación en los términos del proceso civil, pues siendo como es la jurisdicción contencioso administrativa una garante de la legalidad de la actividad administrativa, razón que abona los poderes inquisitivos de los que goza, también la segunda instancia ostenta facultades de conocimiento completo del asunto, no sólo por la circunstancia de que la apelación haya sido oída en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), sino porque tiene poder de revisión de la conformidad a derecho de la Administración, con lo cual no resulta aplicable el principio de la reformatio in peius. (Ref. Sentencia Sala Constitucional 02 de octubre de 2013).

Denuncia la recurrente la existencia de falso supuesto, por cuanto tanto el Tribunal a quo como el Inspector del Trabajo, llegaron a la conclusión de que la laborante era una trabajadora de confianza, cuando en realidad su cargo de pasillera, en el cual no tenía autoridad ni inherencia alguna en los trabajadores, ni participaba en la administración del negocio; que la Administración para tomar su decisión se basó en los documentos consignados por la parte recurrida específicamente en la evaluación del desempeño en la cual se evidencia firma de la trabajadora en donde se compromete a mejorar su calidad de trabajo y el rol de líder.

Al respecto, observa el Tribunal que todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir la circunstancia que determina que la autoridad competente dicte el acto.

Es así, como debe distinguirse entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho; el primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; el segundo, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vide Sala de Casación Social Sent. 1218/ 2012).

Denuncia la recurrente que en el caso que la afecta, la Administración consideró que era una empleada de confianza, siendo en realidad su cargo de pasillera, en el cual no tenia autoridad ni inherencia alguna en los trabajadores, ni participaba en la administración del negocio.

En este sentido de las pruebas acompañadas por las parte en el procedimiento administrativo se constata que ciertamente existen un cúmulos de probanzas que debe ser analizadas en sus conjuntos, si bien es cierto que existe la evaluación de desempeño también se observan las declaraciones de los testigos en el procedimiento administrativo donde señalan alguno de ellos que la trabajadora era pasillera y no supervisora, que en ningún momento tenia personal a su cargo ni funciones de empleado de confianza.

Al respecto considera este Tribunal realizar un señalamiento de importancia respecto a los llamados trabajadores de confianza, categoría jurídica actualmente desaparecida, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, bajo cuya vigencia se desarrolló la relación laboral.

Respecto a este punto de la controversia, debe destacarse que la calificación de un trabajador de confianza, supone un examen sobre los hechos probados en el proceso para determinar si efectivamente las condiciones en que se prestó el servicio implicaban el conocimiento por parte del trabajador de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, por cuanto el artículo 47 de la ley sustantiva laboral de 1997 establece que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza, depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación del cargo. (Ref. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., caso: J.J.A.O. en contra de la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A.).

De su parte, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecía que “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

De allí que para que la Administración pudiera considerar que la accionante pertenecía a dicha categoría de trabajadores, estaba obligada a verificar si en la realidad, independientemente de la denominación del cargo, su labor implicaba el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o participaba en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, para lo cual le correspondía a.l.p.d. expediente administrativo, evidenciándose que al analizar el documento denominado “Evaluación de desempeño”, y las testimoniales evacuadas, que llegó a la conclusión que la accionante se desempeñaba como Supervisora de Tienda y debía supervisar personal como líder de área, sobre todo en razón de que en el documento de evaluación, la ciudadana N.B., se comprometió en un período de tres meses a mejorar la calidad de trabajo y el rol de líder, así como que también debía mejorar la supervisión de los empleados a su cargo por ser esta su principal función.

Al respecto, del análisis del documento en cuestión, observa el Tribunal que la frase que aparece en el documento de evaluación, referente a que “Debe mejorar la supervisión de los empleados a su cargo por ser esta su principal función”, no es una declaración de la ciudadana N.B., sino un comentario de la Gerencia de Recursos Humanos (f.29), que aparece en el recuadro F. “PARA USO EXCLUSIVO DE LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS”, suscrita por la ciudadana Yenivier Torres, Gerente de Recursos Humanos, y en la realidad el único compromiso que adquiere la trabajadora es el de mejorar su calidad de trabajo y rol de líder, lo cual por sí sólo no basta para calificar a la ciudadana N.B., como trabajadora de confianza, pues de las dos testimoniales promovidas por la accionada, a quien correspondía la carga probatoria en vía administrativa, sólo fue evacuada la del ciudadano Osnietzher González, quien se limitó a señalar que recibía instrucciones de N.B., y que ella lo regañaba, más no especificó en qué aspectos se desarrollaba la supervisión que se le atribuía a la ciudadana Bastidas, por lo cual, considera este sentenciador que efectivamente, la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, que le llevó a declarar sin lugar la solicitud de reenganche. Así se establece.

Considera este Juzgado Superior, actuando en sede contencioso Administrativa, y atendiendo a la doctrina patria, que no puede ser considerado trabajador de confianza, cualquier trabajador que de alguna manera imparta instrucciones, pues en el proceso productivo de una determinada empresa, son muchas las personas que pueden dar instrucciones, las cuales muchas de ellas son rutinarias, y si se considera que todo el que transmita instrucciones pueda ser considerado como trabajador de confianza, pues ello llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como trabajadores de confianza, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores.

Así las cosas, establecido lo anterior, además, encuentra este Tribunal que la accionante, aún bajo el supuesto desestimado de ser trabajadora de confianza, como lo sostuvo la p.a. objeto de nulidad, igualmente gozaba de la estabilidad laboral regulada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual señala: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa”, por cuanto de conformidad con el Decreto Nro. 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial número 39.828 el 26 de diciembre de 2011, quedaron exceptuados de la aplicación de dicho Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales, por lo cual, el caso concreto, la trabajadora, aún para el caso que hubiera podido ser calificada como trabajadora de confianza, no podía ser despedida sin justa causa por su empleadora.

En consecuencia, habiendo prosperado la denuncia referida a la existencia del vicio de falso supuesto, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar el recurso de apelación, se revocará la decisión apelada y se declarará nulo el acto administrativo objeto del presente recurso. Así se decide.

Por último, observa el Tribunal que la parte demandante solicita en su escrito de fundamentación de la apelación que declarada la nulidad del acto administrativo, como consecuencia de ello, se ordene el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, y demás conceptos laborales que el corresponden desde la fecha de su despido hasta su total y definitiva reincorporación.

Al respecto, debe observar el Tribunal que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, la potestad de la jurisdicción contencioso administrativa se circunscribe a declarar la nulidad del acto en si sin mayores consideraciones, no estando dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular estas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados. (Sentencia Sala Constitucional 08 de octubre de 2013. Exp.12-0481 con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M.), de allí que resulta improcedente lo peticionado.

Surge en consecuencia, el fallo estimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo cual en el dispositivo del fallo se revocará la decisión apelada, en consecuencia, nulo el acto administrativo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante recurrente en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 24 de marzo del año 2014. SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de nulidad ejercido por la parte demandante N.E.B.O., contra la P.A. número 00234/12, de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por la ciudadana N.E.B.O.., en contra de la sociedad mercantil FARMACIAS COVIDES C.A.; TERCERO: NULO e INEFICAZ el acto administrativo recurrido, contenido en la P.A. número 00234/12, de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por la ciudadana N.E.B.O.., en contra de la sociedad mercantil FARMACIAS COVIDES C.A.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda de contenido patrimonial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, transcurridos que sea el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificado el Procurador.

Dada en Maracaibo a dieciséis de octubre de dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

L.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:47 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152014000125

LA SECRETARIA,

L.S. (Fdo.)

L.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis de octubre de dos mil catorce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2014-000206

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.O.

SECRETARIA

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