Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Octubre de 2014

204º y 155º

Expediente Nº: AP11-M-2011-000281.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Diciembre del 2009, bajo el Número 42, Tomo 288-A-Sdo; Representada Judicialmente por los Abogados A.M. TINOCO Y A.B.L.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.662.346 y V-2.767.731, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.637 y 16.957, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VYCCAMET, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Octubre de 1994, bajo el N° 42, Tomo 104-A-Pro., en su carácter de Deudora Principal, representada por su Director General, Ciudadano C.F.C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.016.503.-

MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA.

TIPO DE SENTENCIA: Perención.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Comenzó la presente acción, por libelo proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado en fecha 03 de Junio 2011, por los Abogados A.M. TINOCO Y A.B.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.637 y 16.957, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A. Mediante el cual demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VYCCAMET, C.A. y el Ciudadano C.F.C.B., consignó recaudos.-

En fecha 08 de Julio de 2011, este Tribunal dictó Auto mediante el cual admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando la intimación mediante cartel a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el segundo Aparte del artículo 70 de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo, se decreto medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte Ordinal Segundo del artículo 70 de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión sobre bienes muebles objeto de la garantía Hipotecaria, se libró Despacho junto con Oficio Al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practicara la medida decretada. En la misma fecha se libró Cartel de Intimación, Despacho, Oficio Nº 0613 y Comisión.-

En fecha 15 de Julio de 2011, compareció el Abogado A.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.957, mediante la cual consignó dos juegos de copias simples, a los fines de que se librara la compulsa y se aperturaza cuaderno de medidas.-

En fecha 09 de Agosto de 2011, compareció el Abogado A.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.957, mediante la cual solicitó apertura del cuaderno de medidas y pronunciamiento sobre la misma. En la misma fecha retiró cartel de Intimación a los fines de su publicación.-

En fecha 30 de Septiembre de 2011, compareció el Abogado A.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.957, mediante la cual solicitó se librara boleta de intimación de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha consignó los emolumentos.-

En fecha 17 de Octubre de 2011, compareció el Ciudadano A.R., Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó resultas de la citación personal.-

En fecha 01 de Diciembre de 2011, compareció el Abogado A.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.957, mediante la cual solicitó la citación por correo certificado de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, consignó la dirección de la sociedad mercantil INDUSTRIAS VYCCAMET, C.A., a los fines de la citación.-

En fecha 20 de Diciembre de 2011, compareció el Abogado A.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.957, mediante la cual consignó un ejemplar cartel de intimación publicado.-

En fecha 21 de Diciembre de 2011, este Tribunal acordó la citación por correo certificado al codemandado sociedad mercantil INDUSTRIAS VYCCAMET, C.A., y ordenó el desglose de la compulsa a los fines de su remisión a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).-

En fecha 19 de Enero de 2012, compareció el Abogado A.B.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.957, mediante la cual consignó emolumentos.-

En fecha 27 de Junio de 2012, compareció el Abogado Lerwys J.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.103, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia del Poder que acredita su representación y solicitó la entrega de cheques de gerencias.

En fecha 09 de Julio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó el pedimento formulado por el Abogado Lerwys J.R.T., Inpreabogado Nº 118.103, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.-

II

MOTIVA

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:

Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se

traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).

Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 09 de Julio de 2012, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-

Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

El SECRETARIO TITULAR,

ABG. L.M..

En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR.

AMDdeM/LM/FV.-

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