Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2014-000508

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, incoado por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de madre y representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Dato omitidos”. en el cual manifiesta la parte actora, que se fije la obligación de manutención, ya que el padre de su hijo no cumple con la misma para cubrir los gastos que generan relacionados con su alimentación balanceada, gastos escolares y decembrinos, consultas médicas, medicamentos y recreación, que le ayudarán a desarrollarse integralmente, teniendo ella que cubrir todas las necesidades de su hijo, ya que el progenitor poco colabora con los gastos que genera su hijo, no cumpliendo con una obligación de manutención voluntaria, aún y cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a sus hijos, señala la progenitora que el padre de su hijo se desempeña como cocinero por su cuenta.

Por los motivos antes expuestos y a los fines de que se garantice el Interés Superior de su hijo a tener un nivel de vida adecuado, solicitó que sea FIJADA UNA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.500,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada y gastos de higiene personal y la cuota extra para el mes de diciembre de DOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.000,00) para gastos decembrinos y que los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas y se aperture cuenta de ahorro a nombre del niño, a fin de que el padre realice los depósitos correspondientes.

La demanda fue recibida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito en fecha 11/06/14, dándosele la respectiva entrada y siendo admitida en fecha 16 de Junio del presente año, según auto que consta al folio 8 del presente asunto, donde se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se prescindió de oír al niño por su corta edad.

Notificado válidamente el demandado de autos, por auto de fecha 08 de julio de 2014, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 22 de julio de 2014 a las 11:00 a.m.

FASE DE MEDIACION

En la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Representación del Ministerio Público de este estado, y de la no comparecencia de la parte demandada. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, no se pudo suscribir ningún acuerdo, y se dio por concluida la Fase de Mediación.

En esa misma fecha, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para el día 18 de septiembre de 2014, a las 11:00 a.m., y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestará la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas. (f. 16 y 17), de conformidad con el artículo 474 de la Lopnna.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS

Vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado en representación del niño de autos, presentó pruebas, el demandado no contestó ni presentó pruebas, tampoco lo hizo la parte actora.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la representación fiscal del Ministerio Público, de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación y se remitió el expediente a la juez de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 15 de octubre de 2014, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prescindiéndose de la opinión del niño de autos, por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, y de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada R.Z.C.A., quien representa al niño de autos, igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporada la referida prueba. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la Representación del Ministerio Público de este estado, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, dada su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien representa al niño de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la valoración de las pruebas en base a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

UNICO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 5 del expediente, signada con el Nro. 3.303-14 del año 2013, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, documento público que se valora conforme a las reglas de la sana critica o la libre convicción razonada, y de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 438 del Código de Procedimiento Civil, por no ser tachada por la parte contraria, a la cual se le da pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del vinculo filial del niño de autos con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, y su minoridad, lo cual determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Independencia, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y de conformidad con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

Manifiesta la parte actora, que se fije la obligación de manutención, ya que el padre de su hijo no cumple con la misma para cubrir los gastos que generan relacionados con su alimentación balanceada, gastos escolares y decembrinos, consultas médicas, medicamentos y recreación, que le ayudarán a desarrollarse integralmente, teniendo ella que cubrir todas las necesidades de su hijo, ya que el progenitor poco colabora con los gastos que genera su hijo, no cumpliendo con una obligación de manutención voluntaria, aún y cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a sus hijos, señala la progenitora que el padre de su hijo se desempeña como cocinero por su cuenta.

Por los motivos antes expuestos y a los fines de que se garantice el Interés Superior de su hijo a tener un nivel de vida adecuado, solicitó que sea FIJADA UNA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.500,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada y gastos de higiene personal y la cuota extra para el mes de diciembre de DOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.000,00) para gastos decembrinos y que los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas y se aperture cuenta de ahorro a nombre del niño, a fin de que el padre realice los depósitos correspondientes

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:

Lo relativo a la filiación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con respecto al ciudadano “Datos omitidos” y;

El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano “Datos omitidos”, a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y su filiación con el obligado “datos omitidos”.

En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana “Datos omitidos”, con el ciudadano “Datos omitidos”, procrearon a la persona del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de sus partida de nacimiento valorada anteriormente.

Con la partida de nacimiento la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del niño de autos y su filiación con el obligado “Datos omitidos”.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.

Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana “Datos omitidos”, actuando como representante legal (madre) del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.

De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del solicitante, aprecia quien decide, que relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño y está imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.

Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.

Demostrada la filiación entre el niño y el demandado de autos, demostrado que se trata de un niño de un (01) año y dos (02) meses de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hijo y así se establece.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre del niño requirente y que es menor de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedores de ese derecho el requirente.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la c.d.n. y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.

Este Tribunal deja expresa constancia que no se oyó la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debido a su corta edad.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales y en el mes de diciembre el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presenten sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura, pero no quedó demostrada la capacidad económica actual del demandado, por lo que debe fijarse el quantum de manutención en base al criterio antes expresado.

Estando probada la filiación entre el requirente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.

.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana R.Z.C.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Se fija al padre como obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y deberá ser depositado en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a su hijo. A partir del mes del mes de Octubre del presente año. TERCERO: Deberá el padre depositar el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que se ordenó aperturar para tal fin, para cubrir los gastos decembrinos de su hijo. CUARTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres por gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.

QUINTO

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. W.B..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30.pm

La Secretaria,

Abg. W.B.

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