Decisión nº PJ0182014000207 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PARTE ACTORA RECONVENIDA: H.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.887.827, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: MILEXIS OLIARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nro. 176.889 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: F.C.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.471.133 y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: J.D.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nro. 110.164 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

ANTECEDENTES

El día 27/09/2012 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Juzgado, demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano H.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.887.827 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana Z.C.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nro. 79.744 y de este domicilio, contra la ciudadana F.C.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.471.133 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana F.C.G.d.C., por ante la primera autoridad Civil del Municipio Centurión del Distrito Heres del Estado Bolívar, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la población de Guri, Urbanización La Llovizna, Bloque 15, apartamento 8, parroquia S.B.d.M.H.d.E.B.

Que desde el 15/07/1998 empezaron a experimentar una serie de situaciones que impedían el cabal desenvolvimiento de su vida en común, al punto de que su esposa le impedía que entrara a su casa, que ha impedido tener unas relaciones personales sanas, convirtiéndose en un ciclo de afrentas e injurias graves e su honor, que no hacen vida en común, que ella abandono sus deberes y obligaciones dentro del matrimonio.

Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Harvie J.C.G. y Hadrianny B.C.G. que no adquirieron bienes de fortuna.

Por último dice que procede a demandar a la ciudadana F.C.G.d.C., por divorcio fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

El día 01/10/2012, se admitió la demanda, donde se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

En fecha 17/10/2012 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada ciudadana F.C.G.d.C..

El día 08/11/2012 la ciudadana F.C.G.d.C. solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás beneficios que tenga acumuladas o por cobrar el ciudadano H.A.C.R. en la empresa Edelca, así como también pidió se oficie al Banco Provincial a los fines de que se le prohíba a su cónyuge supra mencionado retirar dinero de la cuenta corriente que esta a su nombre.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, los días 03/12/2012 y 01/02/2013, se llevaron a cabo los actos conciliatorios.

En fecha 13/02/2013 la ciudadana F.C.G.d.C., debidamente asistida por la abogada J.D.F., consignó escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios útiles y trece (13) anexos.

El día 22/02/2013, el tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se ordenó reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de la contestación a la demanda, para lo cual se ordenó la notificación de las partes.

Notificadas como fueron las partes integrantes en el presente juicio, el día 12/03/2013 se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 19/03/2013, tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto la demandada ciudadana F.C.G.d.C., asistida por la abogada J.D.F. ratificó el escrito de contestación y reconvención suscrito por la referida demandada, donde contestó y reconvino al actor bajo los siguientes términos:

Que ciertamente contrajeron matrimonio el 22/11/1988, que procrearon dos (02) hijos de nombres Harvie Josué y Hadriana B.C.G., mayores de edad actualmente.

Niega, rechaza y contradice, que el domicilio señalado por el actor reconvenido en su libelo es falso, ya que vivieron en la Urbanización El Perú, y en la urbanización Los Próceres.

Niega, rechaza y contradice que empezaron a tener discordias en su relación de pareja en el año 1988, por cuanto sus diferencias de pareja empezaron en el año 2002.

Niega, rechaza y contradice, que no le haya permitido entrar a su casa, por cuanto se mudaron a la casa de su mamá, el no reside fijamente en la casa.

Que ha existido agresión, maltrato físico y verbal de el, hacia ella, haciéndola pasar momentos desagradables ante amistades y vecinos.

Niega, rechaza y contradice que ha tenido trato grosero y violento en contra de él, ya que es viceversa la situación.

Niega, rechaza y contradice que su cónyuge haya cumplido con sus obligaciones paternas y conyugales, por cuanto el mismo tiene una medida de embargo para el sustento de sus hijos.

Reconvino al ciudadano H.A.C.R. conforme a lo establecido en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

En ese mismo acto de contestación a la demanda, el tribunal, se reservó dictar por auto separado la admisión o no de la reconvención propuesta por la demandada.

El día 25/03/2013, se admitió la reconvención propuesta por la demandada reconviniente y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención.

En fecha 04/04/2013 tuvo lugar el acto de contestación a la reconvención, compareciendo al mismo, la actora reconviniente F.C.G.d.C. asistida por la abogada J.D.F., compareciendo asimismo el actor reconvenido asistido por las abogadas I.C. y Milexis Olivares, quién consignó escrito de contestación a la reconvención constante de tres (03) folios útiles y sin anexos.

El día 25/04/2013 el ciudadano H.C., asistido por la abogada Milexis Olivares solicitó que no se apertura el lapso probatorio, por cuanto conviene en todas y cada una de sus partes la reconvención hecha por la ciudadana F.G..

En fecha 17/05/2013, el tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el actor reconvenido el día 25/04/2013, en la cual solicitó que no se apertura el lapso probatorio en la presente causa, donde se ordenó la notificación de las partes, y una vez cumplidas las notificaciones ordenadas comenzaría a correr el lapso para promover pruebas en la presente causa.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada reconviniente promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Promovió las testimoniales de los ciudadanos T.d.V.M.M., Nilsa de las N.V.L.y.O.j.C. de Álvarez, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora reconvenida como por la parte demandada reconviniente.

Admitidas las pruebas en fecha 23/04/2014, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente para el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 21/05/2014 rindieron sus declaraciones las dos (02) últimas testigos promovidas por la parte demandada reconviniente de la siguiente manera:

(…) la ciudadana NILSA DE LAS NIEVES VELSQUEZ… se procede al interrogatorio del testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga La testigo de vista trato y comunicación a la ciudadana F.G. ? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana F.G.? CONTESTO: Desde el año 1997 cuando se mudo al Peru al sector 05. TERCERO: ¿Diga la testigo con quien se mudo la señora Fanny al Perú desde el año 1997? CONTESTO: Con el señor Chacare su esposo. CUARTA ¿Diga la testigo como fue su trato con la señora F.G.? CONTESTO: Como vecina, nos comunicábamos, yo vivía a tres casas de ellas, cuando veíamos que el lo trataba mal, la jalaba por los cabellos le decía muchas grosería y también veía cuando el llegaba tarde y la maltrataba. QUINTA: ¿Diga la testigo como era el trato de la señora F.G. hacia su esposo? CONTESTO: Ella era muy amable con el , lo trataba muy bien y viendo la agresividad de el ella se ponía muy nerviosa. SEXTA: ¿Diga la testigo hasta que año vivió la señora F.G. y su esposo en la Urbanización El Perú? CONTESTO: Hasta el año 1999 de allí se mudaron a los Próceres a vivir alquilados. Cesaron. …

…la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CASARES DE ALVAREZ…se procede al interrogatorio del testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga La testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana F.G. ? CONTESTO: Si. SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana F.G.? CONTESTO: Desde el año 1997. TERCERO: ¿Diga la testigo con quien se mudo la señora Fanny al Perú desde el año 1997? CONTESTO: con su esposo y sus dos hijos . CUARTA ¿Diga la testigo como fue su trato con la señora F.G.? CONTESTO: éramos vecina. QUINTA: ¿Diga la testigo a cuantas casas vivió de la señora F.G. y su esposo, y si le consta algún tipo de maltrato del señor H.C. hacia la señora F.G. explique ? CONTESTO: si ella vivía al lado de mi casa pared con pared, en varias oportunidades escuche los gritos y golpes ya que en mi casa se escuchaba todo de parte del señor H.C. y había oportunidades que estábamos sentadas en el frente tomando café y el llegaba le gritaba y ella se ponía muy nerviosa el era muy agresivo. SEXTA: ¿Diga la testigo en cuantas oportunidades pudo presenciar alguna agresión del señor Hugo hacia su esposa? CONTESTO: Casi Siempre hubo agresión de parte de el, nunca le gusto que se relacionara con las vecinas y ella siempre se refugiaba en mi. SEPTIMA: ¿Diga la testigo como era el trato de la señora F.G. hacia su esposo? CONTESTO: Ella era muy sumisa le tenia miedo. OCTAVA: ¿ Diga la testigo hasta que año vivió la señora –F.G. y su esposo en la Urbanización el Perú? CONTESTO: Hasta el año 1999 y de allí se mudo a los Próceres Cesaron (….)

En fecha 02/06/2014 rindió su declaración la primera de las testigos promovidas por la parte demandada reconviniente de la siguiente manera:

(…) la ciudadana TAMARA DEL VALLE MARQUEZ MACHADO…se procede al interrogatorio del testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga La testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana F.G. ? CONTESTO: Si de vista y de trato y comunicación por que ella vivía a dos casa de la mía. SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana F.G.? CONTESTO: Desde que ella se mudo desde el año 1999, creo que fue en diciembre. TERCERO: ¿Diga la testigo con quien se mudo la señora Fanny a la urbanización los Próceres en le año 1999? CONTESTO: Con su esposo y sus dos hijos . CUARTA ¿Diga la testigo como fue su trato con la señora F.G.? CONTESTO: fuimos vecinas y luego amigas siempre estábamos frecuentando pero desde que se mudo a los próceres, que empecé a presenciar todo los las agresividades y malos tratos del señor H.C. con la señora Fanny. QUINTA: ¿Diga las testigo que hechos presenció y si en algún momento la señora F.G. denuncio al señor H.C.? CONTESTO: Si presencie un día, que Fanny me dejo la llave por que se iba a cenar con sus hijos, por la confianza que había para que le entregara la llave a su esposo el la recibió molesto de mal humor y cuando llego Fanny la empujo , la golpeo luego entraron y al rato pase a ver que pasaba y ella estaba toda golpeada y esto se repetía constantemente, un día la apunto con una pistola de alli fue que ella decidió poner la denuncia, yo misma la acompañe a la fiscalía tenia toda la cara golpeada. SEXTA: ¿Diga la testigo en que año empezaron los problemas fuertes entre la señora Fanny y su esposo y en que año lo denuncio? CONTESTO: En el 2002 lo denuncio por que en ese año se puso la cosa fuerte, eran muy consecuentes la peleas el reclamaba sin motivos y buscaba una excusa para pelear como Fanny era tan sumisa el se aprovechaba de eso. SEPTIMA: ¿Diga la testigo como era el trato de la señora F.G. hacia su esposo? CONTESTO: Demasiada tranquila, sumisa. OCTAVA: ¿Diga la testigo hasta que año vivió la señora F.G. y su esposo en la Urbanización los Próceres? CONTESTO: Hasta el año 2003 siempre seguíamos en contacto. NOVENA : ¿Diga la testigo para donde se fueron la señora Fanny y su esposo después que se mudaron de la Urbanización los Próceres en el 2003? CONTESTO: Se fueron para casa de la mama Fanny, en vista de que el esposo H.C. no podía pagar mas alquileres y lo sacaron de la casa, y la mama de Fanny les dio un lado en su casa y allí ella vive actualmente con su hijos sin su esposo. Cesaron. (….)

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora reconvenida ciudadano H.A.C.R. en su libelo de demanda, que una vez contraído matrimonio con la ciudadana F.C.G.d.C., fijaron su domicilio en la población de Guri, Urbanización La Llovizna, Bloque 05, apartamento 08, parroquia S.B.d.M.H.d.E.B., y que desde el 15/07/1998 empezaron a experimentar una serie de situaciones que impedían el cabal desenvolvimiento de la vida en común , que su cónyuge no lo dejaba entrar a su residencia, que lo injuriaba y le hacia afrentas graves a su honor, que ella abandonó sus deberes y obligaciones matrimoniales.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada reconviniente, manifestó que ciertamente contrajeron matrimonio en fecha 22/11/1988, que procrearon dos (02) hijos de nombres Harvie Josué y Hadriana Betania, que la última dirección conyugal, fue en la casa de su mamá ubicada en Colina de Los Próceres, que las diferencias de pareja comenzaron en el año 2002, que ella no ha tenido trato grosero, ni violento hacia el, cuando en realidad fue el quien aguantó amenazas, insultos, que es falso que haya cumplido con sus obligaciones paternas por cuanto se encuentra embargado por pensión de alimentos para sus hijos. En esa oportunidad de la contestación a la demanda procedió a reconvenir al actor, por las causales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, alegando que su cónyuge y ella desde el año 2002 empezaron a presentar diferencias de caracteres hasta el punto, de que el llegó a golpearla, y a pesar de ello se reconciliaban con las promesas de cambio, que vivían alquilados y por solicitud de desocupación del inmueble donde vivían, a finales del mes de septiembre del año 2003 se mudaron a la casa de su mamá, y su vida se convirtió en un vaivén, que le hacía promesas de comprarle una casa y nunca lo hizo, que ya no convivia con ella.

Ahora bien, en fecha 25/032013, fue admitida la reconvención propuesta por la parte accionada fijando el quinto día de despacho siguiente para que la parte actora-reconvenida de contestación a la reconvención, la cual tuvo lugar en fecha 04/04/2013, donde el actor-reconvenido convino parcialmente en cuanto a que algunos hechos señalados por su esposa son ciertos y otros no, sin embargo convino en todas sus partes la reconvención interpuesta por su conyuge a los fines de que se decrete el divorcio conforme lo ha solicitado en su escrito de contestación y reconvención.

En tal sentido, expuestos los hechos anteriores que son lo controvertidos y los verdaderamente relevantes para la solución del presente asunto, corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado.

Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a examinar los medios probatorios promovidos en el presente juicio, y así tenemos:

Que la parte actora reconvenida, no promovió pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado.

En cuanto a la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de las ciudadanas: T.d.V.M.M., Nilsa de las N.V.L.y.O.J.C. de Álvarez, las cuales rindieron sus respectivas declaraciones, y las mismas corren insertas a los folios 96, 97 y 99 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana F.G.. Que desde el año 1997 conocen a dicha ciudadana. Que la Sra. Fanny se mudó al Perú con su esposo y sus dos hijos. Que la Sra., fanny era tranquila, que su esposo, la trataba mal, la gritaba y ella se ponía muy nerviosa, el era muy grosero. Casi siempre hubo agresión por parte de el hacia ella. Ella era amable con el, y debido a su agresividad ella se ponía nerviosa. Que se mudaron a la casa de la mamá de la Sra. Fanny., pero actualmente su esposo no vive alli; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación y reconvención, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano H.A.C.R. en contra de su cónyuge ciudadana F.C.G.d.C., así como la reconvención planteada por la demandada reconviniente en contra del actor reconvenido, aparecen fundamentadas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

Son causales únicas de divorcio:

…Omissis…

2° El abandono voluntario…

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Del mismo modo, la parte actora, fundamenta su demanda en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, considera oportuno este sentenciador, realizar un análisis, de los supuestos que deben darse para que se configure dicha causal, debiendo entender que:

Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

La sevicia, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Ahora bien, los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 ejusdem. Se trata pues, de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 antes indicado, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido, del mismo modo es indispensable que el esposo agresor proceda de manera voluntaria y con plena intención de dañar y ofender. Y así se declara.-

Establecido los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

DEL FALLO SOBRE LA RECONVENCION:

Alega la parte demandada que reconviene al actor en divorcio con base a lo estatuido en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto ésta (parte demandada-reconviniente) en reiteradas oportunidades tuvo que aguantar sus ofensas, amenazas, insultos y maltratos físicos y psicológicos, poniendo en juego su tranquilidad y estabilidad emocional, por su parte el actor-reconvenido procedió a manifestar que algunos hechos son ciertos y otros no, que conviene en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, por cuanto lo que quiere es divorciarse sin más contradicciones.

Ahora bien, analizados como han sido los elementos de hecho y de derecho sostenidos por cada una de las partes en la reconvención propuesta aunado al análisis realizado del material probatorio en el caso que se analiza, concluye este sentenciador que la reconviniente logro demostrar que el reconvenido en divorcio haya cometido excesos, sevicias e injurias en su contra, que hagan imposible en común, tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia debe declarar en el dispositivo del presente fallo con lugar la reconvención propuesta. Y así expresamente se decide

DEL FALLO SOBRE EL JUICIO PRINCIPAL:

Decidido lo anterior, este juzgador en atención a la doctrina y la jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.d.J., debe resolverse la controversia planteada, y en atención a lo cual, con vista su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el caso que nos ocupa corresponde a la parte actora, probar el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la demandada, del abandono voluntario, de los deberes conyugales, así como los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

En virtud de todo lo antes expuesto, así como de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera este juzgador, que la parte actora reconvenida, teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en su libelo de demanda, no comprobó los hechos constitutivos de las faltas graves que le imputó en el escrito libelar a su cónyuge, ciudadana F.C.G.d.C., ya que no hizo uso de los medios procesales de defensa, como es la de promover y evacuar pruebas, es por ello, que este jurisdicente, considera, que en el caso de autosm, la parte actora reconvenida tan sólo se limitó a hacer alegaciones en el libelo de la demanda, sin poder comprobar o demostrar en el debate probatorio los hechos graves e intencionales los cuales dan origen a la declaratoria con lugar de las causales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, no logrando configurar de este modo, la procedencia del divorcio, como será declarado en la dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.-

DECISION:

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, la presente demanda intentada por el ciudadano: H.A.C.R., en contra de su cónyuge ciudadana: F.C.G., plenamente identificados en autos, por la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y CON LUGAR la reconvención propuesta por la demandada reconviniente; en consecuencia se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Centurión, Distrito Heres del Estado Bolívar, contrajeron en fecha 22 de noviembre del 1988, los supra identificados ciudadanos.-

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso.

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los dieciséis (16) días del mes de octubre del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria Temporal,

Abg. S.M..

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las once de la mañana (11:00 a.m)

La Secretaria Temporal,

Abg. S.M..

JRUT/SM/lismaly.-

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