Decisión nº 429-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA TERCERA

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 16 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-034169

ASUNTO : VP02-R-2014-000950

Decisión No. 429-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por los profesionales del derecho Á.R. y W.A.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 153.856 y 51.986, respectivamente, actuando en como defensores privados de los ciudadanos imputados A.A.S.G., titular de la cédula de identidad No. V-26.126.293 y F.S.G., titular de la cédula de identidad No. V-21.686.452. Acción recursiva incoada, contra la decisión No. 970-14 de fecha 10 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento ordinario y la flagrancia, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les instruye asunto penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano N.E.D.A..

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado, en fecha 2 de octubre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 3 de octubre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho Á.R. y W.A.S.R., actuando en como defensores privados de los ciudadanos imputados A.A.S.G., y F.S.G., presentaron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 970-14 de fecha 10 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Apuntaron los apelantes, que: “…nuestros defendidos antes identificados fueron aprehendidos en una situación de atiriciada, es decir, contralegem (sic) ya que no cometieron los delitos ni de hecho ni de derecho por los cuales fueron privados judicialmente de libertad, en fecha 10 de Agosto (sic) de 2014 según resolución 970-13 hoy impugnada (aun cuando el Acta de Presentación en su Encabezado señala como fecha de presentación de imputados el día 11 de Agosto (sic) de 2014) (…) los hechos fueron según las propias declaraciones de nuestros Defendidos de causa y la cuales rielan a los folios 21 y Encabezado (sic) del folio 22 de la correspondiente Acta de Presentación (sic) de Imputado in comento…”.

Citó la declaración de sus defendidos, ello con el objeto de resaltar que: “…mis defendidos fueron llevados posteriormente al Comando NO. 11 ubicado en Valle Fríos (sic), donde también fueron sujetos pasivos de golpes de la presunta víctima y de la policía, y luego fueron conducidos al otro día, es decir, el día 10 de Agosto (sic) de 2014 al Tribunal Cuarto a quo (…) nuestros Defendidos (sic) de causa, fueron privados judicialmente de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo (sic) 6 de la citada Ley especial…”.

Prosiguieron enfatizando la defensa técnica, que: “…el ROBO AGRAVADO como el tipo legal está establecido en el Artículo (sic) 458 del Código Penal, que existe a todas luces que para que sea el delito AGRAVADO se requiere que el medio de comisión haya sido cometidos por medio de amenaza a la vida, bien a mano armada o cuando uno de los participantes estuviere manifiestamente armado, o bien este armado , o bien este armado de armas blancas (cuchillo, navaja, puñal, piedra, palos punzo penetrante) medio capaces de poner en peligro la vida de la víctima de forma inminente o grave…”.

Continuaron manifestando, que: “…de las actas que acompañaron la Presentación (sic) de Imputados (sic) (…), ni en el Acta Policial, ni en las Actas de Inspección Técnicas, ni en el Acta de Entrevista al ciudadano N.E.D.A. (sic) (…) ni en el Acta de Denuncia Común (…) ni mucho menos en el Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. (…) se aprecia, se deduce, se especifica, se denuncia, se incauta “algún tipo de arma de fuego o blanca” que pudiera poner inminente gravedad de peligro de muerte a la presunta víctima de causa, es decir, (…) no se explica esta Defensa cómo a Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público precalificó los hechos como de ROBO AGRAVADO sin ningún tipo de arma como medio de comisión del delito de ROBO, aun cuando (…) estos Defensores Técnicos en su exposición contenida al (sic) folio (sic) 22 y 23 del expediente de la causa y contenida dicha exposición en el Acta (sic) de Presentación (sic) de Imputados (sic), advirtieron a la Jurisdiccente (sic) a quo la inexistencia de cualquier tipo de arma de fugo o blanca, y de que se apartar por tal inexistencia de dicha precalificación hecha por la Fiscal de Flagrancia en el Acta de Presentación de Imputados (sic), y con respecto a los Ordinales (sic) 1°, 2° y 3° del Artículo 6 de la Ley sobre (sic) Hurto y Robo de Vehículos (sic) Automotores referidas como circunstancias agravantes, estos Defensores Técnicos en su exposición in comento alertaron al Juez (sic) a quo de que dichas “CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES” el legislador sustantivo según la Exposición de Motivos de dicha Ley lo que viene ese a “AGRAVAR LA PENA” pero no constituye bajo ningún concepto jurídico el sentido y alcance de lo contenido en el Artículo 458 del Código Penal, haciendo ver en dicha exposición a la ciudadana Juez de la causa, ya que el Ordinal 1 de dicho Artículo 6 de la Ley Especial, requiere de una inminente grave amenaza a la vida, y como quiera que estos Defensores (sic) Técnicos expresaron en su exposición y ratifican en este escrito de que sin armas de ningún tipo según las Actas del Expediente de la causa in comento, jamás y bajo ningún concepto estuvo en los hechos amenazada la vida de la presunta víctima, ya que según las mismas actas y la declaraciones en ella contenidas, lo que hubo fue una riña a titulo de golpes entre el motorizado (victima (sic)) y uno de nuestros Defendidos (sic) de causa, ya que si los golpes recibidos por la víctima hubieran sido inminente de la detención de nuestros defendidos y la llegada al sitio del hecho de la supuesta víctima de causa, era haber trasladado a la víctima a un Centro Hospitalario Dispensador de Salud, en la cual se levanta el informe médico respectivo y el mismo hubiera formado parte de las Actas del Expediente de la causa, informe médico que no riela en todo el expediente de la causa…”.

Argumentaron que: “…con respecto al Ordinal 2° (sic) del Artículo 6 de la Ley in comento, se exige por imperativo de la norma la presencia de armas capaces de poner en peligro la vida de la víctima, precepto jurídico este que no se cumple en el presente caso ya que como dijimos anteriormente no hubo ni en el Acta Policial, ni en las Actas de Inspección Técnicas, ni en el Acta de Entrevista al ciudadano N.E.D.A. ni en el Acta de Denuncia Común (…) y mucho menos en el Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. (…) se aprecia, se deduce, se especifica, se denuncia, se incauta “algún tipo de arma de fuego o blanca” que pudiera poner inminente gravedad de peligro de muerte a la presunta víctima de causa (…) Y con respecto al Ordinal (sic) 3° del Artículo (sic) 6 de la Ley in comento, solo nuestro Defendido (sic) de causa A.A.S. (sic) GONZALEZ (sic) por el estado de ebriedad en que se encontraba (perturbación mental transitoria etílica) levantó del suelo la moto y la llevó a la Policía como quedó dicho anteriormente. De tal manera ciudadanos Magistrados, que ninguno de los tres ordinales up (sic) supra mencionado se subsume en la conducta exigida en el comentado artículo 6 de la Ley especial para el presente caso…”.

En este mismo orden de ideas, esgrimieron que: “…nuestros Defendidos (sic) de causa actuaron bajo los efectos del alcohol, por provocación de la presunta víctima de causa, uno de ellos se fue a las manos con golpes con la víctima, ahora bien, (…) el Artículo 61 Ordinal (sic) 3 del Artículo (sic) 64 ambos del Código Penal Venezolano, excluye de responsabilidad penal a quien bajo los efectos de una perturbación mental por embriaguez como lo señala el Legislador, cause como conducta desviada y no delictiva el accionar del estado como en el presente caso, en el cual fueron presentados por ante el Tribunal Cuarto de Control (…) situación fáctica esta que fue expuesta en el acta de presentación de imputados …”.

Afirmaron quienes apelan, que: “…no existe ninguno de los delitos por los cuales fueron presentados por ante el Tribunal a quo, lo prudente y ajustado a derecho de conformidad con los principios de inocencia, juzgamiento en libertad y estado de libertad, contenidos todos en el Código Orgánico Procesal Penal, es ANULAR (sic) de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, del Acta de Presentación de Imputados y la decisión No. 970-14 de fecha Domingo (sic) Diez (sic) (10) DE (sic) AGOSTO (sic) DE 2014 en la causa No. 4C-22201-14, por cuanto dicha resolución no está motivada en atención al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo (sic) en la parte motiva y dispositiva del fallo hoy recurrido se limita a enumerar una serie de presunciones subjetivas contralegem (sic) y no en un análisis de la presunta conducta delictiva en la que incurrieron nuestros defendidos de causa, con lo que se ha cometido con la decisión hoy recurrida un atentado contra la libertad personal y contra los principios de inocencia y de defensa al que hace referencia el artículo 44 y 49 Constitucionales, por lo que la solución (…) es de ipso iure declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida por INMOTIVACIÓN DEL FALLO Y POR AUSENCIA DE TIPICIDAD COMO ROBO AGRAVADO DE VEHÍUCLO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con el derecho invocado en el presente escrito. Además de que la Corte de Apelaciones para enderezar el entuerto en la precalificación jurídica debe en uso de las atribuciones constitucionales y legales precalificar los hechos denunciados en base a la propia denuncia de la víctima y al Acta Policial de marras y demás elementos presuntos de convicción que rielan al expediente de la causa como figura de delito…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitaron los defensores privados que: “…se declare con lugar la presente Apelación de Auto con todos los pronunciamientos a que hubiera lugar en derecho (…) Se declare la NULIDAD ABSOLUTA en atención al derecho invocado en el presente escrito con fundamento en la narrativa up (sic) supra…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho M.M.D.V., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alegó la representación fiscal, que: “…se evidencia la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible, como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con lo previsto los numerales 1, 2, y 3 del artículo 06 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y de la participación de los imputados en esos hechos. Indicios éstos constituidos por el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes en los cuales se deja constancia de la aprehensión de los mencionados imputado desplazándose en el vehículo SG-150-13, AÑO 2011, COLOR NEGRA, PLACA AD1G69M, MARCA SKYGO, del cual habla sido despojado minutos antes, bajo amenazas de muerte al ciudadano N.E.D.G., portador de la cédula de identidad Nro. V-21.355.376, cerca del lugar donde se cometió el hecho punible…”.

Igualmente, enfatizó quien contesta que. “…en el presente caso no tiene aplicación el criterio del Máximo tribunal de la República alegado por la defensa, pues la Juez Cuarta de Control no fundamento su decisión en el solo dicho de los funcionarios policiales, sino por el contrario en todos los elementos de convicción recabados hasta ese momento, los cuales al ser apreciados de manera conjunta demuestran que los imputados participaron en los hechos atribuidos por el Ministerio Público; y es criterio reiterado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no es inconstitucional la medida privativa de libertad cuando el Órgano Jurisdiccional se ha ceñido a los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para decretarla…”.

Así las cosas, la representación Fiscal aseveró, que: “…En cuanto a lo legado por la defensa de que existe inmotivación y atipicidad en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, la conducta desplegada por éstos se encuentra evidentemente descrita en los supuestos establecidos en la legislación especial, para que se configure el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor tal, por lo que carece de sustento jurídico el hecho de que pretendan los recurrentes argumentar las circunstancias agravantes del Robo de Vehículo Automotor en el hecho de no portar algún tipo de arma ni mucho menos el hecho de que el imputado se encontrara en estado de embriaguez, pues la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores….”.

Del mismo modo, señaló que: “…Por lo que no existe inmotivación en la decisión de la recurrida, ni mucho menos es causal de nulidad el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado (sic) Zulia, pues queda claramente establecido en el acta policial que recoge el respectivo procedimiento se realizó conforme a las garantías previstas en la Carta Magna y la aprehensión se práctica por encontrase los imputados de autos conduciendo un vehículo del cual no demostraron propiedad, y había sido despojado minutos antes en un Sector Adyacente al lugar de la detención al lugar donde se encontraban los imputados al ciudadano N.E.D.G., portador de la cédula de identidad Nro. V-21.355.376…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público que: “…sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada, puesto que se evidencia que la decisión dictada por LA (sic) Juez (sic) Cuarta en funciones de Control no violento los derechos constitucionales denunciados por la defensa de los imputados…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho Á.R. y W.A.S.R., actuando en como defensores privados de los imputados A.A.S.G., y F.S.G., interpusieron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 970-14 de fecha 10 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que sus defendidos fueron aprehendidos en una situación de atipicidad, puesto que a su juicio no cometieron el delito ni de hecho ni de derecho, por los cuales fueron privados de su libertad, no les fue incautado ningún arma de fuego o algún arma blanca, argumentó que sus representados se encontraban bajo los efectos del alcohol, y por provocación de la presunta víctima, uno de ellos se fue a las manos con golpes con la víctima, igualmente denunció la inmotivación en la decisión cuestionada.

Una vez estudiados los fundamentos de la acción recursiva planteada por la defensa privada de los imputados A.A.S.G., y F.S.G., los cuales versan en atacar la audiencia de presentación, puesto que a juicio de los apelantes en el presente caso existe ausencia de tipicidad, es decir, ataca la precalificación jurídica, así como afirmaron que el fallo se encuentra inmotivado, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión No. 970-14 de fecha 10 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

…PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, corno lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,' previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 Y (sic) 6 ordinales 1y (sic) 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio del ciudadano N.E.D.A.. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputado (sic) de autos A.A.S.G. Y F.S.G., plenamente identificados en actas, son autores o participes de los hechos que se investigan, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08/08/14, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N° 03, O.V.-s.L.d.C.d.P.B.d.E. (sic) Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio dos (02) y su vuelto, de la presente causa. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08/08/14, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N° 03, O.V.-s.L.d.C.d.P.B.d.E. (sic) Zulla, inserta al folio tres (03) y cuatro (04) de la presente causa. 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 08/08/14, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N° 03, O.V.-s.L.d.C.d.P.B.d.E. (sic) Zulia, insertas a los folios seis (06) y su vuelto y siete (07) y su vuelto de la presente causa. 4,; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/08/14, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N° 03, O.V.-s.L.d.C.d.P.B.d.E. (sic) Zulia, realizada al ciudadano N.E.D.A., inserta al folio ocho (08) de la presente causa, 5.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 08/08/14, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N° 03, O.V.-s.L.d.C.d.P.B.d.E. (sic) Zulia, realizada por el ciudadano N.D., inserta al folio nueve (09) y su vuelto de la presente causa. 6.- COPIA FOTOSTATICA DE CARNE DE CIRCULACIÓN, inserta al folio diez (10) de la presente causa. 7.- PLANILLA DE REVISIÓN DE MOTOS, de fecha 08/08/14, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N° 03, O.V.-s.L.d.C.d.P.B.d.E. (sic) Zulia, inserta al folio once (11) de la presente causa. 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08/08/14, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N° 03, O.V.-s.L.d.C.d.P.B.d.E. (sic) Zulia, inserta al folio doce (12) y su vuelto. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra del (sic) los hoy imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de exceder el limite máximo de la pena de diez años, de un delito grave que se acrecienta cada vez mas en nuestra sociedad, manteniéndola en un constante temor, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo e! Ministerio publico (sic) contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en-consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1o (sic), 2o (sic) y 3o (sic), 237 Y (sic) 238 EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los ciudadanos 1.-A.A.S.G., y 2.- F.S.G.: por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 5 Y (sic) 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos cometidos en perjuicio del ciudadano N.E.D.A.. CUARTO: En relación a las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal en atención al ord, 8° , bajo el argumento que no existe Robo agravado Robo Agravado de Vehículo Automotor , (sic) considerando la defensa que existe una laguna en la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores , (sic) considerando igualmente la defensa que para que exista Robo Agravado se requiere en primer lugar que los medios de comisión de cualquier delito en especial el Robo Agravado, haya sido cometido por medio de amenazas a la vida o alternativamente a mano armada o también cuando una de varias personas en el momento de la comisión del delito reencuentre manifiestamente armada, sean armas de fuego o cualquier tipo de arma blanca llámese cuchillos, navajas, palos, punzo penetrantes, piedras de gran tamaño o de cualquier otra que pudiera poner de forma inminente o grave a la víctima de la causa, considerando igualmente del acta policial única que riela al folio dos (02) y su vuelto no se establece elementos de convicción como amas de fuego o armas blancas y que no existe cadena de custodia de ningún tipo de arma incautada, ni ninguna denuncia de la victima y de testigos contenidos en el expediente de la causa que señalaran que nuestros defendidos esgrimieron un arma capaz de atemorizar a la victima como lo señala el ordinal 2" dei Art. 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos pero, se declara sin lugar la medida solicitada ya que no le asiste la razón a la defensa cuando señala que no estarnos en presencia de un robo agravado por cuanto los imputados no tenia arma de fuego, ya que el artículo 6 de Ley sobre el Robo y hurto de vehiculo establece:

Articulo 8.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capuz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

Es decir basta que se de una de las 10 circunstancias establecida en el mencionado articulo para que estemos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR," dándose en el presente caso las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1 y 3, no así la establecida en el ordinal 2, ya que como lo refiere la defensa no se desprende del acta Policial que los imputados hayan empleado arma alguna en la comisión del delito, vale decir basta que se de una de las circunstancias agravantes para considerar agravado el Robo de vehiculo, no siendo necesaria la concurrencia de varios ordinales del articulo 6 de la referida ley para considerarlo agravado, aunado a que la calificación dada por el Ministerio publico en este acto es una precalificación la cual puede variar una vez realizada la investigación. Así se decide. QUINTO: Se declara Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373, del Código' Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer ¡as copias solicitadas por las partes. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de solicitarles se sirvan a recibir al imputado de auto en dicho centro de reclusión…

. (Destacado de la Alzada).

De la trascripción parcial de la decisión ut supra citada, evidencian las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que la jueza de instancia estimó que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso en el caso sub examine, estipuló que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de la a quo lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados A.A.S.G., y F.S.G., a los fines de garantizar las resultas del proceso, declarando sin lugar la solicitud realizado por la defensa referida a la ausencia de tipicidad.

En tal sentido, que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Por su parte, en la legislación penal positiva se encuentra consagrado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para el decreto de toda medida de coerción personal, a saber:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la participación de los procesados de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1.- Acta Policial, de fecha 8 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03, O.V.-S.L.d.C.d.P.B.d.e. Zulia, donde los funcionarios dejaron encontrándose de servicio por la altura de la calle 67 “Cecilio Acosta”, lograron avistar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo TIPO MOTOCICLETA, MARCA SKYGO, MODELO SG-150, PLACAS AD1G69M, los cuales colisionaron y al ver la presencia policial emprendieron veloz huida, con sentido hacia la avenida 8 “Santa Rita”, dándoles la voz de alta y logrando darles alcance a pocos metros del lugar, y un a vez retenidos los mismos, se identificaron como A.A.S.G. y F.S.G., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-26.126.293 y V-21.686.452, respectivamente; acercándose al lugar el ciudadano N.E.D.G., quien manifestó que dichos ciudadanos lo habían despojado minutos antes del vehículo tipo moto antes descrito, bajo amenazas de muerte y a través de golpes de puño y punta pies, en momentos en los que se disponían a entregar un pedido de comida rápida en el Edificio Las Américas, ubicado en una zona adyacente al lugar, por lo que los mencionados funcionarios considerando que se encuentran ante la comisión de un delito en flagrancia procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos, 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 8 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03, O.V.-S.L.d.C.d.P.B.d.e. Zulia; 3.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 8 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03, O.V.-S.L.d.C.d.P.B.d.e. Zulia, debidamente firmada por cada uno de los ciudadanos A.A.S.G. y F.S.G.; 4.- Acta de Entrevista, de fecha 8 de agosto de 2014, realizada al ciudadano N.E.D.A., por ante la sede del Centro de Coordinación Policial No. 03, O.V.-S.L.d.C.d.P.B.d.e. Zulia; 5.- Acta de Denuncia Común, realizada por el ciudadano N.D., de fecha 8 de agosto de 2014, por ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03, O.V.-S.L.d.C.d.P.B.d.e. Zulia, donde la víctima de marras, manifestó que el se encontraba al frente del Edificio Las Américas, cuando de repente dos sujetos lo interceptaron a pie, y dándole golpes fuertes en la cara como en la cabeza, diciéndole que le entregara el dinero que él poseía y luego lo bajaron de la moto y se marcharon en la misma, y él se fue corriendo al puesto de comida donde trabajaba al llegar vio que al policía tenía detenido a los dos sujetos que me habían robado la moto; 6.- Copia Fotostática de Carnet de Circulación, 7.- Planilla de Revisión de Motos, de fecha 8 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03, O.V.-S.L.d.C.d.P.B.d.e. Zulia; y 8.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 8 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03, O.V.-S.L.d.C.d.P.B.d.e. Zulia, elementos estos los cuales se encuentran insertos en los folios veinticuatro (24) al treinta y ocho (38) del presente asunto recursivo.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye a los procesados de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la instancia consideró el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, contenidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales a su juicio se encontraban acreditados. También, la a quo estimó que el delito por el cual se instaura el proceso penal es un delito pluriofensivo, y el mismo se acrecienta más en la sociedad, manteniéndola en un constante temor.

Evidenciando las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa técnica, primeramente otorgó respuesta pormenorizada a cada uno de los planteamientos y argumentos, para luego declarar sin lugar los alegatos de la defensora y estimar que se encontraban llenos los requisitos preceptuados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando la instancia, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados A.A.S.G. y F.S.G.; por lo que, la medida de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional se encuentra con una motivación cónsona y acorde estando la misma ajustada a derecho, y en nada desvirtúa el principio de presunción de inocencia que inviste a los imputados ni mucho menos la afirmación de la libertad; motivo por el cual se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-

En relación a la afirmación realizada por la defensa quien a su juicio esgrimió la ausencia de tipicidad, puesto que a su juicio no cometieron los delitos ni de hecho ni de derecho, por los cuales fueron privados de su libertad, no se fue incautado ningún arma de fuego o algún arma blanca, argumentó que sus representados se encontraban bajo los efectos del alcohol, y por provocación de la presunta víctima, uno de ellos se fue a las manos con golpes con la víctima.

Ante tal premisa este Tribunal ad quem, considera pertinente señalarle a los apelantes que, de la lectura del Acta de Policial, de fecha 8 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03, O.V.-S.L.d.C.d.P.B.d.e. Zulia, se desprende que presuntamente los ciudadanos A.A.S.G. y F.S.G., despojaron al ciudadano N.D., de su vehículo automotor tipo moto, incurriendo supuestamente en el ilícito penal de “ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, es por lo que, a criterio de las juezas que conforman este Tribunal de Alzada, la precalificación jurídica atribuida por la vindicta pública y avalada por el órgano jurisdiccional, se subsumen provisionalmente a los hechos acaecidos.

Cabe agregar, que la mencionada precalificación posee una naturaleza provisional, la cual puede variar en el decurso de la investigación. Sin embargo en la mayoría de los casos tal como es el de autos, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en las Audiencias de Presentación, constituyen hechos complejos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas Audiencias de Presentación, habida cuenta de lo primigenio de la investigación, por lo tanto, en este estado procesal se requiere a fondo, con el objeto de determinar la verdad de los hechos.

A tenor a ello, estiman estas jurisdicentes, que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por los recurrentes, tal y como lo es la atipicidad del hecho imputado, que presuntamente los imputados se encontraban bajo los efectos del alcohol y los mismos actuaron por provocación de la supuesta víctima, lo que a juicio de la defensa constituye una causal que excluye la responsabilidad, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente señalar que tales argumentos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar las licitud de la precalificación y de la medida de coerción personal decretada, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, para luego ser investigados por el Ministerio Público quien emitirá un acto conclusivo, pudiendo la defensa solicitar en la fase de investigación las diligencias que considere, ello con el objeto de desvirtuar las imputaciones atribuidas, motivo por el cual se desestima el presente recurso. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Á.R. y W.A.S.R., respectivamente, actuando en como defensores privados de los ciudadanos imputados A.A.S.G., y F.S.G.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 970-14 de fecha 10 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebrante ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Á.R. y W.A.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 153.856 y 51.986, respectivamente, actuando en como defensores privados de los ciudadanos imputados A.A.S.G., titular de la cédula de identidad No. V-26.126.293 y F.S.G., titular de la cédula de identidad No. V-21.686.452.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 970-14 de fecha 10 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.F.M.

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 429-14 de la causa No. VP02-R-2014-000950.

M.E.P.B..

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR