Decisión nº J2-66-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º-155º

ASUNTO: LP21-N-2014-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: Empresa de PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO (EPSD ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO), C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 2009, inserta bajo el Nº 2, Tomo -115-A R1MERIDA, representada por los ciudadanos C.A.P.D.H., M.A.R.D.N., A.L.F.D.M., O.Y.L.M., D.C.B.O., A.J.P.R., V.A.G.V., M.E.T.A. Y YOSELERIS DEL VALLE M.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.021.631, 3.992.144, 8.770.579, 12.349.468, 9.476.039, 14.268.193, 19.592.116, 3.992.253 y 12.413.049, en su carácter de Miembros de la Junta Directiva de la referida empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado J.G.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.239.338, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.803 (folio 06 al 08).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY J.D.V., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 00471-2013, de fecha 21 de noviembre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2013-06-00545.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 22 de enero de 2014, RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, contra el ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 00471-2013 de fecha 21 de noviembre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2013-06-00545, interpuesto por la Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido (EPSD Atención Telefónica Ejido), C.A., representada por los ciudadanos C.A.P.D.H., M.A.R.D.N., A.L.F.D.M., O.Y.L.M., D.C.B.O., A.J.P.R., V.A.G.V., M.E.T.A. Y YOSELERIS DEL VALLE M.J., identificados en el instrumento poder obrante del folio 06 al 07, por intermedio de su Apoderado Judicial el Abogado J.G.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.239.338, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.803, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de enero de 2014. (Folio 11).

Posteriormente, a través de auto de fecha 31 de enero de 2014, fue ADMITIDO el Recurso Nulidad interpuesto; ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, y del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2013-06-00545, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de febrero de 2014, se dictó sentencia interlocutoria, folios 27 al 31, donde se declaró:

…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Abogado J.G.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.239.338, inscrito en el inpreabogado Nº 127.803, en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFONICA EJIDO (EPSD Atención Telefónica Ejido), C.A…

.

En fecha 20 de febrero de 2014, fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2013-06-00545, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 44 al 66.

En fecha 25 de abril de 2014, al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 87), este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día viernes 23 de mayo de 2014, a las 09:00 de la mañana (folio 89).

En la oportunidad fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 90 al 92), compareciendo a la misma, la parte recurrente, por intermedio de su apoderado judicial el profesional del derecho, J.G.Z.B., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente notificados. En dicho acto procesal, la parte recurrente promovió de manera oral sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2014 (folio 97); aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencido dicho lapso, por auto de fecha 18 de junio de 2014 (folio 99), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes.

Posteriormente, por auto de fecha 27 de junio de 2014 (folio 101), se advirtió que este Tribunal pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 ejusdem. Consecutivamente, en fecha 13 de agosto de 2014, se dictó auto donde se difirió la publicación de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (folio 115), y estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

ESCRITO LIBELAR

Que, interpone RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA P.A. N° 00471-2013 de fecha 21 de Noviembre de 2013, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Mérida, la cual está viciada por inmotivación e incongruencia, de conformidad con el artículo 19. 4 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, la misma en la parte II "EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN", en el numeral primero se describe la prueba promovida que respaldó los alegatos hechos, y a esta prueba no se le aprecia dándole o no el valor jurídico probatorio que corresponda, ya que fue promovida legal y oportunamente, constituyendo esto un vicio de congruencia negativa.

Que, la parte patronal fue debidamente notificada el 16 de Octubre de 2013, y debía comparecer ante la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 22 de Octubre de 2013 a las 2 p.m., pero que el día y hora fijado para dicha audiencia de reclamo, hora antes de dicho acto, quien suscribe, cuando se dirigía a la sede de la Inspectoría, presentó un problema de salud imprevisto, que le imposibilitó, en primer lugar de asistir a dicho compromiso en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y en segundo lugar por la urgencia y gravedad del imprevisto de informar a sus representados sobre su situación de salud, aunado a que por la hora en que sucedió, no había oportunidad de que comisionar a otra persona para que asistiera a dicho acto.

Que, todo eso constituyó una causa de fuerza mayor que imposibilito su presencia como apoderado judicial de su representada al acto de reclamo, para el cual tenía previsto asistir. Que, todo esto fue invocado en el escrito correspondiente de alegatos en la oportunidad procesal adecuada, y además fue promovida legalmente como prueba documental un reposo médico en original, que ratifica los alegatos presentados.

Que, en la providencia recurrida, no se valora jurídicamente dicha prueba, ni mucho menos se relaciona con los alegatos presentados por la parte sancionada, es decir, no se motivó adecuadamente la decisión sancionatoria y muchos menos se valoraron los alegatos y pruebas presentados en su defensa, constituyendo esto la incongruencia e inmotivacion de la que está viciada dicha providencia, la cual la hace susceptible de nulidad.

Que, además establece que los motivos por los cuales se excusó de asistir los califica como de fuerza mayor, pero no imputables al incumplimiento de su incomparecencia, cosa que es contradictoria, ya que por tal motivo fue que le me imposibilitó de asistir y avisar para que otra persona le cubriera y asistiera a dicho acto, ya que no daba tiempo por la emergencia presentada, que fue incluso cuando se dirigía a la sede de la Inspectoría.

Que, por tal motivo solicita: “…que se declare la nulidad de la P.A. N° 004714-2013 (sic), de fecha 21 de Noviembre de 2013 suscrita por el Inspector del trabajo Jefe en el Estado Mérida…”.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Indica la representante del Ministerio Público, en escrito consignado en fecha 01 de julio de 2014, (folios 106 al 114), lo siguiente:

…De la revisión de las actas del expediente tenemos que la Inspectoría del Trabajo, al tomar su decisión, luego de haber analizado las pruebas y alegatos aportados por la parte patronal a los autos, consideró que tal circunstancia de fuerza mayor no era imputable al incumplimiento de la orden de comparecencia emanada por la Inspectoría, tomando en cuenta que de acuerdo al contenido del artículo 41 de la LOTTT podía haber acudido al acto cualesquiera de los mencionados en dicho artículo como representante del patrono, por lo cual procedió a declarar Con lugar el procedimiento por propuesta de sanción, en virtud de haberse violentado el artículo 532 de la LOTTT y resuelve imponer una multa de Bs. 6.420,00.

En este sentido cabe destacar que del contenido del resuelto impugnado se evidencia que la inspectoría del Trabajo del estado Mérida aplicó el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su Titulo IX De Las Sanciones, al encontrar incursa a la parte patronal en el supuesto establecido en el artículo 532 ejusdem, en virtud de su incomparecencia al Acto de la Sala de Reclamo previsto para el día 22 de octubre de 2013, desechando el alegato patronal que ocasionó su incomparecencia por considerar que para dicho acto podía haber asistido cualquier representante del patrono de los que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, motivo por el cual dio inicio al Procedimiento de Sanción, de conformidad con los artículos 532, 545 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establecen (…).

En consecuencia, de acuerdo a los criterios expuestos supra, esta Representación Fiscal, considera que la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida al dictar la P.A. Nº 00471-2013 en fecha 21 de noviembre de 2013, actuó apegada a derecho, respetando el debido proceso y derecho a la defensa, constatándose del texto del resuelto que el mismo expresa la narrativa de los actos procesales verificados en sede administrativa, los fundamentos de derecho, no observándose que se hubiere silenciado la prueba aportada por la recurrente, todo lo contrario, fue valorada pero no considerada determinante para resolver el asunto en cuestión, por lo que no se observa en su actuación los vicios denunciados por la recurrente y como quiera que ésta tenía la carga de desvirtuar la legalidad del acto recurrido, con la finalidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada, en virtud de la presunción de legitimidad que reviste al acto administrativo, el presente recurso no debe prosperar toda vez que el acto administrativo en sí contiene una presunción iuris tantum de legitimidad, y la recurrente al pretender la nulidad del resuelto, no pudo desvirtuarlo, y dado que el Tribunal no puede de oficio declarar la nulidad de la providencia impugnada, necesariamente debe ser declarado Sin Lugar, y así se solicita.(…).

Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público estima que, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado J.G.Z.B., en su condición de apoderado judicial de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO (EPSD Atención Telefónica Ejido), C.A., contra la P.A. Nº 00471-2013 de fecha 21 de Noviembre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, debe ser declarado SIN LUGAR y así respetuosamente lo solicito…

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IV

DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE

  1. DOCUMENTALES

  1. Copia certificada del expediente administrativo inserto a los folios 44 al 66.

Se verifica, que constituye el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2013-06-00545, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal en sentencia Nº 109, de fecha 28 de enero de 2014, que señala: “…Tales instrumentos pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos” que, al emanar de un órgano de la Administración Pública, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, motivo por el cual, al no haber sido impugnados, tachados u objetados de alguna otra forma, se les otorga valor probatorio. (Véase, entre otras, decisión Nro. 6556 de esta Sala del 14 de diciembre de 2005, caso: T.d.J.U.M. contra Comisión Tripartita de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda).; en consecuencia, se le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con motivo de la incomparecencia de la parte recurrente al acto fijado en fecha 22 de octubre de 2013, donde se inició el procedimiento de multa establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos y examinados los argumentos expuestos por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 00471-2013, de fecha 21 de noviembre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2013-06-00545, en el cual se impuso una multa a la parte recurrente, por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE SIN CENTIMOS, (Bs. 6.420,oo) por el incumplimiento por parte de la Entidad de Trabajo al no acudir al acto de la Sala de Reclamo previsto para el día Veintidós (22) de Octubre de 2013.

Al efecto, se observa que la parte recurrente señala, que el acto administrativo aquí impugnado incurre en vicio de inmotivación o incongruencia, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cuales son del tenor siguiente:

…Articulo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto…

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En tal sentido se observa, que la parte recurrente fundamenta su petitorio al indicar que, el Inspector del Trabajo no valoró la prueba que sustenta su alegato de incomparecencia al acto fijado en sede administrativa, la cual fue promovida legal y oportunamente, lo que constituye un vicio de congruencia negativa, siendo dicha prueba el elemento fundamental para determinar la existencia de una causa de fuerza mayor, que imposibilitó su presencia como apoderado judicial de la parte recurrente al acto de reclamo fijado, por lo que al no valorar dicha prueba y al no relacionarla con los alegatos presentados por la parte sancionada, no se motivó adecuadamente la decisión sancionatoria, y muchos menos se valoraron los alegatos y pruebas presentados en su defensa, constituyendo vicios de inmotivación e incongruencia que afectan el acto administrativo aquí recurrido.

En relación al vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en sentencia Nº 1096, de fecha 22 de julio de 2014, que:

...En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento...

. (Vid. Sentencia de la N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004).

Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, esta M.I. indicó:

...En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión...

.

Así las cosas, del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se observa que el vicio de inmotivación, se encuentra relacionado a los defectos en la exposición de los motivos de hecho o de derecho que tuvo la Administración para la decisión de un acto administrativo, sin que el hecho de que la motivación sea sucinta, breve y concreta no significa que exista error en la misma, debido a que es suficiente que de su contenido se evidencien las razones, tanto de hecho como de derecho del mismo, ya que la motivación como requisito formal del acto, únicamente ocasiona la nulidad absoluta cuando la falta de ella sea tal que afecte directamente el derecho a la defensa del interesado.

De igual forma, en relación al vicio de incongruencia denunciado, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., señaló en sentencia Nº 1195, de fecha 06 de agosto de 2014, que:

…En relación al señalado vicio de incongruencia, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala al sostener, que el mismo se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver únicamente lo pretendido por las partes, o bien porque resolvió sólo algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Precisamente, en el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en decisiones Nros. 01073, 00155, 00034 y 00454 de fechas 20 de junio de 2007, 4 de febrero de 2009, 12 de enero de 2011 y 14 de abril de 2014, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A., Telcel Celular, C.A., Redenlake, LTD., S.A., y General Motors Venezolana C.A., respectivamente).

Ahora bien, esta Alzada observa que, no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de tal naturaleza como para provocar la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa; sino que, de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala, el vicio de incongruencia negativa se produce sólo cuando el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, que llegare a afectar la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia dictada. (Vid. fallo Nro. 00034 del 12 de enero de 2011, caso: Redenlake, LTD, S.A.)…

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En relación con lo expresado anteriormente, este Tribunal al revisar el expediente administrativo Nº 046-2013-06-00545, pudo constatar lo siguiente:

  1. La parte recurrente en su escrito de pruebas inserto al folio 55, indicó lo siguiente:

    …Que, de conformidad con el Artículo 547 d) y estando dentro del lapso procesal correspondiente, ocurro para promover y consignar:

    Primero: C.M. donde se evidencia que no pude asistir a la audiencia del día 22/10/2013 en el expediente 046-2013-03-1511, por motivos de salud. Es decir, que por razones ajenas a mi persona (…) no se asistió a dicha audiencia y como trabajador de la EPSD, tenía reposo y se me hizo imposible por la urgencia del asunto contactar a los demás abogados y yo era quien tenía asignado este expediente.

    Por último solicito no se nos declare infractores ya que la incomparecencia se debió a un hecho no imputable o intencional, todo de conformidad con el artículo 547 literal e) de la LOTTT…

    .

  2. El Inspector del Trabajo en la p.a. aquí recurrida, de fecha 21 de noviembre de 2013, folios 60 al 62, señaló lo siguiente:

    …DE LOS ALEGATOS

    Se evidencia en autos que la representación legal de la Entidad de Trabajo accionada, presentó en fecha Trece de Noviembre de 2013 Alegatos en los Términos Siguientes:

    No pude comparecer a mis actividades en representación de la entidad de trabajo y en consecuencia al acto conciliatorio, debido a que en horas de la mañana de ese día se me presentó un inconveniente de salud imprevisto y grave que me imposibilitó a asistir a mis actividades ordinarias, ya que el médico al que imposibilitaba y me concedió reposo médico. Es todo.

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN.

    …PRIMERO: Original de Informe Médico, expedido por el médico tratante A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.000.213, del Ambulatorio B.U., ubicado en la ciudad de M.E.M., donde se evidencia el motivo por el cual el ciudadano J.G.Z.B., no pudo asistir a la cita ante la Inspectoría del Trabajo fijada para el día 22 de Octubre de 2013, por padecer Síndrome Febril y Diarrea, motivo por el cual amerito reposo de 48 Horas.

    Visto y analizado los Alegatos y Pruebas presentados por la Entidad de Trabajo EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A., este Despacho hace su pronunciamiento en los términos siguientes:

    Considera este Sentenciador que los Alegatos y Pruebas presentadas en Original firmada por el Médico Tratante y Sellada por el M.S.D.S Corporación de Salud, Ambulatorio B.U., por la Entidad de Trabajo accionada, se entienden como causa de fuerza mayor no imputables al incumplimiento en discusión, más sin embargo observa este Despacho tal como lo indica ampliamente el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) que Establece (…), que la accionada pudo a bien, ajustarse a derecho y hacerse representar, en virtud de ello, mal puede declarar este Despacho declarar sin lugar el Procedimiento de Sanción, tal como lo solicita la accionada…

    .

    Por las consideraciones expuestas, quien aquí suscribe concluye que, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, sí se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, al realizar la valoración de la prueba consignada, y al indicar en los motivos de la valoración in comento que si bien es una causa justificada para la inasistencia del apoderado judicial de la parte patronal, existían otros representantes del mismo, quienes pudieron hacer acto de presencia en el referido acto, En consecuencia, luego de las consideraciones anteriormente realizadas, a juicio de esta Juzgadora no se configura el vicio de incongruencia ni de inmotivación, denunciado por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO (EPSD ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO), C.A., representada por los ciudadanos C.A.P.D.H., M.A.R.D.N., A.L.F.D.M., O.Y.L.M., D.C.B.O., A.J.P.R., V.A.G.V., M.E.T.Á. y Yoseleris Del Valle M.J., por intermedio de su Apoderado Judicial el Abogado J.G.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.239.338, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.803, contra el ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 00471-2013, de fecha 21 de noviembre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2013-06-00545.

SEGUNDO

Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.)

Sria

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