Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce 2014

Años 204° y 155°

ACTA TRANSACCIONAL

En horas de despacho del día hoy, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce 2014, siendo las dos de la tarde (02:00 pm) comparecen ante este el Despacho de este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Area Metropolitana De Caracas, por una parte, A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.695.363; debidamente acompañado por sus apoderados judiciales los abogados E.M. MONGES Y J.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.517 y 59.135, respectivamente, parte actora en el presente juicio (en lo sucesivo y a los solos fines del presente documento se denominará "ACTOR”); y por la otra parte, la abogado EIRYS MATA MARCANO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.888, procediendo en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro, cuya última modificación integral de su Documento Constitutivo – Estatutario se evidencia del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 30 de noviembre de 2011 e inscrita en la citada oficina de registro, el 25 de enero de 2012, bajo el N° 41, Tomo 9-A., (en lo sucesivo la “DEMANDADA”) cuyo carácter se evidencia de documento poder que corre inserto en autos; quienes ocurren ante este Juzgado de Juicio a los fines de exponer: “Las partes del presente juicio, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, luego del llamado a conciliación de la Juez de Juicio, han convenido en celebrar y en efecto por este medio celebran una Transacción Judicial que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: DECLARACIÓN DEL ACTOR: (i) El Actor alega que comenzó a prestar servicios para la DEMANDADA en fecha 1° de marzo de 2004 y culminó en fecha 30 de diciembre de 2011 por retiro voluntario (renuncia), desempeñando como último cargo el de Representante de Ventas; bajo la modalidad de auto venta con despacho propia y realizando visitas de acuerdo con el reporte de ruta correspondiente; (ii) Que en fecha 12 de diciembre de 2005 sufrió un accidente de tránsito mientras se encontraba trabajando, tal como consta de expediente de tránsito N° 553-05; (iii) Que en fecha 10 de julio de 2012 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores la (“DIRESAT”) en el Estado M.d.I.N.d.P., Seguridad y S.L. (“INPSASEL”) certificó que el ACTOR presentaba una DISCOPATÍA CERVICAL: hernia discal C5-C6, asociado a compresión radicular cervical C5-C6, supuestamente considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo, con un porcentaje del Treinta y Un por Ciento (31%); (iv) Señala el ACTOR que procedía a desembarcar la mercancía negociada, por lo que manipulaba un promedio de 20 a 24 kilogramos. Asimismo, indica que los productos eran trasladados desde el camión hasta el cliente; (iv) el ACTOR alega que en diciembre de 2010 el INPSASEL ordenó su reubicación de tareas; (vi) en el folio veinte (20) del libelo de demanda, el ACTOR señala que la causa básica de la enfermedad que presenta fue una operación peligrosa realizada sin supervisión. Lo anterior, tal como se evidencia del referido informe de investigación N°0092-12 emanado del INPSASEL; (vii) el ACTOR señala que adicionalmente a la patología ya certificada por el INPSASEL padece también del Síndrome del Túnel Carpo Bilateral ; lo cual a su entender, constituye una enfermedad ocupacional; (viii) el ACTOR declara que a la terminación de la relación de trabajo adicionalmente al pago de su liquidación recibió el pago de la suma de Bs. 361.288,89., monto este que es imputable a cualquier cantidad que le pudiera corresponder por cualquier concepto derivado de la relación laboral, incluyendo el pago de cualquier tipo de indemnización en materia de seguridad y salud laboral que eventualmente le hubiere podido corresponder; y, (ix) Con fundamento en lo anterior, demanda Bs.23.439.073,25, discriminados de la forma siguiente: (A) Bs.388.815,95 por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”); (B) Bs. 23.000.000,00 por concepto de daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil (“CC”); (C) Bs.31.898,95, por concepto de lucro cesante previsto en el artículo 1.273 del CC; y, (D) Bs. 18.358,75 por concepto de responsabilidad objetiva prevista en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA: La DEMANDADA niega, rechaza y contradice la anterior declaración del ACTOR y niega que le adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados, toda vez que la DEMANDADA no ha cometido ningún hecho ilícito que pudiera haber ocasionado la supuesta enfermedad profesional alegada por el ACTOR, así como considera que dichas patologías no fueron producto de la prestación de los servicios para la DEMANDADA, toda vez que la DEMANDADA ha cumplido todas las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y le dictó al ACTOR al inicio y durante su relación laboral todos los cursos de higiene y seguridad en el trabajo y le notificó de todos los riesgos a los que estaba expuesto en el desempeño de la labor a prestar. En este sentido, la DEMANDADA a lo largo del presente juicio ha explanado los alegatos en los que fundamenta su defensa y, adicionalmente, consignó las pruebas de las cuales se evidencian el cabal cumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad industrial. Debe tenerse en cuenta que tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS del TSJ”) en sentencia N° 1001 de fecha 8 de junio de 2006, recaída en el caso M-I Drilling, las patologías discales no necesariamente derivan de actividades laborales y en tal sentido se insta a los jueces a no formar su convicción únicamente con los informes emanados de médicos legistas.Es de destacar que el INPSASEL ha emitido comunicados estableciendo que las discopatía lumbares existen de manera asintomática en la población en general entre un 29% y 40% dependiendo de la edad y por ello recomienda no incluir la resonancia magnética en el examen rutinario preempleo. Adicionalmente, en sentencia N° 41 de la SCS del TSJ de fecha 12 de febrero de 2010, recaída en el caso A. Ramírez contra Schlumberger, se estableció que en el caso concreto, tal como ocurre en el presente, no quedó demostrada la relación de causalidad entre la patología que sufría el trabajador (patologías discales) y las funciones por éste desempeñadas. Lo anterior, a pesar que en autos cursaba una certificación de origen ocupacional de la patología emanada del INPSASEL. Respecto al reclamo por responsabilidad objetiva, señalamos que el régimen de indemnizaciones establecidas en la LOT es supletorio, y el llamado a pagar las referidas indemnizaciones es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, señala la DEMANDADA que el ACTOR no logró demostrar en el presente juicio que la DEMANDADA hubiere cometido hecho ilícito alguno, así como tampoco logro demostrar el carácter profesional de la patología alegada, pues basa su reclamo únicamente en la certificación del INPSASEL, razón por la cual son improcedentes las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva demandadas establecidas en la LOPCYMAT, el reclamo por concepto de daño moral y el reclamo por concepto de lucro cesante, independientemente de la certificación efectuada por el INPSASEL. No obstante lo anterior, la DEMANDADA con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio le ocasiona, y sin que ello implique el reconocimiento de improcedentes derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna de las reclamadas por el ACTOR con base en su supuesta enfermedad profesional en su libelo de demanda ni de las otras supuestas patologías que aún no han sido certificada por el INPSASEL, la DEMANDADA está dispuesta a llegar a una transacción en el presente juicio. TERCERA: Ambas partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, han convenido en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,00) resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta Transacción, relacionados con el pago de indemnizaciones derivadas de accidente laboral o enfermedad ocupacional, tanto por las patologías alegadas en el libelo como certificadas por el INPSASEL, así como por cualquier otra no demandada expresamente, tales como las derivadas del síndrome del túnel carpiano. Asimismo, las partes hacen constar que la DEMANDADA, en nombre propio, y en nombre y beneficio de la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la DEMANDADA (en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS”), y/o cualquier sociedad en la cual la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente documento “COMPAÑÍAS RELACIONADAS”), pagar al ACTOR, por petición de éste, la suma de dinero antes mencionada en el presente acto, mediante la entrega de un Cheque de Gerencia identificado con el número 00557579 girado contra el Banco Provincial en fecha 17 de octubre de 2014 a la orden de A.D.. , por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,00), que el ACTOR recibe en el presente acto a su más cabal y completa satisfacción. Asimismo, como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, el ACTOR extiende a la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y COMPAÑÍAS RELACIONADAS, el más amplio y formal finiquito de pago por lo que respecta a cualesquiera derechos relacionados con el pago de prestaciones sociales, otros beneficios laborales e indemnizaciones por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. CUARTA: El ACTOR expresamente conviene que con la transacción celebrada ni a él ni a sus apoderados judiciales, le corresponde ni queda más por reclamar a la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, por lo que respecta a cualesquiera derechos relacionados con el pago de prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnizaciones de cualquier tipo. Igualmente, la DEMANDADA expresamente declara que nada tiene que reclamar al ACTOR por este concepto. QUINTA: Ambas partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: Las partes convienen en que los honorarios de los abogados que han utilizado con motivo de este juicio, en cada caso serán con cargo y por cuenta de la parte que respectivamente los utilizó, al igual que cualquier gasto relacionado con el juicio que será por cuenta de la parte por cuya actuación se haya causado. SÉPTIMA: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse ninguna cantidad de dinero de las reclamadas en el presente juicio, relacionados con los servicios prestados por el ACTOR, incluyendo, entre otros: antigüedad; preaviso; salarios retenidos; intereses moratorios e indexación de los montos reclamados por el ACTOR en su libelo de la demanda; beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo (“CCT”); bonos y aumentos de salario y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; el pago de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; las indemnizaciones por preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional previstas en la LOT; retiro justificado; intereses sobre prestaciones sociales; planes de ahorro; aportes al fondo de ahorro; subsidios legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; pago de cesta ticket; salarios caídos, diferencia(s), aumentos y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; vacaciones no disfrutadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono post-vacacional; participación en las utilidades legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con la LOT, diferencias y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento, así como el pago previsto en el artículo 673 de la LOT; horas extraordinarias o de sobretiempo; incentivos y/o comisiones; tiempo de viaje; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones, comisiones y/o beneficios de carácter laboral; beneficios en especie; así como la incidencia de todos los conceptos antes mencionados en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables; cualquier indemnización de carácter laboral, incluyendo enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo; daños y perjuicios de cualquier naturaleza, –pero sin limitación alguna– daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y daño emergente; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Trabajo derogada, la LOT, la legislación de seguridad social, paro forzoso y política habitacional, la CCT, la LOPCYMAT, el Código Civil, la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil; derechos, pagos y demás beneficios; honorarios profesionales, judiciales y/o extrajudiciales; costos y costas del proceso, sean estos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria; y en general queda comprendido en la presente transacción cualquier otro concepto o beneficio relacionado con el presente juicio o con los servicios que el ACTOR prestó a la DEMANDADA, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Igualmente, las partes exoneran mutuamente a los abogados, representantes, intermediarios y administradores de cada una de ellas, de cualquier responsabilidad y declaran que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en el presente juicio y transacción, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas como consecuencia de este acuerdo, y muy particularmente, con los montos pagados en ejecución del mismo. NOVENA: Las partes respetuosamente solicitan al Tribunal que homologue esta transacción, dé por terminado el juicio en todo lo referido a las reclamaciones por concepto de diferencias en el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la prestación de servicios y, finalmente, nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de la presente transacción y del auto que la homologue. En tal sentido, este Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, que estipula que las transacciones solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Visto que las partes, han cumplido con todos los preceptos estipulados en la citada normativa y declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, asimismo se evidencia en autos que las partes se encuentran debidamente representadas y asistidas, que las mismas tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de sus representados.

Finalmente, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha celebrada ante un Juez del Trabajo, siendo competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, declarando que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alternativo de solución de conflictos.

En Consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en los Artículos 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA con motivo del juicio incoado por A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.695.363 contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., ya identificada precedentemente. Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente asunto, asi como su egreso y término informático en el sistema juris 2000. Es todo, se leyó, se firmó y conformes firman:

LA JUEZ

MARIA GONCALVES DO ESPIRITO SANTOS

LA SECRETARIA

ANA ARILLA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL ACTOR Y SUS APODARADOS JUDICIALES

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