Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIsmelda María Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2014-000145.

En fecha siete (07) de octubre de de dos mil catorce (2014) fue presentado libelo de demanda por el ciudadano E.R.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.798.957, asistido por la abogada M.P.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 63.773 contra la ASOCIACION CIVIL DE VOLQUETEROS SAN JOSE, representada legalmente por el ciudadano E.J.T.B., titular de la cédula de identidad N°V-10.911.998, en su carácter de Presidente. Mediante auto de fecha diez (10) de octubre del presente año, este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numerales 2° 3° 4° y 5° y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: “Numeral 2: “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.” A) Debe la parte actora precisar el domicilio de la parte demandada en lo posible con puntos de referencia. Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. A) Debe el demandante efectuar en forma discriminada: A.1) El cálculo de las prestaciones sociales reclamadas en el presente asunto, con sus correspondientes salarios devengados mes a mes. A.2) De igual manera, debe efectuar el cálculo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales con su correspondiente tasa de interés discriminado mes a mes. A.3) Así como el bono nocturno, deben estar detallados y explicados dentro del escrito libelar, por cuanto la demanda debe bastarse así misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarlas. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Este requisito de suficiencia de la demanda ha sido reiteradamente reconocido por nuestra jurisprudencia patria al negar que la información omitida en el libelo de la demanda pueda ser subsanada o completada por otros recaudos distintos al escrito de la demanda y al rechazar toda actuación encaminada a probar hechos no alegados en el mismo. B) Referente al cálculo de las horas extras reclamadas: B.1) Debe la parte actora indicar si las horas extraordinarias se tratan de horas extras diurnas, nocturnas o mixtas. B.2) Especificar el cálculo de las mismas en cuanto a que debe señalar el salario promedio diario devengado por la actora en el respectivo año laborado para poder calcular el salario promedio hora y el valor de cada hora extraordinaria, tal como lo establece el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.092, de fecha 17/10/2011. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”. A) Asimismo, debe señalar si recibió las prestaciones sociales y la fecha exacta en la cual las recibió. A.1) De igual manera, debe indicar si el monto por tal concepto, le fue descontado la cantidad señalada en la planilla de liquidación, es decir, si se trata de una diferencia de prestaciones sociales. B) Igualmente, debe el demandante precisar si la persona jurídica que demanda en el presente asunto, se trata de una sociedad mercantil o una asociación civil ya que al folio 02, indica lo siguiente: “(…) es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente demandamos a la sociedad mercantil Empresa ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLQUETEROS SAN JOSE (…)” de igual manera lo señala al folio 3 del presente expediente. B.1) Debe la parte actora precisar el nombre a quien demanda, por cuanto al folio 02, señala que acompaña al libelo de demanda liquidación final que le fuera presentada y la cual anexa y en dicha liquidación el membrete de la misma indica: “ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLQUETEROS SAN J.E.J.” y procede a demandar a la sociedad mercantil Empresa ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLQUETEROS SAN JOSE. Numeral 5: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”. A) De igual manera debe indicar la dirección del demandante, en lo posible con puntos de referencia”.

Ahora bien, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), la abogada M.P.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.751, apoderada judicial de la parte actora, estando dentro del lapso legal para corregir el libelo de la demanda procede a consignarlo en la mencionada fecha.

Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador, ya que como su nombre lo indica, dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. La figura del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador, constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.

Referente al despacho saneador, es preciso señalar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso A.R.R. y otros contra la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., de fecha 24 de marzo de 2009 y jurisprudencia signada bajo el Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, dictada por la mencionada Sala con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual indica lo siguiente:

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, (…)

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

De igual manera, según criterio emanado de la misma Sala, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso I.M.M. y FIOLDALIZA G.Y. contra contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (E.D.E.L.C.A.) indica lo siguiente:

Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes. En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión, con el fin de cubrir las deficiencias del escrito libelar.

En este sentido, y a manera de reflexión, es oportuno señalar que “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho” (artículo 2° de la Ley de Abogados).

De una revisión del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, se puede evidenciar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123, numeral 03, 04 y 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado.

En la corrección presentada, se puede observar que la apoderada judicial de la parte demandante, no subsanó el libelo de la demanda, tal como fue solicitado por este Tribunal; siendo que se evidencia que el cálculo de las horas extraordinarias no fue realizado con base al salario promedio diario devengado en el respectivo año laborado a los fines de poder calcular el salario promedio hora y el valor de cada hora extraordinaria, tal como lo establece el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.092, de fecha 17/10/2011, la cual indica lo siguiente:

En este sentido, para obtener el salario base de las horas extraordinarias, en primer término, se debe precisar el salario promedio diario devengado por la actora en el respectivo año, el cual se obtendrá luego de dividir el salario promedio devengado en el correspondiente año, entre doce (12) meses y luego entre treinta (30) días. Una vez obtenido el salario promedio diario, se debe calcular el salario promedio hora, a cuyos efectos debe señalarse que la actora estaba sometida a una jornada con una duración de ocho (8) horas diarias, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, se deberá dividir entre ocho (8) el salario promedio diario, a fin de obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo. Una vez obtenido el valor de las horas de trabajo ordinarias, deberá recargarse el 50% del valor del mismo, y multiplicarse por cien (100) en cada año respectivo.

Asimismo, no indicó la fecha exacta en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, solo se limitó a indicar el mes y año pero no el día. De igual manera, no señaló la dirección exacta, esto es, con puntos de referencia del demandante ni realizó señalamiento alguno en cuanto a precisar el nombre de la persona jurídica quien demanda, por cuanto en la liquidación de prestaciones sociales a la cual hace referencia en el libelo de la demanda se indica como denominación, la ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLQUETEROS SAN J.E.J. y demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLQUETEROS SAN JOSE.

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano E.R.T.M., ya identificado, en contra de la ASOCIACION CIVIL DE VOLQUETEROS SAN JOSE, representada legalmente por el ciudadano E.J.T.B., antes identificado. Así se decide en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA,

MSc. Y.A.M..

LA SECRETARIA,

Abg. A.L.R..

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

Abg. A.L.R..

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