Decisión nº 16087 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteNestor Fredy Suarez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dos (02) de Octubre del año dos mil catorce (2.014)

204º y 154º

ASUNTO: WP12-O-2014-000011

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.363.891; domiciliado en la Parroquia Maiquetía, Sector Simetaca-Montesano, calle Bolívar, casa N° 68, Municipio Vargas del estado Vargas, asistido por D.F.B.M., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.181, Defensor Público Provisorio Primero (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: R.A.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.584.124, domiciliada en la Parroquia Maiquetía, Sector Simetaca-Montesano, calle Bolívar, casa N° 68, Municipio Vargas del estado Vargas, asistida por el Defensor Público de competencia Nacional O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206.

MOTIVO: A.C..

Expediente Nº WP12-O-2014-000011.

II

SINTESIS

El presente procedimiento extraordinario de a.c., se inició por acción que interpusiera el Defensor Público con competencia en materia civil y administrativa especial Inquilinaria, debidamente identificado, con vista a la solicitud de asistencia y representación del ciudadano M.R.F., plenamente identificado al inicio del presente fallo, por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26,47,49, numerales 1 y 4, 51,82,131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas.

En fecha 05 de Septiembre de 2014, previa recepción del recurso, este tribunal recibió sus recaudos constantes de 08 folios útiles y 24 anexos.

En fecha 12 de Septiembre 2014, fue admitido y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y de la representación del Ministerio Público.

Practicadas las notificaciones del Ministerio Público y de la presunta agraviante, el Tribunal mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2014, fijó la audiencia oral para el día miércoles 24 de Septiembre de 2014, a las diez (10:00AM) de la mañana. Y visto como se evidencia que existen causas similares, donde la supuesta agraviante, el objeto y la acción pretendida son los mismos, a tal efecto, este Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 10 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenó la acumulación de autos en el presente expediente.

En fecha 23 de Septiembre de 2014, la Coordinación Judicial convocó a todos los jueces del circuito a un curso de inducción para el día en que estaba fijada la audiencia, lo que conllevó al Tribunal diferir la audiencia constitucional para el día siguiente a la misma hora.

En fecha 24 de Septiembre de 2014, a las 10:00 am, oportunidad prevista para llevar a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y previo cumplimiento de las formalidades de ley se inició el mismo, dejándose constancia de lo expuesto por el presunto agraviado, la Defensa Pública en representación de la presunta agraviada, la parte presunta agraviante y la Defensa Pública en representación de la presunta agraviante, la Representación del Ministerio Público ciudadana R.S. en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La parte presuntamente agraviada en el escrito de amparo señaló: 1) Que ha sido inquilino por más de diez (10) años, de una habitación situada en el último piso de un inmueble ubicado en la Parroquia Maiquetía, Sector Simetaca-Montesano, calle Bolívar, casa N° 68, Municipio Vargas del estado Vargas, propiedad del hoy difunto S.F.H.H.; 2) Que habitaba en la habitación antes mencionada con su esposa y nieta mediante contrato de arrendamiento verbal; 3) Que al fallecer el referido ciudadano comenzó a pagar el canon a su hija C.H.; 4) Que posteriormente murió la ciudadana C.H. y comenzó a pagarle a su hija M.M.H. hasta el 02-03-2014, porque su tía así se lo ordenó; 5) Que en fecha 02-03-2014, se presentó al inmueble arrendado la ciudadana R.A.H.P. quien manifestó ser la propietaria del inmueble, que amenazó con desalojarlo arbitrariamente en quince (15) días, que tumbaría techo y paredes; 6) Que en fecha 22-03-2014, la ciudadana R.A.H.P. se presentó con sus tres (03) hijos al inmueble y actuando por vías de hechos y tomando la justicia por sus manos, forzaron la puerta y rompieron la cerradura de la misma, se introdujeron en ella con bienes de ellos y sacaron los de él de la habitación; 7) Que acudió a la policía del estado Vargas quien acudió y se retiró sin tomar nota de los hechos dejando el inmueble a los perturbadores; 8) Que en fecha 24-03-2014 se dirigió a la Defensa Pública y fue remitido a la policía del estado Vargas quienes se trasladaron al inmueble sin tener resultados y anexa acta policial; 9) Que en fecha 22-06-2014 la ciudadana R.A.H.P. actuando por vías de hechos, tomó la justicia en sus manos le quitó el techo a la habitación y lo desalojó del inmueble, quedando él y su familia en la calle y sus enseres en la intemperie; 10) Que se introdujo arbitrariamente violando así los artículos 26,27,47,49 numerales 1 y 4,51,82,131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11) Que invoca la Tutela Constitucional que se plasmó en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil uno (2001); 12) Que con fundamento en lo antes expuesto, solicita que se le restablezca la situación jurídica infringida a su asistido, por mandamiento de a.c., a objeto de que sea restituido en la habitación del inmueble que ocupaba antes de ser desalojado arbitrariamente de él, de manera exclusiva y en las mismas condiciones, libre de cualquier tipo de perturbación, para hacer uso, goce y disfrute del mismo, ubicado: en la Parroquia Maiquetía, Sector Simetaca-Montesano, calle Bolívar, casa N° 68, Municipio Vargas del estado Vargas.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la audiencia oral, comparece la parte presunta agraviante, debidamente asistida por el Defensor Público con Competencia Nacional O.D., inscrito en el Inpreabogado N°. 170.206, quien expuso: 1) Que niega y rechaza, que no existe ninguna violación; 2) Que no existe ninguna prueba en cuanto al supuesto desalojo arbitrario; 3) Que no existe vías de hecho ya que el Sr. Martín se retiró voluntariamente del inmueble; 4) Que el mismo retiró partes de sus pertenencias; 5) Que no tiene valor probatorio la c.d.r. del señor M.F., ya que es copia simple; 6) Que solicita se declare sin lugar la acción de A.C.; 7) Que consigna sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; 8) Que consigna copia simple de fotos donde se evidencia el estado del inmueble presuntamente entregado; 9) Que el Sr. Henry había desalojado el inmueble motivado a la medida de protección otorgada a la Sra. Rosa.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público debidamente notificada de la oportunidad de la audiencia pública y oral, compareció al acto, no hizo objeción alguna.

IV

COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia arrendaticia o posesoria es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.

Resuelta la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar nuevamente la admisibilidad de la acción de a.c. objeto de estos autos, a cuyos efectos se observa:

El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, donde el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé para garantizar el orden político y la paz ciudadana.

El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé para garantizar el orden político y la paz ciudadana, en el caso concreto, en virtud de la publicación del Decreto Nº 8.190, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, concordado ahora con sentencia Nº 502, publicada en fecha 1 de noviembre de 2011, Expediente 2011-000146, en la cual, en ponencia conjunta de esta Sala de Casación Civil, se estableció entre otros particulares, lo siguiente:

…El anterior precedente jurisprudencial nos obliga a los integrantes de esta Sala de Casación Civil, que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad.

…omissis…

ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

…omissis…

El decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

…omissis…

La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…

.

La jurisprudencia de la Sala, es clara y precisa al señalar en primer lugar que, los sujetos que comprende y beneficia este Decreto Ley son: Las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario y, seguidamente, hace mención al objeto del mismo, que es, la protección a los mencionados sujetos contra medidas administrativas o judiciales cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Asimismo, se desprende que la intención del conjunto normativo del referido Decreto no es la paralización de todos los procesos judiciales, sino simplemente continuar el trámite de los mismos hasta la fase de ejecución cuando esta implique el desalojo arbitrario de los ocupantes de la vivienda, que es cuando deberán ser suspendidos, mientras se aplican y verifican los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, esto, en aras de evitar el desalojo injusto de la vivienda destinada como principal, o una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

En este sentido, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., los cuales, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, a juicio de quien suscribe el presente fallo, no se circunscriben a ninguno de los supuestos de hecho allí establecidos.

En efecto, pretende la accionante con la presente acción de a.c., que se le restituya la situación jurídica infringida, la cual tiene su origen en las presuntas vías de hecho en que habría incurrido la accionada, al impedir el acceso a la habitación del inmueble donde habitaba en condición de arrendatario, cambiando la cerradura de la puerta de acceso y con el consecuente secuestro de bienes muebles pertenecientes al accionante.

En tal sentido, observa este juzgador, que ciertamente, toda relación de arrendamiento, involucra la existencia de un contrato y por tanto tiene las vías propias para lograr su resolución o ejecución, previa invocación de las obligaciones incumplidas.

Igualmente, pudiera también aludirse que estamos en presencia de un conflicto posesorio, cuya tutela tiene también sus acciones propias, es el caso de los interdictos posesorios.

Sin embargo, se trata en el presente caso de una vía de hecho que en caso de ser acreditada, constituiría una lesión absolutamente violatoria de los derechos fundamentales, pues, en forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional que el derecho a la vivienda es un derecho esencial, por tanto, remitir a la accionante a la vía ordinaria a ejercer las acciones propias del contrato, donde no podría obtener satisfacción a su pretensión, hasta no cumplir todo el tramite que implica un proceso de lapsos prolongados, lo cual, sin duda agravaría su condición, y en estos casos, ha señalado nuestro m.T., que cuando las vías ordinarias no procuran el restablecimiento inmediato que se obtiene con el amparo, este sería el medio idóneo y no aquéllos.

Finalmente, con respecto a la naturaleza posesoria del conflicto, ya, a partir del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, se cambió el paradigma sobre la tutela constitucional de la posesión, pues, indicó la sala en el fallo de la referencia, que el solo hecho de que la posesión no estuviera consagrado como un derecho constitucional, como si lo está el derecho de propiedad, ello no obsta para que la posesión sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general, en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión, por tanto, esgrime la Sala constitucional en el fallo de la referencia que “…Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ha quedado atrás entonces, la tesis de que la posesión solo puede ser tutelada por la vía interdictal, en consecuencia, lo verdaderamente lesivo y violatorio, incluso de la premisa prevista en el artículo 2 de la Constitución sería negar la vía del a.c. para restablecer no sólo la situación jurídica infringida al particular (en caso de ser demostrada la vía de hecho), sino la propia institucionalidad, el respeto a las autoridades legitimas y la obediencia a la ley, pues, de ser cierto los hechos, la parte accionada habría obviado todo tipo de procedimiento y actuado sin previa autorización de ninguna autoridad legítima, haciendo justicia por sus propias manos, en evidente violación del artículo 253 del texto constitucional.

Así las cosas, aprecia quien aquí decide, que en tales circunstancias, sería un absurdo, una actitud fresca, y hasta cómplice con la vía de hecho, si en lugar de procurar un remedio rápido y efectivo, como lo sería el a.c., enviáramos a la justiciable al largo, condicionado y tortuoso camino del juicio ordinario, agravando al máximo y prolongando el perjuicio de la mano de la incertidumbre y la onerosidad de tales vías, pues, en el caso de los interdictos, si bien es cierto, la solución es rápida, requiere de un esfuerzo económico, porque la restitución provisional, en caso de ser procedente, requiere del pago de una caución para su materialización, en consecuencia, en virtud de las consideraciones que anteceden, y, aunado a ello, tomando en consideración la condición económica del accionante, la presente acción de a.c. resulta admisible. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN

CONSIDERACIONES DE FONDO

El presunto agraviado, alega que comenzó a vivir en el inmueble como inquilino por más de diez (10) años, en una habitación situada en el último piso de un inmueble ubicado en la Parroquia Maiquetía, Sector Simetaca-Montesano, calle Bolívar, casa N° 68, Municipio Vargas del estado Vargas, en virtud de la relación de hecho que mantenía con el propietario del bien inmueble, hoy difunto S.F.H.H., que habitaba en la habitación antes mencionada con su esposa y nieta mediante contrato de arrendamiento verbal; que al fallecer el referido ciudadano comenzó a pagar el canon a su esposa C.H.; quien posteriormente murió, que continuó pagándole a su hija M.M.H. hasta el 02-03-2014, porque su tía R.A.H.P. así se lo ordenó, que la ciudadana R.A.H.P. manifestó ser la propietaria del inmueble, que amenazó con desalojarlo arbitrariamente en quince (15) días, que tumbaría techo y paredes, que en fecha 22-03-2014, la ciudadana R.A.H.P. se presentó con sus tres (03) hijos al inmueble y actuando por vías de hechos y tomando la justicia por sus manos, forzaron la puerta y rompieron la cerradura de la misma, se introdujeron en ella con bienes de ellos y sacaron los de él de la habitación, quedando secuestrado sus enceres, lo cual implica la utilización de una vía de hecho lesiva de derechos y garantías constitucionales.

En la oportunidad de la audiencia oral, la representación judicial de la parte presunta agraviante, R.A.H.P., comparece y en descargo de la acción incoada expresa que su representada no cometió ningún acto de violación, que niega y rechaza, que no existe ninguna prueba en cuanto al supuesto desalojo arbitrario que no existe vías de hecho ya que el Sr. Martín se retiró voluntariamente del inmueble, que el mismo retiro partes de sus pertenencias, que no tiene valor probatorio la c.d.r. del señor M.F., ya que es copia simple, que solicita se declare sin lugar la acción de A.C., que se acoge a lo preceptuado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y consigna copia de la misma, que consigna copia fotostática de fotos donde se evidencia el estado del inmueble presuntamente entregado, que el Sr. Henry había desalojado el inmueble motivado a la medida de protección otorgada a la Sra. Rosa.

Estos son los hechos fundamentales de la litis planteada en la presente acción de a.c., ante lo cual, observa este Juzgador, que la representación de la parte presunta agraviante nada dijo en la audiencia sobre el presunto desalojo arbitrario, limitándose a negar que la parte presunto agraviado sea inquilino o viva en el referido inmueble, por lo que, se impone para este sentenciador dictaminar con vista a las pruebas aportadas por las partes, si efectivamente hubo alguna relación posesoria y si la parte presuntamente agraviante, utilizó vías de hecho para impedir que el ciudadano M.F., en su condición de ocupante o poseedor, ingresara al inmueble, materializando un desalojo arbitrario.

En cuanto a las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte presunta agraviada, tenemos:

  1. - Oficio 050-14, emanada de la Coordinación Regional del estado Vargas, en la cual se refiere al ciudadano M.F., a la Defensoría Pública especial con competencia Inquilinaria, a fin de designar Defensor Público a fin de resolver el problema de desalojo planteado;.

  2. - Oficio de fecha 24 de Marzo de 2014, emanada de la Defensa Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, dirigida al Director de la Policía del estado Vargas, a fin de que esa institución policial verifique los hechos.

  3. - Oficio N° PEV-DCJ-1444-14, de fecha 08 de Abril de 2014, emanado de la Consultoría Jurídica de la Policía del estado Vargas remitiendo las actuaciones policiales sobre el caso, de las mismas se desprende lo siguiente (sic) “Supervisor de los diferentes servicios: informó el oficial jefe (PEV) 4-113 S.D., supervisor del área por la coordinación central, al mando de la unidad 049,…que siendo las 16:30 horas de la tarde. Se apersonó un ciudadano de nombre M.F. V- 3.363.891 quien manifestó que donde el alquilaba, le habían quitado el techo de su cuarto, …., apersonados en el sitio,.. nos recibió … R.A. (sic) Elmoso, se negó a dar su cédula, la misma manifestó que le había mandado a quitar el techo de su cuarto,…”. Hechos estos que avalan la actitud de la ciudadana R.A.H.P. Supuesta agresora de tomarse la justicia por sus propias manos resultan suficientes para configurar una vía de hecho violatoria de garantías y derechos constitucionales, y que no puede ser tolerada por el órgano jurisdiccional. Así se establece.

  4. - Acta de fecha 08 de Julio de 2014, levantada en el despacho de la Defensoría Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, donde se evidencia que las partes hoy en conflicto acudieron a esa Defensoría a fin de resolver el problema de desalojo planteado, desprendiéndose de la misma que ciertamente se trata de una relación arrendaticia y que el actor vivía con su grupo familiar en esa habitación. Dicha documental es de carácter público, por tanto, prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, y en tal sentido, acredita que el ciudadano M.F., acudió a la Defensoría Pública en materia especial Inquilinaria y a la policía del estado Vargas con el objeto de denunciar el desalojo del que alega fue víctima e informando a estas autoridades, la actitud de la ciudadana R.A.H.P. presunta agraviante.- Así se establece.

  5. - Copia simple de C.d.R. de fecha 03 de Septiembre de 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social del estado Vargas, la cual dejan constancia los voceros de esa comunidad que el supuesto agraviado reside en la comunidad J.J.S., calle Bolívar casa N° 68, Simetaca; La precitada instrumental debidamente suscrita por los voceros y voceras de esa comunidad competentes, por tanto de carácter público administrativo, y, se evidencia que en la audiencia oral, la representación de la parte supuesta agresora alegó que dicho instrumento no tiene valor probatorio por ser copia simple, en la misma solo se pretende probar que la supuesta parte agredida reside en el inmueble supra mencionado, ya probado y confirmado en actuaciones antes descritas, este Tribunal le confiere valor probatorio.- Así se establece.

  6. - Recibos de pago de por concepto de pago por la habitación arrendada, los mismos nunca fueron desvirtuados por la representación de la parte supuesta agraviante; en consecuencia, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio a los cuales consta que fueron efectuados Así se establece.

Entonces, arguye este sentenciador, que de las exposiciones efectuadas en la audiencia por ambas representaciones judiciales, las documentales consignadas (en particular, el acta de la Defensoría Pública, el acta policial, otras documentales (c.d.r., recibos de pago de alquiler de habitación) y las declaraciones emanadas de las propias partes, presunta agraviante y presunta agraviada, se puede concluir: 1) Que ciertamente existen en autos elementos de convicción suficientes para acreditar el vinculo arrendaticio; 2) Que en la habitación habitaban la parte supuesta agraviada en unión de su pareja, hija y nieta, declaraciones emanadas de la propia parte presunta agraviante plasmada en el Acta suscrita en el despacho de la Defensoría Pública consignada a los autos.

En tanto que los funcionarios policiales, quienes declararon sobre la denuncia y las novedades una vez que se apersonaron en el sitio, observando que el ciudadano M.F., no pudo ingresar a su domicilio, porque la supuesta parte agraviante ciudadana R.A.H.P. no se lo permitió resultan suficientes para configurar una vía de hecho violatoria de garantías y derechos constitucionales, y que no puede ser tolerada por el órgano jurisdiccional. Así se establece.

Sobre estos hechos, nada dice la representación judicial de la parte presunta agraviante en la audiencia, pues, nunca afirmó ni negó haberle negado el acceso al inmueble, y nunca afirmo ni negó haber cambiado la cerradura de la puerta de acceso al inmueble, limitándose a negar la relación arrendaticia y que la presunta agraviada nunca agredió, solo adujo que no existe ninguna violación, que no existe ninguna prueba en cuanto al supuesto desalojo arbitrario, que no existe vías de hecho ya que el Sr. Martín se retiró voluntariamente del inmueble, que el mismo retiro partes de sus pertenencias; que no tiene valor probatorio la c.d.r. del señor M.F., ya que es copia simple, que solicita se declare sin lugar la acción de A.C., que consigna sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que consigna copia simple de fotos donde se evidencia el estado del inmueble presuntamente entregado y que el Sr. Henry había desalojado el inmueble motivado a la medida de protección otorgada a la Sra. Rosal.

En efecto, ha señalado nuestro m.t. de justicia que la vía de hecho, es entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, y no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares.

Toda vía de hecho debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:

1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado.

2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.

En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte querellada al cambiar la cerradura del inmueble en forma unilateral y arbitraria, impidiendo el acceso al inmueble que habitaba el ciudadano M.F., constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al ocupar el inmueble, no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión sobre una habitación que tenía alquilada en el inmueble que pacíficamente, pero no en forma exclusiva, ocupaba el ciudadano M.F., por tal razón y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho, respecto a la petición de restitución de la posesión de la habitación en el inmueble y así lo dispondrá este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.R.F., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.363.891, contra la ciudadana R.A.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.584.124, y en virtud de ello ORDENA:

PRIMERO

Se le restituya en la posesión pacífica en la habitación del inmueble que venía utilizando como su residencia, ubicada en la Parroquia Maiquetía, Sector Simetaca-Montesano, calle Bolívar, casa N° 68, Municipio Vargas del estado Vargas, dentro de un lapso m.d.N. y Seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba el ciudadano M.R.F., en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales. Así se establece.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la parte presunta agraviante. Así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. N.F.S..

LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 AM.-

LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES

NFS/yp

EXP Nº WP12-O-2014-000011

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