Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Barinas, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Union Estable De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

204º Y 155º

Barinas, 2 de octubre de 2014

ASUNTO: MD11-V-2013-000737

MOTIVO: ACCION DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

DEMANDANTE: S.D.C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.515.5223.

DEMANDADA: ELIR R.G.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-17.467.082 y el niño R.J.G.R (Se Omite el Nombre Según el Art. 65 de la Lopnna) de 10 años de edad.

I

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a dictar el extenso de la sentencia.

El presente asunto contentivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria se recibió en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a fijar la audiencia oral y pública previa revisión de las actas procesales, en las cuales se verificó que se cumplieron los actos del proceso.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública fecha y día fijado para ello y previo anunció de la misma, se constató que compareció la ciudadana S.D.C.R.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-16.515.523, en su carácter de actora, asistida en este acto por la abogado C.B.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.841.474, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.201, compareció el ciudadano ELIR R.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-17.467.082, asistido por la Defensora Pública Cuarta Abg. Jumary Briceño, compareció el niño R.J.G.R (Se Omite el Nombre Según el Art. 65 de la Lopnna), de 10 años de edad, asistido por la Defensora Pública Primera del Estado Barinas, Abogado Kalidia Santander Baloa. Presente la Defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos y terceros interesados Abg. O.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-8.023.035, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 145.212. Presente el Fiscal del Ministerio Público del estado Barinas, Abg. Á.M.R..

Iniciada la audiencia oral y pública, la parte actora explano sus alegatos ratificando la pretensión explanada la cual se circunscribe a que este Tribunal declare el reconocimiento de Unión Concubinaria que existió entre la ciudadana: S.D.C.R.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.515.5223 y el causante R.A.G.C..

La parte demandada representada por el niño R.J.G.R (Se Omite el Nombre Según el Art. 65 de la Lopnna), de 10 años de edad. Asistido por la Defensora Púbica Primera del Estado Barinas, negó el hecho constitutivo alegado por la actora respecto a la unión concubinaria sostenida con el causante; impugnó la c.d.c. ofrecida como prueba; no obstante, se acogió al principio de comunidad o adquisición de la prueba. El demandado ELIR R.G.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-17.467.082, asistido por la Defensora Pública Cuarta Abg. JUMARY BRICEÑO, admitió los hechos explanados en el libelo por la actora reconociendo de manera espontánea en la audiencia oral que la demandante sostuvo unión concubinaria con su difunto padre.

Luego de explanados los alegatos y esgrimidas las defensas, la parte demandante incorporó los medios probatorios ofrecidos y admitidos en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar previa solicitud de incorporación de las mismas, verificándose que la parte accionada se acogió al principio de comunidad de la prueba, por tanto, procede el Tribunal a valorar las pruebas evacuadas bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

Analiza el Tribunal acta de Nacimiento del niño R.J.G.R (Se Omite el Nombre Según el Art. 65 de la Lopnna), de 11 años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.B., del Municipio A.J.d.S.d.e.B., inserta en acta Nº 45, durante el año 2004. Que demuestra el vínculo filial que une al niño respecto a sus padres R.A.G.C. (De cujus) y la ciudadana S.D.C.R.B.. Documento público que no fue impugnado en juicio, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Analiza este Tribunal documento Público contentivo de acta de defunción del Causante R.A.G.C. cuyo documento fue expedido por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.; acta Nº 820, demuestra que el causante falleció en fecha 8 de julio 2012. Documento público que no fue impugnado en juicio, se le otorga valor probatorio. Así se establece

Analiza el Tribunal documento contentivo de c.d.C., expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual demuestra que el 15 de Julio del año 2003 el Prefecto del Municipio Pedraza suscribió conjuntamente con dos testigos y los solicitantes, constancia en la que establece que R.A.G.C., con cédula de identidad 9.132.493, residenciado en el caserío la Acequia de este municipio y por el conocimiento de su persona tienen, saben y le consta que convive con la ciudadana S.D.C.R.B., con cédula de identidad Nº 16.515.523. El tribunal respecto a la prueba documental señalada lo asemeja a documento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1358 del Código Civil; y por cuanto, no comparecieron los otorgantes a ratificar en juicio se desestima. Así se establece.

Analiza el Tribunal constancia del Consejo Comunal del Municipio A.J.d.S., la cual demuestra que S.D.C.R.B., con cédula de identidad Nº 16.515.523, y el causante de autos convivían como pareja, documento que el Tribunal valora y estima el cual no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se establece.

Analiza el Tribunal documento público contentivo de Acta de Defunción correspondiente a R.A.G.C., expedida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., acta Nº 820 del año 2012. Que demuestra el fallecimiento del causante de autos, y con quien pretende la actora demostrar que convivio en concubinato. El Tribunal valora y estima el documento público. Así se establece.

Analiza el Tribunal la declaración rendida por la ciudadana I.D.C.M.Y.; de cuyas deposiciones quedó demostrado que conoció al causante de trato y comunicación y a la ciudadana: S.D.C.R.B., ellos vivían juntos, por más de once años y que ambos conformaban una familia, estaban muy unidos los dos, tenían dos niños. Que la relación se percibía como un matrimonio, como marido y mujer para donde salía uno salía el otro, era público, se veían afectuosos. Observa el Tribunal, que señala circunstancias de lugar modo y tiempo y sus deposiciones son congruentes con sus afirmaciones, por cuanto la circunstancia del tiempo señalado es suficiente para tener conocimiento respecto a la relación debatida en autos; en este sentido, a la mencionada testimonial se le otorga eficacia jurídica probatoria. Así se declara.

Analiza el Tribunal la declaración rendida por el ciudadano: F.S.L.F. demostrando que conoció de trato y comunicación al causante y a la parte actora S.D.C.R.B., le consta que ambos vivieron juntos, describió la relación que mantenía la actora con el causante como esposos, aseverando que convivan bajo el mismo techo, así como el reconocimiento entre vecinos que eran esposos; señala tener conocimiento respecto a la convivencia entre ambos ciudadanos, sus deposiciones determinan circunstancias de lugar, modo y tiempo razón por la cual el Tribunal, otorga valor a la testimonial y concede eficacia jurídica probatoria, por demostrar los hechos controvertidos y alegados por la actora en su libelo. Así se declara.

Analiza el Tribunal la declaración rendida por la ciudadana M.T.B.M.. De las declaraciones rendidas demuestra que el causante y la parte demandante mantuvieron una relación de pareja era el esposo de ella, tuvieron su niño y él siempre estuvo trabajando allí en la policía, los vecinos los veíamos como marido y mujer Justifica su testimonio en el sentido de manifestar “… siempre viéndolos a ellos en su enfermedad estuve presente, ella también estuvo enferma y yo los ayude, soy vecina de muchos años y tengo negocio allí, soy fundadora de ese Barrio…” El Tribunal valora el testimonio, determinan circunstancias de lugar, modo y tiempo razón por la cual el Tribunal, otorga valor a la testimonial y concede eficacia jurídica probatoria, por demostrar los hechos controvertidos y alegados por la actora en su libelo. Así se declara.

El Tribunal respecto a las pruebas testimoniales rendidas por los ciudadanos: I.D.C.M.Y.; F.S.L.F. y M.T.B.M., bajo juramento declararon en audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicha en audiencia, se otorga pleno valor probatorio, son estimados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales surge que: Estas testimoniales al no ser contradictorias y dar razón fundada de sus dichos, son apreciadas por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y con las mismas queda demostrado que el causante R.A.G.C., con cédula de identidad 9.132.493 y la ciudadana S.D.C.R.B., con cédula de identidad Nº 16.515.523, vivían en pareja de manera estable y pública, siendo este un hecho conocido por sus vecinos. Así se establece.

Respecto a las pruebas de la parte demandada son pruebas comunes de las partes promovidas con el mismo objeto a las cuales se les adjudico valor probatorio. Así se declara.

Se deja constancia que se escuchó la opinión del niño R.J.G.R (Se Omite el Nombre Según el Art. 65 de la Lopnna), de 11 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 LOPNNA.

Valoradas las pruebas el Tribunal establece los motivos de hecho y derecho en que fundamenta la presente decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, considera dejar establecido, que de acuerdo a la valoración de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio oral y público, quedó demostrado:

Que la Ciudadana: S.D.C.R.B., con cédula de identidad Nº V.-16.515.523, mantuvo con el hoy causante R.A.G.C., con cédula de identidad V.-9.132.493 una relación concubinaria, la cual inició en el año 2001 hasta el 8 de julio de 2012, fecha de la muerte del causante de autos.

Asimismo, se demuestra que durante el tiempo que convivieron sostuvieron una relación como de esposos, que vivieron bajo un mismo techo, que procrearon un hijo que lleva por nombre R.J.G.R (Se Omite el Nombre Según el Art. 65 de la Lopnna), de 11 años de edad.

El demandado ELIR R.G.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-17.467.082, asistido por la Defensora Pública Cuarta Abg. JUMARY BRICEÑO, admitió los hechos explanados en el libelo por la actora reconociendo de manera espontánea en la audiencia oral que la demandante sostuvo unión concubinaria con su difunto padre.

En este sentido, deja este Tribunal establecido que los hechos no fueron controvertidos por la parte accionada.

Así las cosas, este Tribunal constata que están llenos los extremos de ley a fin de establecer la Unión estable de hecho entre la ciudadana: S.D.C.R.B., con cédula de identidad Nº V.-16.515.523, mantuvo con el hoy causante R.A.G.C., con cédula de identidad V.-9.132.493.

La cual se inició en el año 2001 hasta el 08 de julio de 2012, la fecha de la muerte del causante R.A.G.C., en consecuencia, considera quien juzga procedente declarar el reconocimiento de unión Concubinaria demandada por la ciudadana: S.D.C.R.B., con cédula de identidad Nº V.-16.515.523.

DEL DERECHO APLICABLE

Los hechos probados y establecidos anteriormente se subsumen en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “

Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

A tal efecto, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretó el señalado artículo otorgándole el carácter vinculante al señalado fallo, dejando sentado el siguiente criterio:

El concubinato es un concepto jurídico , contemplado en el Articulo 767 del Código Civil , y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social)

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato , dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin , si fuere el caso …

Del criterio jurisprudencial transcrito respecto a los hechos probados en el presente caso concreto, se colige, que se cumplen los extremos para establecer la procedencia de la declaratoria de la unión Concubinaria alegada por la parte actora, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

A efecto de la procedencia de la demanda interpuesta, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar en los Libros llevados por el Registro Civil, del Municipio A.J.d.S.d.e.B., la presente sentencia en la cual se deje asentado el reconocimiento de concubinato entre la ciudadana: S.D.C.R.B., con cédula de identidad Nº V.-16.515.523, mantuvo con el hoy causante R.A.G.C., con cédula de identidad Nº V.-9.132.493.

La cual se inició en el año 2001 hasta el 08 de julio de 2012, fecha de la muerte del causante de autos. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la Ciudadana S.D.C.R.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.515.523, contra ELIR R.G.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.467.082 y el niño R.J.G.R (Se Omite el Nombre Según el Art. 65 de la Lopnna), de 10 años de edad. SEGUNDO: Declara que entre la ciudadana: S.D.C.R.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.515.523, y el causante R.A.G.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.132.493, existió una Unión Concubinaria, la cual se inició a partir del año 2001 hasta el día de la muerte del causante 08 de julio de 2012. Así se decide. TERCERO: Se ordena insertar la sentencia por ante el Registro Civil del Municipio A.J.d.S.d.E.B.. Así se Decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los 2 días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

Abg. R.M.d.V..

La Juez de Juicio (fdo).

Abg. R.C..

La secretaria (fdo).

MD11-V-2013-000737

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