Decisión nº 14-2437 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCump. Contrato Arrendamiento (Venido En Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000426

DEMANDANTE: INVERSIONES H.A. MILENIUM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 7 de mayo de 2002, bajo el N° 40, tomo 21-A., representada por la ciudadana M.E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.601.579, de este domicilio.

APODERADOS: G.L.Á. y R.R.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165 y 131.310, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: COMERCIALIZADORA DECO-MARMOL, C.A., empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2007, bajo el N° 62, tomo 26-A, representada por su presidenta S.A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.851.014.

APODERADOS: F.J. VALERA SOSA, DUMELYS GONZÁLEZ y ANAURELYS PADILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.578, 133.298 y 185.829, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 14-2437 (Asunto: KP02-R-2014-000426).

Se inició la presente causa por cumplimiento de contrato de arrendamiento, mediante demanda interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2013, por el abogado R.R.R.M., en su condición de apoderado judicial la sociedad mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A., contra la sociedad mercantil Deco-Mármol, C.A., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil (fs. 1 al 7, con anexos del folio 8 al 51). En fecha 9 de diciembre de 2013 (f. 52), el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hoy Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue materializada en fecha 19 de marzo de 2014 (f. 67), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo de 2014, el abogado R.R.R.M., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 68 al 70 y anexos del folio 71 al 73), las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 3 de abril de 2014 (f. 74). En fecha 3 de abril de 2014, la abogada Anaurelys Padilla, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas (fs. 75 al 77 y anexos del folio 78 al 159), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 9 de abril de 2014 (f. 160).

En fecha 15 de abril de 2014 (fs. 162 al 167), el abogado R.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, y por auto de fecha 21 de abril de 2014 (fs. 168), se difirió la publicación de la sentencia para el décimo (10) día de despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2014 (f.169, con anexos a los folios 170 y 171), la abogada Dumelys González, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión de la causa dada la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud de que existía ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una averiguación penal por acción judicial de protección de niños y adolescentes contra hechos particulares, que incide en la legalidad de la designación de la junta directiva de la empresa Inversiones H.A. Milenium, C.A.

En fecha 6 de mayo del 2014 (fs. 172 al 182), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y condenó en costas a la parte demandada. En fecha 12 de mayo 2014 (f. 183), la abogada Anaurelys Padilla, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014 (f. 184), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D, para su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 3 de junio de 2014 (f. 186), se recibió el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por acta de fecha 5 de junio de 2014 (fs. 187 y 188), el abogado J.A.R.Z., en su condición de juez titular del precitado juzgado superior, se inhibió de conocer la presente causa. En fecha 12 de junio de 2014 (f.191), se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el que en la misma fecha, dictó decisión a través de la cual se declaró incompetente para conocer y decidir del recurso de apelación, por lo que se declinó el asunto ante uno de los tribunales superiores con competencia en materia mercantil de la circunscripción judicial del estado Lara (fs. 192 al 203).

En fecha 15 de julio de 2014 (f.207), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente; en fecha 17 de julio de 2014, se aceptó la declinatoria de competencia y se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir el asunto (fs. 208 al 214). Por auto de fecha 29 de julio 2014 (f. 216), se declaró firme la sentencia y se fijó oportunidad para dictar sentencia. En fecha 7 de agosto de 2014, la abogada Anaurelys Padilla, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual alegó que el juzgado de la causa, no había valorado la falta de cualidad del apoderado actor para obrar en la presente causa, y que por cuanto la falta de cualidad tiene característica de orden público, solicitó al tribunal declarara la improcedencia de la acción intentada; que el juzgado a quo tampoco valoró el contrato de arrendamiento suscrito con la empresa Import Haward Motors, C.A., suscrito en fecha 17 de noviembre de 2010, y no en fecha 6 de septiembre de 2007, como se señala en el escrito libelar; que el inmueble indicado en el contrato de arrendamiento y el señalado en el libelo de demanda no son los mismos, sino que tienen características distintas; el actor no tiene cualidad para sostener la presente causa, por cuanto el inmueble objeto del contrato de arrendamiento era propiedad de la empresa Import Haward Motors, C.A., cuando se suscribió el contrato de arrendamiento, y que fue a partir del 27 de mayo de 2002, que pertenece a la actora; que el día 6 de septiembre de 2012, operó la tácita reconducción, por cuanto el arrendador no realizó el desahucio, por lo que se renovó automáticamente por cinco años más; que el juzgado de la causa tampoco valoró las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la cual demostró que no está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados en el presente juicio; que la ilegal cesión arrendaticia celebrada dejó en insolvencia a la arrendadora, por cuanto aun le sigue consignando al arrendador inicial; que tampoco se valoró el alegato referido a la indeterminación de lo peticionado, por cuanto el actor no señaló en su escrito de demanda, cual era el monto del canon de arrendamiento que, según su versión, la demandada ha incumplido; que en razón de la causa penal ventilada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que investiga los ilícitos realizados por la directiva de la empresa Inversiones H. A. Milenium y Import Haward Motors, C.A. solicitó se declare la prejudicialidad en la presente causa, y se suspenda el curso de la misma hasta se obtengan las resultas de la referida investigación (fs. 217 al 218). Por auto de fecha 13 de agosto de 2014, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente (f. 219).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2014, por la abogada Anaurelys Padilla, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y condenó en costas a la parte demandada.

En tal sentido consta a las actas que el abogado R.R.R.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito libelar alegó que en fecha 6 de septiembre 2007, la sociedad mercantil HW Import Haward Motor’s, C.A., celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil Comercializadora Deco-Mármol, C.A., ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 6 de septiembre de 2007, bajo el Nº 25, tomo 297, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un galpón identificado con el Nº 4, con una superficie aproximada de seiscientos ochenta y seis metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (686,68 M²), ubicado en la avenida Las Industrias, entre calle en proyecto y calle 4, Barrio A.E.B., en jurisdicción de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren, del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: con galpón Nº 5; Sur: con galpón Nº 3; Este: con área de estacionamiento Este y calle en proyecto; y Oeste: con terrenos ocupados por el Mercado Municipal El Obelisco; que el galpón cuenta con un baño y área libre; que el contrato se estipuló por un plazo fijo de cinco años contados a partir del día 6 de septiembre de 2007, hasta el día 5 de septiembre de 2012; que una vez vencido el contrato, la arrendadora se mantuvo ocupando el inmueble arrendado a pesar de su notable insolvencia, por lo que perdió el derecho a la prórroga legal; que dicha insolvencia se manifestó en el hecho de que la arrendadora dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, por lo que incumplió con la principal obligación locativa, la cual era pagar oportunamente el canon de arrendamiento, que generó la pérdida del derecho a ejercer la prórroga legal, conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que el inmueble arrendado le pertenece a su representada, conforme se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2002, bajo el Nº 17, protocolo 3, tomo único, así como del título supletorio expedido en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara; que dicho inmueble fue arrendado a la arrendataria con el consentimiento verbal de su representada, por la sociedad mercantil HW Import Haward Motor’s, C.A., a los fines de que su representada, siendo propietaria del inmueble, se titulara en los derechos y obligaciones del citado contrato de arrendamiento; que HW Import Haward Motor’s C.A., le cedió por documento privado de fecha 9 de agosto de 2013, el contrato de arrendamiento a su representada; que con la cesión efectuada a su representada, se acredita su cualidad como titular de los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento sobre el galpón distinguido con el N° 4, suscrito originalmente entre la sociedad mercantil HW Import Haward Motor´s, C.A., y la sociedad mercantil Comercializadora Deco-Mármol, C.A., la cual le fue debidamente notificada a la arrendataria, según telegrama que fue remitido a la arrendataria en fecha 18 de octubre de 2013; que por todo lo anterior demandó a la sociedad mercantil Comercializadora Deco-Mármol, C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por tiempo determinado, por vencimiento del plazo convenido en el mismo y no tener derecho a la prórroga legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de que convenga en la demanda o así sea declarado por el tribunal, y proceda a desocupar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas; de conformidad con el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción. Estimó la acción en la cantidad de ciento veinte mil dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 120.002,96), equivalente a un mil ciento veinte un con cincuenta y dos unidades tributarias (1.121,52 UT).

Por su parte, la demandada no compareció a contestar la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la confesión ficta.

En efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

. (Subrayado de esta alzada).

La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

. (Resaltado de la Sala).

Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:

...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

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...Omissis...

...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...

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Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio.

En segundo lugar se observa que, la abogada Anaurelys Padilla, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Comercializadora Deco-Mármol, C.A., con la finalidad de desvirtuar la presunción de aceptación de los hechos, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 3 de abril de 2014, mediante el cual, con el objeto de demostrar la falta de cualidad del apoderado del actor para obrar en la presente causa, reprodujo el mérito favorable de autos en lo que respecta al instrumento poder consignado por la parte actora junto con su escrito libelar marcado “A”; con el objeto de demostrar la indeterminación del instrumento, la no existencia de la identidad del objeto, la cualidad de propietario y la duración de la relación arrendaticia, reprodujo el mérito favorable del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa Import Haward Motors, C.A., y la firma mercantil Comercializadora Deco-Mármol, C.A., el cual se acompañó al escrito libelar marcado con la letra “B”; con el objeto de demostrar que los cánones de arrendamientos estaban legalmente pagados y a la disposición de la arrendadora, promovió copia simple del expediente N° KP02-S-2014-012687, que conoció el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 80 al 159); con el objeto de demostrar la falta de cualidad de la actora para obrar en juicio, reprodujo el valor probatorio del contrato de arrendamiento, del cual se desprende de la cláusula primera, que el contrato de arrendamiento de fecha 17 de noviembre de 2010, y la relación arrendaticia que señala el demandante data del 6 de septiembre de 2007, y que el inmueble objeto de la cesión, no era el mismo al señalado en el contrato de arrendamiento; con el objeto de demostrar la indeterminación de lo peticionado, reprodujo el mérito favorable en lo que respecta al escrito libelar, pues en el mismo se evidencia que no fue señalado el monto del canon de arrendamiento; promovió copia simple de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró como únicos y universales herederos a los menores hijos del difunto H.A.A.A. (f. 78); promovió la exhibición del libro de accionistas, con el objeto de demostrar que el traspaso de las acciones no se realizó de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, por no estar firmado por el ciudadano H.A.A.A..

Ahora bien, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, y por consiguiente no podrá realizar alegaciones, ni promover pruebas para demostrar hechos que debieron ser esgrimidos en la contestación a la demanda, por lo que su actividad sólo podrá limitarse a realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante. No obstante lo anterior, el demandado que no dio contestación a la demandada, puede alegar durante el curso de la causa, la falta de presupuestos procesales, como la falta de cualidad o legitimación ad causan, la falta de competencia por la materia y por la cuantía, etc.

En este sentido, se observa como punto previo, que la firma mercantil Comercializadora Deco-Mármol, C.A., alegó que el actor no tenía cualidad para sostener la presente causa, por cuanto el inmueble objeto del contrato de arrendamiento era propiedad de la empresa HW Import Haward Motors,C.A., para la fecha en la que se firmó el contrato de arrendamiento (17 de noviembre de 2010) y no era de su propiedad, quien en todo caso la adquirió en fecha 27 de mayo de 2002, conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara. Como consecuencia de lo anterior alegó que “El demandante NO TIENE CUALIDAD (norma de orden público) para sostener la presente causa, por cuanto el inmueble objeto del contrato de arrendamiento era propiedad de HW IMPORT HAWARD MOTORS C.A. (arrendadora) en fecha 17 de noviembre de 2010, conforme consta en el contrato de arrendamiento fundamento de esta acción; y le perteneció a la demandante a partir de 27 de mayo de 2002, conforme documento de propiedad que se acompañó letra “C”.

Ahora bien, considera quien decide que la empresa Inversiones H.A. Milenium, C.A., si posee cualidad o legitimación procesal para interponer la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por cuanto es la propietaria del bien dado en arrendamiento, conforme consta en documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro y por cuanto, si bien no suscribió el contrato no obstante, le fueron cedidos los derechos que sobre el mismo tenía la empresa HW Import Haward Motor´S, C.A., tal como consta en documento privado suscrito en fecha 9 de agosto de 2013, y así se declara.

Se observa además que la demandada alegó que el a quo no había valorado la falta de cualidad del apoderado actor para obrar en la presente causa, aun cuando alegó oportunamente, que en el escrito libelar se había mencionado la existencia de un instrumento poder, sin que se haya descrito el lugar donde había sido otorgado, quien fue su poderdante, las facultades que le fueron conferidas etc., todo lo cual colocó en estado de indefensión, al no conocer la legalidad del derecho que representa. Respecto a lo anterior observa esta juzgadora que, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, constituye un alegato que debió ser efectuado como cuestión previa, y al no hacerlo, precluye para el demandado la oportunidad para hacerlo. Aunado a lo anterior, al haber sido consignado el instrumento poder junto con el escrito libelar, el demandado puede conocer exactamente la persona que lo otorgó, el lugar y la fecha, razón por la cual no existe indefensión.

Alegó la demandada que el juzgado de la causa no valoró el hecho que el contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 17 de noviembre de 2010, y no el día 6 de septiembre de 2007, tal como se alegó en el escrito libelar, por lo que existe una indeterminación en el instrumento que rige la relación arrendaticia, lo que determina que la misma debe ser desechada. En relación a lo anterior, observa esta sentenciadora que, al haber sido producido el contrato de arrendamiento como instrumento fundamental de la demanda, en el que se aprecia que el mismo fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2010, no existe duda en cuanto a la relación arrendaticia objeto de la presente causa.

En lo que respecta a las características del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se evidencia que la demandada alegó que en el contrato se estableció que el galpón identificado con el Nº 4, era de aproximadamente “TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (589,87 MTS 2)”, y en el libelo de demanda se indicó que el galpón tenía una superficie de “SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (686,68 M2)”, por lo que no existe identidad en cuanto al objeto. En tal sentido, se observa que tal defensa debió ser alegada en la oportunidad de contestar la demanda, y por cuanto el demandado fue contumaz, al no dar contestación a la demanda, se presume que aceptó los hechos alegados en el libelo de demanda y así se declara.

En lo que respecta a la duración de la relación arrendaticia, se observa que la parte demandada alegó que el plazo de duración del contrato de arrendamiento era de cinco (5) años fijos, contados a partir del día 6 de septiembre de 2007, por lo que llegado el día 6 de septiembre de 2012, operó la tácita reconducción, dado que el arrendador no realizó el desahucio. En este sentido se observa que, el actor alegó que se trataba de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; que el plazo fijado fue de cinco años, y que una vencido el mismo la arrendataria se mantuvo ocupando el inmueble a pesar de su insolvencia, dado que había dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013.

Ahora bien, en el contrato de arrendamiento se dejó establecido que las partes convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo fijo y, específicamente en la cláusula segunda se estableció que “El plazo de duración del presente contrato es de CINCO (5) AÑOS FIJOS contados a partir del 06 de septiembre de 2007”, por lo que, al tratarse de un contrato de arrendamiento por tiempo fijo, no era necesario el desahucio. Se observa además que, obra agregado a los autos copia del asunto KP02-S-2012-012687, que cursó ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual la firma mercantil Comercializadora Deco-Marmol, C.A., a través de su representante legal, consignó en fecha 5 de diciembre de 2012, a favor de la empresa HW Import Haward Motor´S, C.A., anterior arrendadora, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012. Ahora bien, en el contrato de arrendamiento se estableció que los cánones de arrendamiento serían cancelados por anticipado, y por cuanto en el caso de autos, los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012, fueron consignados en fecha 5 de diciembre de 2012, quien juzga considera que, en atención a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las consignaciones de los meses indicados fueron extemporáneos, y por consiguiente la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado por el actor en el libelo de demanda, en relación a la insolvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, y a la improcedencia de la prórroga legal a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.

En cuanto a que la pretensión no sea contraria al orden público, o alguna disposición expresa de la ley, se observa que la pretensión esta fundada en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Se observa además que el abogado R.R.R.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito libelar anexó copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones, H.A Milenium, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de mayo del 2002, bajo el N° 40, tomo: 21-A (fs. 8 al 21); marcado “A”: Copia certificada del Instrumento poder otorgado por la ciudadana M.E.G.M., en su condición de directora de la sociedad mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A., a los abogados G.L.Á. y R.R.R.M., autenticado en fecha 18 de julio de 2013, bajo el N° 26, tomo 182 (fs. 22 y 23); marcado “B”: copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa Import Haward Motors, C.A., y la firma mercantil Comercializadora Deco-Mármol, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2010, bajo el N° 28, tomo 297 (fs. 24 al 30). Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Promovió marcado “C”: copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2002, bajo el Nº 17, tomo único, protocolo tercero, por medio del cual el ciudadano A.R.A.T., transfirió a la firma mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A., el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (fs. 31 al 34), el cual se valora como instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; “marcado D”: copia simple del expediente signado con el N° KP02-S-2011-2772, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 35 al 41), relativo al título supletorio expedido en fecha 11 de mayo de 2011, a favor del ciudadano H.A.A.A., el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; “marcado E”: original de documento privado de cesión de derechos, celebrado en fecha 9 de agosto de 2013, entre la sociedad mercantil HW Import Haward Motor’s, C.A., y la sociedad mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A., los derechos derivados sobre el contrato de arrendamiento (f. 42); “marcado F y G”: originales de notificación y acuse de recibo dirigido a la empresa Comercializadora Deco-Marmol, C.A. de fechas 18 y 22 de octubre de 2013 (fs. 43 y 44, respectivamente), en la cual se le notifica la cesión de los derechos sobre el contrato de arrendamiento. Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A. (fs. 47 al 51). En la oportunidad probatoria y con la finalidad de acreditar la propiedad del inmueble a favor de su representada, la existencia del contrato, la condición de arrendadora y la cualidad, promovió el mérito favorable de los autos, ratificó las documentales consignadas con el libelo de la demanda y promovió marcado “A”: copia simple del expediente signado con el N° KP02-S-2012-012687, llevado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas por la empresa mercantil Comercializadora Deco-Mármol, C.A., a favor de la empresa HW Import Haward Motor´s, C.A. por de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 (fs. 71 al 73). Finalmente promovió inspección judicial en el galpón objeto del litigio, cuyas resultas no constan en autos.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y durante el lapso probatorio no promovió ninguna prueba que le favoreciere, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2014, por la abogada Anaurelys Padilla, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, confirmar la decisión mediante la cual se declaró la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguida por la sociedad mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A., contra la sociedad mercantil Deco-Mármol, C.A., y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2014, por la abogada Anaurelys Padilla, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguida por la sociedad mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A., contra la sociedad mercantil Deco-Mármol, C.A., ambas antes identificadas. En consecuencia, se ordena a la demandada a hacer entrega libre de personas y bienes a la parte actora, el inmueble dado en arrendamiento constituido por un galpón identificado con el Nº 4, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos ochenta y seis metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (686,68 M²), ubicado en la avenida Las Industrias, entre calle en proyecto y calle 4, Barrio A.E.B., Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara. El galpón cuenta con un baño y área libre, siendo sus linderos los siguientes: Norte: con galpón Nº 5; Sur: con galpón Nº 3; Este: con área de estacionamiento Este y calle en proyecto; y Oeste: con terrenos ocupados por el Mercado Municipal El Obelisco.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:13 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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