Decisión nº PJ0842014000075 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoObligación De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2011-0001372

RESOLUCIÓN No. PJ0842014000075

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTES: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanos, adolescentes y niño y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: R.N.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.125.501

LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadano: Y.G., en su condición de Fiscala Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: J.C.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.251.901

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 06 de octubre de 2011, la ciudadana R.N.P.R., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los adolescentes y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., interpuso ante este Tribunal de Protección, pretensión de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano: J.C.S.C..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 01 de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los adolescentes y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la Fiscal auxiliar Séptima de Protección, en su carácter de legitimada activa de la parte demandante, que en fecha 03 de agosto de 2011, compareció ante el despacho fiscal, la ciudadana R.N.P.R., (sic), domiciliada en el en el sector Los Próceres, Urb. Riveras del Caura, Calle Nº 4, manzana 08, casa Nº 36, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres de Estado Bolívar, ocurre a los fines de solicitar la fijación de la obligación de manutención a favor de sus hijos, los adolescentes y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de catorce, trece y ocho (14,13 y 08) años de edad respectivamente y quienes residen en la misma dirección de la progenitora, ciudadana R.N.P.R..

Que en esa oportunidad señalo la ciudadana R.N.P.R. que de la relación habida con el ciudadano J.C.S.C. fueron concebidos los adolescentes y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de catorce, trece y ocho (14,13 y 08) años de edad respectivamente, los cuales fueron debidamente reconocidos por su progenitor.

Que solicitó fuese llamado el padre de su hijo, a fin de llegar a un acuerdo con el en relación al quantum alimentario mensual para el mismo.

Que el obligado alimentario se desempeña como operador de motosierra 1 en la División de mantenimiento de infraestructura en la secretaria de servicios generales adscrita a la Gobernación del Estado Bolívar, devengando un sueldo integral de aproximado de Bs. F. 2.336.00.

Que solicito se fijara la cantidad mensual de Bs. 700,00 para cubrir las necesidades de sus hijos, las cuales consisten en alimentos, ropa, calzados, gastos médicos y medicinas, gastos de esparcimiento y recreación, mesada, gastos de transporte.

Que igualmente solicito para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de Bs. 2.000,00 para la compra de útiles y Uniforme escolares.

Que Igualmente solicito que adicionalmente, la cantidad adicional de Bs. 3.000,00, para cubrir los gastos de ropa, calzado y juguete en el mes de diciembre de cada año.

Que por último la ciudadana R.N.P.R., solicitó se determinara en moneda de curso legal el trabajo que ha venido realizado en el hogar y en la crianza de su hijo como actividad económica que genera valor agregado y bienestar social.

Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano J.C.S.C., para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los siguientes hechos relativos a la filiación de los adolescentes y del niño demandantes con el obligado demandado, y el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención por parte padre demandado en favor de sus hijos, alegados por la parte actora y presumidos como ciertos por este Tribunal.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, el Tribunal observa:

En el caso sub iudice, la controversia versa sobre una pretensión de fijación de obligación de manutención, en la cual se discute, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, para que la parte actora pueda solicitar la ejecución de la obligación de manutención del obligado, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el Juez de juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

Si no existe acuerdo o conciliación entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) si el obligado ha cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia fotostática de la partida de nacimiento de los adolescentes y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 05, 06 y 07 ), donde pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con los ciudadanos J.C.S.C. y R.N.P.R., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia de un documento público, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En este sentido, queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

-Constancia de sueldo remitida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretearía de Recursos Humanos de la Gobernación de Estado Bolívar (folio 39 y 40), donde consta que el obligado demandado devenga una remuneración mensual de Cuatro mil Doscientos Cincuenta y Uno con Treinta y Nueve céntimos (Bs. 4.251,39 ) y un salario Integral mensual de ocho mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.434,44), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana R.N.P.R., con el ciudadano J.C.S.C., fueron procreadas las personas de los adolescentes y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quienes no han alcanzado la mayoridad.

De este modo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte actora demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de los adolescentes y del niño y su filiación con el obligado.

Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Parágrafo Primero. En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio

.

De la transcripción de este artículo se evidencia, que constituye imperativo para la parte actora, que indique la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuere posible señalar el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio, los cuales van a servir al juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente para que al admitir la demanda o durante el desarrollo de la audiencia preliminar, pueda ordenar, acordar o decretar las medidas provisionales que juzgue más conveniente al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, conforme a lo previsto en el artículo 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece:

Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.

El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación….

Del análisis de esta norma se desprende, que si el demandante no indica en la demanda el monto de la obligación de manutención requerido y de no existir acuerdo entre las partes, el juez o jueza de Mediación y Sustanciación, apreciando la gravedad y urgencia de la situación, podrá fijar el monto provisional de dicha obligación que juzgue conveniente para garantizar el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, pudiendo tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato.

La indicación que se haga en el libelo de la demanda sobre la cantidad requerida para cubrir los gastos de la obligación de manutención no solo va a servir para que el juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente ordene, acuerde o decrete las medidas provisionales que juzgue más convenientes, sino también para que el juez o jueza de juicio o Superior que le corresponda decidir el mérito de la controversia, pueda hacer un examen en el caso en concreto, de todos los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceder en consecuencia a realizar la determinación y fijación definitiva del quantum de manutención, atendiendo al interés superior de los hijos o hijas vinculados al caso específico, sin que sea vinculante para el sentenciador, fijar el monto definitivo por la suma requerida en el libelo de la demanda.

Sin embargo, la indicación de la cantidad ofrecida o requerida por concepto de obligación de manutención que se hubiere plasmado en la demanda, no tiene carácter vinculante para el Juez o jueza de Mediación y Sustanciación, Juicio o Superior, que le corresponda determinar o fijar de forma provisional o definitiva el monto de dicha obligación, salvo lo establecido por las partes de mutuo y común acuerdo, conforme a la norma prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente.

Por su parte, si bien es cierto que los jueces y juezas especializados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen amplias facultades para realizar la apreciación en la fijación del quantum de la obligación de manutención, su actuación debe comportar una discreción y prudencia al momento de realizar dicha determinación debiendo analizar los siguientes aspectos: 1). La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera. 2). La capacidad económica del obligado u obligada. 3). El principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares. 4). El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y; 5). Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, todo con el fin de alcanzar una proyección razonable de la cantidad pecuniaria a fijar.

En este orden de ideas, la fijación que haga el Juez o Jueza del quantum de la obligación no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones antes señaladas, la cual va a servir para poder controlar la legalidad del monto establecido y las razones que justificaron la fijación.

En tal virtud, corresponde al juez o jueza de mérito fijar en la sentencia definitiva el monto definitivo de dicha obligación, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley, aunque el demandante haya o no indicado en la demanda la cantidad requerida por los o las beneficiarias.

Por consiguientes, si la parte demandante no expresa en la demanda el monto requerido por concepto de obligación de manutención, debe considerarse que está confiriendo al juez o jueza la facultad de fijarlo en la sentencia definitiva, bajo una discreción razonada, salvo que las partes lo hubiesen acordado mediante acuerdo entre ellas.

Por tal razón, a excepción de la conciliación, este Juzgador considera que el monto de la obligación de manutención debe ser fijado en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, ya que en esta materia, los jueces y juezas de Protección tiene amplios poderes para garantizar el derecho de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes.

En conclusión, en materia de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibidem, y sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión.

En el caso bajo estudio, la parte actora solicitó al momento de proponer la demanda en el año 2011, la fijación de la obligación de manutención por los montos que se señalan a continuación: 1). La suma de Bs. 700,00, por concepto de mensualidad, en forma mensual y consecutiva. 2). La cantidad Bs. 2000,00, para cubrir los gastos de Útiles escolares, uniformes, zapados, pantalones, camisas entre otros, pagaderos en el mes de agosto de cada año; y 3). La cantidad de Bs. 3000,00, para cubrir los gastos del mes de diciembre de cada año.

De igual modo se observa que el monto solicitado en el libelo de la demanda cursante al folio 02, se realizó sobre el sueldo que devengaba el demandado en el año 2011, en razón de Bs. 2.336,00, sin que se solicitara el monto requerido para gastos de recreación que le corresponde a los hijos e hijas recibirlos cuando el obligado u obligada reciben el pago del bono vacacional o las vacaciones.

En cuanto a los petitorios 1, 2, y 3, este Tribunal considera que los mismos deben ser aumentados, conforme a la constancia de sueldo remitida por el patrono del obligado, debido a que actualmente el obligado devenga un sueldo superior al devengado en el año 2011, aunado al hecho de la inflación que se ha producido desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta la presente fecha.

De igual modo, debe fijarse una suma adicional para gastos de recreación de los hijos, la cual no fue requerida en el libelo de demanda.

En este orden de ideas, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del adolescente demandante, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, resulta procedente realizar la fijación demandada. Y así se declara.

Con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y así se declara.

A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior de los adolescentes y del niño demandantes, la capacidad económica del obligado demandado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las necesidad de los adolescentes y del niño demandantes, el Tribunal considera que no es otra que garantizarles el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes y del niño mencionado, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración sus opiniones emitidas en la audiencia de juicio, en el orden siguiente:

El Primero: Mi papá no nos ayuda para los estudios, no nos ha pasado para la comida.

La segunda: Mi papá no nos ha pasado nada, ni para la comida, ni para vestirnos, prácticamente nada, él se olvida de que tiene hijos.

El tercero: Tengo 12 años, estoy de acuerdo con la solicitud.

Ahora bien, conforme a los hechos alegados y probados en autos y de las opiniones emitidas, este Tribunal considera que el interés superior de los mismos no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, con el fin de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo, el cual debe estar en sintonía con la capacidad económica del demandado.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de salario remitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, donde consta que el obligado demandado devenga un sueldo básico mensual de 4.251,39, (folio 40).

Sobre la base de las condiciones establecidas, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana R.N.P.R., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los adolescentes y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano J.C.S.C. .

En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se fija el monto MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.

Así mismo, se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la segunda quincena del mes de julio de cada año.

Se fija igualmente el monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.500,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos).

Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de los adolescentes y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DIECIOCHO (18) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente, tal como lo dispone el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la sentencia al Banco BICENTENARIO a nombre de la ciudadana R.N.P.R. en beneficio de los adolescentes y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, donde se deberá oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.M.J..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por el Tribunal, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J.

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