Decisión nº 109 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín 02 de octubre de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2014-000063

ASUNTO: NP11-R-2014-000225

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por la Alcaldía del Municipio Maturín, representada por la abogada S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.321, contra decisión de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con la Acción de A.C., que tiene incoado la mencionada Alcaldía contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndole a la parte apelante que “…dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación…”.

En fecha 01 de octubre de 2014, mediante auto se ordenó el cómputo por secretaría y en esa misma fecha el secretario practicó el cómputo ordenado, señalando: “…desde el 16 de Septiembre de 2014, exclusive, fecha ésta en que fue librado el auto para que fuera presentado el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación en la presente causa, los Diez (10) días hábiles transcurridos para el apelante fueron los siguientes días: Miércoles 17, Jueves 18, viernes 19, Lunes 22, Martes 23, Miércoles 24, Jueves 25, Viernes 26, Lunes 29, y Martes 30 de Septiembre del 2014, inclusive.”

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: Inadmisible el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con la Acción de A.C., interpuesto por la Alcaldía del Municipio Maturín, con la motivación siguiente:

(…omissis…)

Ante tal panorama es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 425, numeral 9 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, a saber:

Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(…Omissis…)

9° En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

((Negrilla del Tribunal).).

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el recurrente no acompañó los instrumentos de los cuales devienen los derechos reclamados, incluso habiendo este Tribunal dentro del marco previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordeno mediante el auto de fecha 07 de Enero de 2014, que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida relativa a la consignación de la certificación establecida en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ello de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 35 ordinal 4 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se le otorgó un lapso de Tres (03) días de despacho, debiendo hacer la salvedad quien juzga que el lapso otorgado comenzó a computarse a partir del día miércoles diecisiete (17) de Julio de 2014, exclusive y concluyo (sic) el día miércoles veintitrés (23) de Julio de 2014, inclusive.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 425, numeral 9°, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 35 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal expresa las siguientes consideraciones:

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo III, el artículo 92 estable lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado de este Tribunal)

De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito.

La doctrina ha señalado los elementos de la naturaleza jurídica de la fundamentación de la apelación, dentro de los cuales destaca: que es un acto procesal, que es un acto de parte. En lo que respecta al primer elemento, el Maestro Couture lo define como “el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales. El acto procesal es una especie dentro del género del acto jurídico. Su elemento característico es que el efecto que de él emana, se refiere directa o indirectamente al proceso”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1978, p.201).

La fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del órgano jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación.

En el presente caso, la parte apelante la Alcaldía del Municipio Maturín, consignó el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, de manera extemporanea, por cuanto presentó dicho escrito en fecha 01 de octubre de 2014 y no dentro del lapso legal, incumpliendo con ello con la carga procesal que le impone la norma ya indicada, razón por la cual esta Alzada considera procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento del recurso de apelación.

Por lo tanto, con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Desistida la apelación interpuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, contra decisión de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia queda firme el fallo apelado.

Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los dos (02) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La jueza

P.S.G.

El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2014-000063

ASUNTO: NP11-R-2014-000225

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