Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoEjecucion Forzosa De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2010-000045

En la DEMANDA por cobro de sanción de multa derivada de responsabilidad administrativa incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los Abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.F.L., E.G., Jostineidy Fernández, Zullyan Ron, Fraymar Hernández, S.G., C.J., O.M., J.N.T., R.B., M.B., Marlevis Medina, M.G., J.S. y S.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 133.526, 125.726, 138.910, 99.188, 80.164, 114.489, 131.609, 45.376, 218.287, 39.066, 135.608 y 227.432, respectivamente, contra el ciudadano I.L., titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.801, asistido por el abogado M.T.L.R., Inpreabogado Nº 92.825, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada el dieciocho (18) de abril de 2012 que declaró homologada la transacción suscrita entre las partes con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el once (11) de agosto de 2010 el Estado Bolívar fundamentó su pretensión de cobro de multa derivada de responsabilidad administrativa contra el ciudadano I.L..

I.2. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de 2010 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial así como la citación del ciudadano I.L..

I.3. Mediante auto dictado el quince (15) de noviembre de 2011 se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de noviembre de 2011 se declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado solicitada por el Estado Bolívar.

I.4. Mediante diligencia presentada el veintidós (22) de marzo de 2012 la representación judicial de la parte demandante solicitó la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos y mediante auto dictado el veintiséis (26) de marzo de 2012 se acordó la suspensión por el lapso requerido.

I.5. Mediante escrito presentado el doce (12) de abril de 2012 las partes demandante celebraron transacción.

I.6. Mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de abril de 2012 se homologó la transacción suscrita entre el Estado Bolívar y el ciudadano I.L..

I.7. Mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de abril de 2013 la representación judicial de la parte demandante solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia homologatoria de la transacción dictada el dieciocho (18) de abril de 2012, dado el incumplimiento del demandado.

I.8. Mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de abril de 2013 se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el dieciocho (18) de abril de 2012 que declaró homologada la transacción suscrita entre las partes, ordenándose la notificación del demandado a los fines que diera cumplimiento voluntario dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación.

I.9. Mediante diligencia presentada el quince (15) de noviembre de 2013 el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano I.L., debidamente suscrita por el referido ciudadano.

I.10. Mediante diligencia presentada el dos (02) de junio de 2014 la representación judicial de la parte demandante solicitó la ejecución forzada de la sentencia homologatoria de la transacción dictada el dieciocho (18) de abril de 2012.

I.11. Mediante auto dictado el cinco (05) de junio de 2014 se instó a la parte actora que aclare el monto que con motivo de la transacción homologada le adeuda el ciudadano I.L., a los fines de proveer la ejecución forzada requerida.

I.12. Mediante diligencia presentada el veintinueve (29) de septiembre de 2014 la representación judicial de la parte actora indicó a este Juzgado Superior que la ejecución forzosa debe recaer sobre el monto total de la multa impuesta, es decir, 500 U.T. en virtud que el demandado no ha dado cumplimiento a ninguna de las cuotas pactadas en la aludida transacción judicial.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    En el caso de autos corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de la ejecución forzosa solicitada por la representación judicial de la demandante de la sentencia homologatoria de la transacción celebrada entre las partes dictada el dieciocho (18) de abril de 2012, al respecto este Juzgado observa que las normas que rigen la ejecución de las sentencias en las demandas de contenido patrimonial intentadas por la Administración Pública contra los particulares por expresa remisión del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, al respecto los artículos 524, 526 y 527 disponen:

    Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

    Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

    Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.

    El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.

    El mandamiento de ejecución ordenará:

    1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

    2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

    3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598

    (Destacado añadido).

    Aplicando tales premisas al caso de autos, en virtud de las cuales no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente el lapso de ejecución voluntaria, que transcurrido éste sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada y el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, se observa que consta en autos que el quince (15) de noviembre de 2013 se incorporó al proceso la notificación del demandado ciudadano I.L. notificándole de su deber de dar cumplimiento voluntario a la transacción judicial homologada el dieciocho (18) de abril de 2012 en un lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, transcurrido dicho lapso sin que pagara voluntariamente el monto líquido convenido en la transacción consistente en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 38.000,00), resulta procedente continuar con el acto procesal siguiente que es la ejecución forzosa de la sentencia homologatoria de la transacción. Así se decide.

    Ahora bien, en la transacción suscrita entre el Estado Bolívar y el ciudadano I.L. el doce (12) de abril de 2012, se convino en la cláusula primera que “EL DEMANDADO conviene en cancelar la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) reclamada por el ESTADO BOLÍVAR en su carácter de acreedor, y oferta pagar la suma equivalente a razón de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00) por unidad tributaria, lo que constituye la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 38.000,00); los cuales serán cancelados a partir del 30/04/2012 en cuatro (04) cuotas pagaderos cada sesenta (60) días continuos, por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.500,00), cada una”.

    Asimismo en la cláusula tercera se convino lo siguiente “La representación del ESTADO BOLÍVAR acepta la cantidad dineraria que oferta la parte demandada, en la suma de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 38.000,00) para materializar el pago total de la obligación demandada, ya identificada, y extinguir así la obligación que ella comporta; suma que será cancelada en cuatro cuotas pagaderos cada sesenta (60) días continuos, por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.500,00), cada una, pagadera la primera cuota el 30/04/2012. Asimismo, LAS PARTES de común acuerdo convienen que, en caso de incumplimiento reiterado por parte de LA DEMANDADA en la oportuna cancelación de las cuotas arriba pactadas, el ESTADO BOLÍVAR podrá solicitar ajuste de la suma demandada a razón del valor referencial de la unidad tributaria vigente, y la subsiguiente cancelación de las cantidades que se generen por concepto de diferencia entre el resultante y el monto pactado”.

    En razón que la suma líquida y exigible de dinero se convino en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 38.000,00), este Juzgado DECRETA EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado por una cantidad que no exceda del doble de la suma convenida, vale decir, hasta por la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,00), valor éste que representa el doble de la suma líquida convenida pagar y homologada judicialmente y se insta a la parte demandante a que informe sobre la situación de los bienes sobre los que recaerá el embargo ejecutivo. Así se declara.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECRETA la EJECUCIÓN FORZADA de la sentencia definitivamente firme dictada el dieciocho (18) de abril de 2012 que homologó la transacción suscrita entre el ESTADO BOLÍVAR y el ciudadano I.L., en consecuencia, se DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado por una cantidad que no exceda del doble de la suma convenida, vale decir, hasta por la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,00), valor éste que representa el doble de la suma líquida convenida pagar y homologada judicialmente y se insta a la parte demandante a que informe sobre la situación de los bienes sobre los que recaerá el embargo ejecutivo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR