Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

Trujillo, 02 de octubre de 2014

204° y 155°

Visto el escrito de demanda de fecha 22 de julio del año en curso, suscrita por los ciudadanos D.D.C.C.D.A., G.J.C.D.E., J.D.J.C.D.J., M.C.C.T., V.M.C.D.M. y Y.D.V.C.T., asistidos por los profesionales del derecho M.R. y E.J.P.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 46.740 y 123.700, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Sí de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

En atención a ello, es preciso señalar que es requisito de admisibilidad de la demanda, que se exprese el título que origina la comunidad, en tal sentido autor patrio Dr. A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales” señala:

“Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, como son: a. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. (…) Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6º del artículo 340, esto es, la indicación de los “instrumentos en que se fundamenta la pretensión” de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) Tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil (matrimonio y nacimiento); 2) Tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad (compra, permuta, sociedad, etc.).”

En tal orden de ideas, este Tribunal observa que los demandantes, reclaman la partición de la comunidad hereditaria formada por un lote de terreno y una mejoras construidas sobre el; quienes para demostrar su condición de sucesores consignan copia fotostática simple de cedula de identidad de los demandantes; copia fotostática simple de la partida de nacimiento de los ciudadanos que figuran como demandante que corren insertas desde el folio once (11) al veinte (20) ambos inclusive, copia fotostática simple del acta de defunción; y para evidenciar el titulo que origina la comunidad consignan copia fotostática simple de documento registrado de un lote terreno, con una superficie de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (113,10 m2), la cual se encuentra ubicada en el sector Barrio El Milagro, sector 01, calle 03 entre avenida 01 y 02, casa 1-36, manzana 02, parroquia J.I.M., municipio Valera estado Trujillo, registrado en fecha 09 de diciembre de 2004, quedando registrado bajo el No. 26, tomo 24, protocolo 1ro; asimismo consigna copia fotostática simple de documento notariado de unas mejoras consistente en una (01) casa para habitación familiar de tres (03) plantas; ubicada en el sector 01, casa No. 1-36, bella vista, del barrio el milagro, de la ciudad de Valera, del estado Trujillo (…) dicho documento de mejoras, se encuentra debidamente notariado ante la Notaria Publica Primera de Valera, en fecha 14 de noviembre de 2002; sin embargo, se observa que el documento mediante el cual supuestamente la causante adquirió la propiedad del bien inmueble, a partir consiste en las mejoras sólo es autenticado y el mismo ameritan ser protocolizado o registrado, en el sentido que la propiedad de bienes inmuebles deber probarse con instrumento registrado, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 1920 ordinal 1ro del Código Civil, siendo este el documento que forma parte del requisito de la prueba del origen de la comunidad hereditaria, y en consecuencia del derecho que se reclama.

Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 3 de octubre de 2009, caso A.R.P.P., donde expresó lo siguiente:

…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de la Sala)

Mas recientemente, la Sala de Casación Civil en fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2012, Expediente No. 2011-000427, acogiendo la anterior doctrina, señaló:

Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.

De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA H.A.; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.

Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.

Aunado a ello, lo único que aparece registrado es el lote de terreno, y las mejoras no se encuentran registradas y por ende y como consecuencia, en el documento de venta realizado aparentemente por INAVI, nada se menciona acerca de las mejoras a partir.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal toda vez que no han sido presentados documentos fehacientes o auténticos que acrediten la existencia de la propiedad de las mejoras señaladas en el libelo, que presuntamente pertenecen a la comunidad sucesoral, cuya partición se reclama en este juicio, declara INADMISIBLE la presente demanda de partición conforme a lo establecido en los artículos 777, 340 ordinal 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

El Juez Titular,

MSc. A.J.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G..

AJGP/pp

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