Decisión nº 000402-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dos de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-002504

DEMANDANTE: M.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.787.965, y de éste domicilio.

ASISTIDO POR: Abg. E.Y.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.788.

DEMANDADA: Y.M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.991, y de éste domicilio.

HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niña de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE, DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.

Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha 25 de Julio de 2014, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Divorcio Contencioso interpusiera el ciudadano M.F.M., ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana Y.M.C.S., igualmente identificada, con fundamento en la causal primera y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, adulterio y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En fecha 07 de Agosto de 2012, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordando la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Certificadas las notificaciones, se fija oportunidad para la celebración del Acto Único de Reconciliación, para el día 07 de Febrero de 2013, a las 08:30 a. m., dejando constancia de la presencia de las partes en juicio, manifestando la parte actora su deseo de insistir en el presente procedimiento.

En fecha 08 de Febrero de 2013, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 12 de Marzo de 2013, a las 11:30 a. m.

Por auto de fecha 01 de Marzo de 2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Riela a los folios noventa y cinco al noventa y ocho (F. 95 al 98) del presente asunto, escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandada.

En fecha 12 de Marzo de 2013, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejando constancia de la presencia de las en juicio, debidamente asistidos de abogados, por lo que constatada como fue la asistencia de los mismos, se procedió a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

• Documentales: 1. Copia certificada de la partida de de Matrimonio; 2. Copia certificada de la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos; 3. Copia fotostática de la sentencia homologatoria de acuerdo sobre la Responsabilidad de Crianza signada con el Nº KP02-J-2012-001739.

De las pruebas promovidas por la parte actora:

• Documentales: 1. Copia certificada de la Medida de Protección y Seguridad dictada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

• Testimoniales: De las declaraciones de los ciudadanos: X.F.S., M.d.C.T.V. y O.R., titulares de las cédulas de identidad Nºs 11.431.17, 12.435.857 y 09.552.706 respectivamente.

• Prueba de Experticia: Se ordenó la práctica de la valoración psicológica de las partes por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito.

• Prueba de Informes: Se ordenó oficiar a la Fiscalía 10° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informen sobre el estado de la causa signada con el alfanúmerico fiscal 13F10-346-12, por la presunta comisión de que delito, el acto conclusivo dictado, si ya se inicio el procedimiento jurisdiccional y de ser el caso, en que estado procesal se encuentra.

La mencionada audiencia se prolongó para el día 13 de Mayo de 2014, a las 10:00 a. m., y posteriormente, para el día 12 de Junio de 2013, a las 09:30 a. m.

En fecha 12 de Junio de 2013, día y hora fijados para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes en juicio, y por cuanto culminó el lapso establecido para el trámite de la Fase de Sustanciación, se ordenó la culminación de dicha fase y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.

Cursa a los folios ciento dieciséis al ciento veintidós (F. 116 al 122) del presente asunto, Informe Social practicado a las partes en juicio, y a los folios ciento veinticinco al ciento veintisiete y ciento treinta y uno y ciento treinta y dos (F. 125 al 127, 131 y 132), las resultas del Informe Psicológico realizado a los mencionados ciudadanos, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 18 de Septiembre de 2014, a las 02:30 p. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien compareció al acto a manifestar su opinión. La referida audiencia fue prolongada para el día 25 de Septiembre de 2014,a las 08:30 a. m.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la demandada asistió al Acto Único de Reconciliación, y presentó escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas. Igualmente, compareció a las Audiencias de Sustanciación fijadas por dicho Tribunal, asistida de abogado.

SEGUNDO

Cabe destacar así, que se define adulterio como la unión carnal o sexual intima entre un hombre y una mujer que no son cónyuges entre si, cuando al menos uno de ellos está casado. Para que haya adulterio, deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quien no es su cónyuge; y el intencional de realizar el acto de manera consciente y voluntaria.

Como lo señalan los autores I.G.A. de Luigi y M.O. en sus libros Lecciones de Derecho de Familia y Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, el Adulterio, se define como “la unión sexual o ayuntamiento carnal ilegítimo entre un hombre y una mujer, siendo uno de ellos o ambos, casados”

En el mismo sentido, la autora I.G.A., en su libro Derecho de Familia (año 2002), señala en relación con la prueba el adulterio lo siguiente:

La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario

.

Ahora bien, sobre lo que debe entenderse por adulterio como constitutivo de la referida causal de divorcio, el Dr. F.L.H. señala lo siguiente:

ADULTERIO: Tal como lo define el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, adulterio es el “ayuntamiento carnal voluntario entre persona casada y otra de distinto sexo que no sea su cónyuge”. Para que haya adulterio, deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quien no es su cónyuge; y el intencional de realizar el acto de manera consciente y voluntaria.

De acuerdo con el concepto emitido acerca del adulterio se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de las más ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que se pretende demostrar.

Para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.

En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida

. (El subrayado es nuestro).

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario y las agresiones verbales de su esposa, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.

TERCERO

De la opinión de la beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión, quien se observó espontánea, con fluidez, con desarrollo de su personalidad, con salud física acorde a su edad cronológica.

CUARTO

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia parte demandante, ciudadano M.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.787.965, debidamente asistido por las abogada C.A.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.486. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana Y.M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.991, asistida por la abogada en ejercicio R.E.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.379.

Constatada como fue la presencia de las partes en juicio, la juez apertura el debate, concediéndole la palabra a cada una de las abogadas, quienes hicieron su exposición en la fase alegatoria

Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.F.M. y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente expedida por el Registro Civil del municipio Iribarren, cursante al folio ocho (F. 08) del presente asunto. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. A través del cual se evidencia el vínculo matrimonial que se pretende disolver a través de esta sentencia. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que riela al folio once (F. 11) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la hija habida en la unión conyugal MUJICA CUICAS, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  1. Copia fotostática de la sentencia homologatoria de acuerdo sobre la Responsabilidad de Crianza signada con el Nº KP02-J-2012-001739, obrante a los folios setenta y cuatro al ochenta y uno (F. 74 al 81) del presente asunto. Dicha documental se valora como un documento público por no ser objetado por la partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser el objeto de la presente causa.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia certificada de la Medida de Protección y Seguridad dictada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio noventa y ocho (F. 98). A la referida documental se le da pleno valor probatorio, ya que con la misma se ratifica la conflictividad existente entre las partes en juicio.

TESTIMONIALES:

Comparece la ciudadana X.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nºs V-11.431.170, quien afirmó que conoce a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo señaló que los mismos discutían de forma violenta y que no tiene conocimiento si la demandada vive con otra pareja.

De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que aún cuando la misma fue conteste, las afirmaciones realizadas son meramente referenciales por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

• INFORME SOCIAL: Realizado a las partes en juicio por la Lcda. E.C., Trabajadora Social adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual señala que entre ambos progenitores se iniciaron diferencias, en donde inicialmente eran tolerantes, pero llegaron al no entendimiento, tornándose la relación intolerante, llegando a discusiones, maltrato verbal, donde la madre se sentía acosada, maltratada ampliamente, ya que se negaba a continuar la relación de pareja y el padre no aceptaba la ruptura, por lo que lo denuncia ante INEMUJER, quien es desalojado del hogar en junio de 2011. Ante dichos conflictos realizados en presencia de la niña de autos, ésta asiste a un psicólogo en PANACED.

• INFORME PISCOLOGICO: Realizado a las partes en juicio por la Lcda. M.L.C., psicóloga adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual señala que existe una enfermedad psicológica individual y familiar, en virtud de que ambos progenitores adolecen la incomprensión ante su situación, no se hacen responsables de sus conductas, desconocen sus emociones y como sanarlas. La familia como contexto dinámico necesita ayuda, acudir a especialistas en la conducta, orientación – formativa como personas y padres.

Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valorado por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; y en cuanto a la causal primera, quien aquí juzga considera que no quedó demostrado en autos, que la demandada haya incurrido en la misma, por cuanto el actor consignó pruebas documentales que fueron desechadas en la fase de sustanciación. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, por lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

D E C I S I O N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano M.F.M., en contra de la ciudadana Y.M.C.D.M., plenamente identificados; con fundamento al artículo 185 ordinal tercero del Código Civil Venezolano, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos M.F.M. y Y.M.C.D.M., por ante la Registro Civil de la Parroquia J.M.B., Municipio Crespo, del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004) bajo el Nº 44. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece PRIMERO: la CUSTODIA de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano M.F.M. a su hija, se establece la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en un cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana Y.M.C.D.M., para lo cual se ordena su apertura, En cuanto a los gastos, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la niña de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se ratifica el acuerdo suscrito por las partes y homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), asunto Nº KP02-V-2013-0003423.

Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los DOS (02) de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000402-2014 y se publicó siendo las 03:50 p.m.

La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna

MJPQ/JL/Daglys.-

ASUNTO: KP02-V-2013-002504

Motivo: Divorcio Contencioso

26-09-2014

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