Decisión nº 47 de Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Aragua, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

Maracay, 02 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO DP11-L-2013-001114

PARTE ACTORA: J.A.C., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.684.783.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.C. y L.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.541 y 63.732 respectivamente.-.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SELVA, C.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.V.M., PAOLO LONGO F., LILADIS M.F., I.B.C., A.M.D., M.A.S., C.L.D., L.T.P., D.A.B.P., S.A.N.M., H.J.A.V., M.M. BALZA, GHEYLA RIVEO FLORES y J.A.B.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 290, 23.661, 37.014, 50.082, 75.344, 45.125, 75.216, 48.321, 117.565, 115.600, 102.268, 114.428, 162.561 y 162.530, en el mismo orden.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 23 de Septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.A.C., antes identificado, contra la entidad de trabajo INVERSIONES SELVA, C.A, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 1.510.393,03.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 23 de Septiembre de 2013, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona de su representante legal ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad N° E-82.196.608. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 13 de Diciembre de 2013, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 28 de Abril de 2014, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 173 al 191 del presente asunto.

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 13 de Mayo de 2014. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 03 de Julio de 2014, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Siendo prolongada la audiencia para el día JUEVES, DIECIOCHO(18) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.). La cual tuvo lugar en esa oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes por medio de sus apoderados judiciales, y evacuándose las pruebas promovidas por la parte actora y de la parte demandada. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 25 de Septiembre de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano J.A.C., en contra la entidad de trabajo INVERSIONES SELVA, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:

Que, en fecha 23 de Marzo de 2008, ingresó a prestar servicios personales para la accionada, desempeñando el cargo de Empaquetador, devengando un salario diario de ciento cuarenta y siete bolívares (Bs. 147,00).-

Que, sus actividades consistían en ir sacando los vasos de la maquina, colocarlos en la hilera de vasos en la mesa de empaque; de igual manera debía recolectar el desperdicio del material y llevarlo hasta el molino, cuyo rollo de material pesa aproximadamente 13500 Kgs, pasaba a organizar las bobinas en los estantes, para lo cual tenía que empujar con su impulso físico y de forma manual los rollos de un peso aproximado entre los 400 y 730 Kgs, implicando las tareas el esfuerzo físico.-

Que, en el año 2004, fue evaluado por un especialista quien le diagnostico hernia del núcleo pulposo extruida en L4-L5 y hernia del núcleo pulposo protuida central L5-L1.

Que, en fecha 20 de Junio de 2005, fue intervenido quirúrgicamente practicándosele Hemisemilaminectomia y Disectomia L4-L5, con evaluación satisfactoria.

Que, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional del INPSASEL; y el 12 de Abril de 2011, se le CERTIFICÓ que se trata de Postoperatorio de hernia discal L4-L5, L5-L1 (COD. CIE10: M51.0), considerada como Enfermedad ocupacional Agravada por el trabajo habitual, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para la flexión y extensión de tronco de manera repetitiva, levantar peso, bipedestación prolongada y así como trabajar en zonas que haya vibración.

Que, en fecha 23 de Agosto de 2012, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Sub Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad de Maracay, señaló incapacidad residual, con una perdida de su capacidad de Treinta Y tres Por Ciento (33%).-

Que, dicha enfermedad le fue ocasionada por la inobservancia y violación de la normativa que rige las condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de su patrono: no informó por escrito los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres; no existe documento que evidencie que el trabajador hubiera recibido formación teórica y práctica sobre la ejecución de sus funciones; no existe documento que evidencie que haya recibido al momento de su ingreso la dotación de los equipos de protección personal; no se le realizó exámenes médicos pre-empleo, periódicos, pre y post vacacionales; no se realizó la descripción del cargo.

En consideración a lo anterior reclama la suma de Bs.1.510.393,03, por la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, responsabilidad objetiva, costas y costos, indexación o corrección monetaria.

Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-

Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 173 al 191) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice, que el actor prestase sus servicios desde el día 23 de Marzo de 2008, desempeñándose como empaquetador y devengando un salario diario de ciento cuarenta y siete (Bs. 147,00).-

Niega, rechaza y contradice, que el salario integral para la fecha en que ocurrió la supuesta enfermedad ocupacional, estuviese constituido por el salario básico, alícuota del bono vacacional, alícuota de las utilidades, bono nocturno, alícuota del bono de productividad, promedio días feriados trabajados.

Niega, rechaza y contradice, las actividades señaladas por el actor en el libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice, que el actor haya comenzado a presentar dolores en la región lumbar en el año 2004.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante sufra una hernia discal L4-L5, L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante sufra una perdida de su capacidad para el trabajo de 33% y que dicha afirmación haya sido avalada por el organismo gubernamental competente.

Niega, rechaza y contradice, que la enfermedad del actor tenga origen ocupacional o se haya agravado por las labores realizada en la empresa.

Niega, rechaza y contradice, que el INPSASEL, haya diagnosticado una supuesta parestesia inferior izquierdo.

Niega, rechaza y contradice, que en fecha 18 de Enero de 2007, se procede a efectuar la investigación del origen de enfermedad.

Niega, rechaza y contradice, que se haya efectuado una evaluación integral del puesto de trabajo del demandante por parte de Diresat.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante tenga desempeñándose 6 años y 5 meses como ayudante general, que permanece en bipedestación durante toda la jornada, que realiza operaciones que implican empuje de bobinas que pesan entre 400 y 730 Kg aproximadamente; que laboró 156 horas de sobretiempo en el año 2005 y 188 en el año 2006; que realizó actividades que implican giro y flexión de tronco con los brazos bajo el nivel de los hombros.

Niega, rechaza y contradice, que el trabajador estuviese expuesto a factores de riesgo.

Niega, rechaza y contradice, que la demandada, incumple y viola las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo Inversiones Selva, C.A, adeude al trabajador indemnización de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que la accionada adeude al trabajador indemnización por daño moral.

Niega, rechaza y contradice, que la demandada sea condenada en costas, costos, indexación o corrección monetaria.

Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la demanda.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, la fecha de ingreso del trabajador, el cargo desempeñado, el salario devengado y la existencia o no de enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano J.A.C., en la entidad de trabajo INVERSIONES SELVA, C.A; y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

La parte accionante produjo:

1). En cuanto al capítulo primero, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se establece.

2).- En cuanto a la documental marcada “1”, que corre inserta a los folios 88 al 90, contentiva de copia certificada de certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, constata quien decide, que el Organismo competente determinó en fecha 12 de Abril de 2011, que el actor presenta y padece de POSTOPERATORIO DE HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, (CIE10:M51.10), la cual es considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitación para la flexión y extensión de tronco de manera repetitiva, levantar peso, bipedestación prolongada y así como trabajar en zona que vibren; es por lo que este sentenciador otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador estaba obligado a realizar imputable a las condiciones disergonomicas, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT. Así se establece.-

3). En cuanto a la documental marcado “2”, que corre inserta a los folios 91 al 143, contentiva de copias certificadas del expediente signado con el Nro. ARA-07-IE-07-0128, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 27/09/2013, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

- De las cursantes en los folios 91 al 143. Que la investigación de origen de la enfermedad, se inicio por solicitud del ciudadano J.A.C., ante el referido ente, en fecha 17 de Enero de 2007. Que en fecha 18 de Enero de 2007, el funcionario I.D., en su carácter de Higienista Ocupacional, adscrito a la DIRESAT, se traslado a la empresa demandada, de donde se constata lo siguiente: fecha de ingreso a la empresa de 10/07/2000; tiempo de servicio de 6 años y 5 meses; que el cargo que ocupaba para la fecha de inspección era de Ayudante General; Descripción de cargo como ayudante general, firmado por el trabajador en fecha 29/03/04; carta de notificación de riesgo, firmada por el trabajador en fecha 07/07/2000; contrato de trabajo a tiempo determinado como ayudante general; hoja de exámenes de ingreso y egreso, donde se señala que el trabajador se encuentra apto para el trabajo; a.d.c.d. capacitación y adiestramiento en materia de prevención de accidentes y enfermedades; igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4). En cuanto a la documental marcada “3”, que corren insertas a los folios 144 al 147, contentivo copias simples de informes de resonancia magnéticas realizada al actor. La representación judicial de la parte demandada las impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, y las desechas del proceso. Y así se decide. 5). En cuanto a la documental marcada “4”, que corren insertas a los folios 148 al 159, contentiva copias simples de diferentes estudios médicos realizados al demandante, en la unidad de Neurología y de Neurofisiológicos. La representación judicial de la parte demandada las impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, y las desechas del proceso. Y así se decide

6). En cuanto a la documental marcada “5”, que corren insertas a los folios 160 al 166, contentiva de copias simples de recibos de pagos a nombre del demandante, en el cual se verifica la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el trabajador y el último salario devengado por el accionante. La representación judicial de la parte demandada las impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, y las desechas del proceso. Y así se decide

La Parte accionada produjo:

1). En cuanto al capítulo primero, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se establece.

2). En relación a la documental marcada “01”, que corre inserta a los folios 03 al 18, contentiva de la descripción de cargos y funciones especificas, debidamente firmada por el trabajador cuenta individual, constancia de registro de trabajador y constancia de egreso de trabajador. La representación judicial de la parte actora las impugna alegando ser copia simple, sin embargo, este sentenciador verifica que las mismas fueron promovidas en originales, por lo que le confiere valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3). En cuanto a la documental marcada “02”, que cursa a los folios 20 al 23, contentiva de guía de identificación de riesgo, debidamente firmada por el trabajador. La representación judicial de la parte actora las impugna alegando ser copia simple, sin embargo, este sentenciador verifica que las mismas fueron promovidas en originales, por lo que le confiere valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4). En relación a la documental marcada “03”, que corre inserta a los folios 25 al 32, contentiva de la descripción de riego por cargo, debidamente firmada por el trabajador. La representación judicial de la parte actora las impugna alegando ser copia simple, sin embargo, este sentenciador verifica que las mismas fueron promovidas en originales, por lo que le confiere valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5). En relación a la documental marcada “04”, que corre inserta a los folios 34 al 37, contentiva de la descripción de riego por cargo, debidamente firmadas por el trabajador. La representación judicial de la parte actora las impugna alegando ser copia simple, sin embargo, este sentenciador verifica que las mismas fueron promovidas en originales, por lo que le confiere valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

6). En relación a la documental marcada “05”, que corre inserta al folio 39, contentiva de guía de identificación de riesgos, debidamente firmada por el trabajador. La representación judicial de la parte actora las impugna alegando ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, y las desechas del proceso. Y así se decide

7). En relación a la documental marcada “06”, que corre inserta al folio 41, contentiva de carta de notificación de riesgos, suscrita por el trabajador. La representación judicial de la parte actora las impugna alegando ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, y las desechas del proceso. Y así se decide

8). En relación a la documental marcada “07”, que corre inserta al folio 43 al 60, referente la descripción de cargo y funciones especificas. La representación judicial de la parte actora las impugna alegando ser copia simple, sin embargo, este sentenciador verifica que las mismas fueron promovidas en originales, por lo que le confiere valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

9). En cuanto a la documental marcada “08”, que corre inserta a los folios 62 al 73, contentiva de la constancia de entrega de uniformes y equipos de protección personal, debidamente firmadas por el trabajador. La representación judicial de la parte actora las impugna alegando ser copia simple, sin embargo, este sentenciador verifica que las mismas fueron promovidas en originales, por lo que le confiere valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

10). En relación a la documental marcada “09”, que corre insertas a los folios 75 al 86, contentivas de constancias de adiestramiento. La representación judicial de la parte actora las impugna alegando ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, y las desechas del proceso. Y así se decide

11). En relación a la documental marcada “10”, que corre inserta a los folios 88 al 91, contentiva de acta de reubicación, firmada por el trabajador, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

12). En relación a la documental marcada “11”, que corre inserta a los folios 93, contentiva de formulario de descripción de ruta de movilización del trabajador, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

13). En relación a la documental marcada “12”, que corre inserta a los folios 95 y 96, referente a carta de envío de documentos a la DIRESAT, por parte de la demandada, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

14). En cuanto a la documental marcada “13”, que corre inserta a los folios 98 al 185, contentiva de expediente medico del trabajador, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

15) En relación a la documental marcada “14”, que corre inserta a los folios 185 y 186, contentiva de declaración realizada por el trabajador de haber recibido inducción de la condiciones de trabajo, firmada por el accionante, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

16). En cuanto a la documental marcada “15”, que corre insertas a los folios 188 al 200, contentiva de exámenes médicos pre y post vacacional realizados a la trabajador, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

17). En cuanto a la documental marcada “16”, que corre inserta a los folios 202 y 203, referente a la planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

18). En relación a la documental marcada “17”, que corre inserta a los folios 205 y 206, contentiva de planilla 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

19). En cuanto a la documental marcada “18”, que corre inserta al folio 208, referente a contrato individual de trabajo suscrito por el trabajador, en el cual se constata la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

20). En relación a la documental marcada “19”, que corre inserta al folio 210, contentiva de carta de notificación de riesgo firmada por el trabajador. La representación judicial de la parte actora las impugna alegando ser copia simple, sin embargo, este sentenciador verifica que las mismas fueron promovidas en originales, por lo que le confiere valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Informes

  1. - En cuanto a la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se observa que consta en los folios 205 y 206 del expediente, comunicación P N° 000801/2014, de fecha 06 de Junio de 2014, emanado del referido ente, mediante la cual la Oficina Administrativa Maracay del I.V.S.S. informa que se evidencia en sus registros que el ciudadano J.A.C., aparece registrado como trabajador Activo, por la empresa INVERSIONES SELVA, C.A, teniendo fecha de ingreso 10/07/2000; constatándose la fecha de ingreso, en razón de ello, le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - En cuanto a la información requerida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Se observa que consta en los folios 217 al 224 del expediente, Oficio N° 0161-2014, emanado del referido ente, mediante el cual la Gerencia Estadal informa el Registro del Comité de Seguridad y S.L., de la entidad de trabajo INVERSIONES SELVA, C.A; así como lo miembros de los delegados de prevención del centro de trabajo, constatándose el cumplimiento de la entidad de trabajo con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, en razón de ello, le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Se han a.y.v.t. las pruebas aportadas al proceso.

Planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario devengado por el trabajador y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico agravado por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la falta de condiciones disergonómicas. Así se establece.

En tal sentido, de las pruebas aportadas al proceso, verifica este sentenciador específicamente de las planillas de inscripción y constancia de trabajo del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la fecha de ingreso es el 10 de Julio de 2000 y que el cargo desempeñado por el accionante es el de Ayudante General y el salario normal devengado por el actor, era de ciento cuarenta y siete bolívares (Bs. 147,00). Así se establece.-

Al respecto, el actor ciudadano J.A.C., logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de Postoperatorio de Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10:M51.0), y el carácter ocupacional de la misma, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.

Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.

La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (Postoperatorio de Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10:M51.0), pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de Postoperatorio de Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10:M51.0), sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.

Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:

“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)

Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

En cuanto a la indemnización por responsabilidad objetiva, solicitada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se refiere a la indemnización por daño material, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. En materia laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.

Al respecto, se aplica el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y cobro de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, incoara el ciudadano J.C.C. contra la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), de fecha 07 de Julio de 2005; y se indica que en los casos donde la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. Asimismo, es deber del Juez aplicar la sana crítica respecto a las circunstancias de cada caso en concreto que es sometido a su análisis, y en este orden, dado que en caso de autos no se verificó el hecho ilícito del ente patronal en la ocurrencia del accidente, ello lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Así se decide.

Daño Moral

El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada por la prestación de servicios.

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado O.M. Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por Postoperatorio de Hernia Discal L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10:M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para la flexión y extensión de tronco de manera repetitiva, levantar peso, bipedestación prolongada, así como trabajar en zonas que vibren; y que ello constituye un estado patológico agravado con ocasión a las condiciones en las cuales se encontraba obligado a trabajar el demandante, imputable básicamente a condiciones disergonómicas.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La patología presentada por el trabajador fue agravada por las condiciones en las cuales laboró para la demandada.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante. Riela al folio 92 del expediente se constata que en la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, el demandante indicó como último año aprobado “6to Grado”.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.

  6. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece

Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Así se establece.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.C., supra identificado, contra la entidad de trabajo INVERSIONES SELVA, C.A. Así se decide.-

IV

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda interpuesta por el Ciudadano J.A.C., titular de la cedula de identidad N° V-11.684.783, condenándose a la demandada INVERSIONES SELVA, C.A, identificada en autos, a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

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J.C.B.M.

LA SECRETARIA,

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P.C.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

_________________________________

P.C..

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