Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos C.C.V.G., A.L.V.G., B.E.V.G. y L.R.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.047.561, 5.423.714, 4.050.449 y 5.476.147, respectivamente, y de este domicilio, sucesores de la ciudadana C.E.G.D.V., quien falleció el día 19.04.2011.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado J.A.D.S.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.372.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano Y.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.222.368 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados P.A.S. y W.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.181 y 209.176, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano Y.B.F., en contra de la decisión dictada el 10.07.2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11.08.2014.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 2309.2014 (f. 110) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 25.09.2014 (f. 111), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículos 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó la audiencia oral para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana.

    En fecha 30.09.2014 (f. 112 al 114), tuvo lugar la audiencia oral.

    Siendo la oportunidad para publicar el fallo completo, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana C.E.G.D.V. en contra del ciudadano Y.B.F., ya identificados.

    Por auto de fecha 14.10.2010 (f. 10), se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

    En fecha 20.10.2012 (f. 11), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado J.C.A..

    En fecha 29.10.2010 (f. 12 al 15), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de reforma de la demanda.

    Por auto de fecha 02.11.2010 (f. 16), se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 09.11.2010 (vto. f. 17), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 02.12.2010 (f. 18), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la compulsa y recibo de citación sin firmar, por cuanto le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.

    Por auto de fecha 17.05.2011 (f. 30), se suspendió la presente causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    En fecha 13.11.2012 (f. 31), compareció el ciudadano L.V., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó la resolución emitida por el Ministerio de la Vivienda, Dirección de Inquilinato.

    Por auto de fecha 20.11.2012 (f. 37), se dejó sin efecto la suspensión del proceso y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días para la reanudación del presente proceso, contados a partir de que constara en autos la ultima notificación que de las partes se hiciera; siendo libradas la boletas en esa misma fecha.

    En fecha 09.01.2013 (f. 40), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la parte actora, por cuanto le fue manifestado que la misma había fallecido.

    En fecha 11.01.2013 (f. 43), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada, por cuanto le fue imposible practicar la misma.

    En fecha 26.06.2013 (f. 46), compareció el abogado J.A.D.S.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia hizo del conocimiento que la parte actora falleció el día 19.04.2011 y en ese orden de ideas y de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se reanudara la causa a nombre de los legítimos herederos y consignó la solicitud de únicos y universales herederos y el poder especial que acredita su representación.

    En fecha 07.10.2013 (f. 74), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le librara cartel de notificación a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 08.10.2013 (f. 75) y siendo librado el mismo en esa fecha.

    En fecha 20.11.2013 (f. 78), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 20.11.2013 (f. 80), la secretaria del Tribunal dejó constancia que se dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, quedando la parte demandada notificada para la continuación del proceso.

    En fecha 21.01.2014 (f. 81), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 27.01.2014 (f. 82) y designándose como tal a la abogada F.V., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.

    En fecha 07.03.2014 (f. 84), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 11.03.2014 (f. 86), compareció la abogada F.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.

    En fecha 17.03.2014 (f. 87), compareció la abogada F.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 25.03.2014 (f. 90), compareció la abogada F.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 31.03.2014.

    En fecha 10.07.2014 (f. 94 al 98), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda.

    En fecha 15.07.2014 (vto. f. 98), se dejó constancia de haberse librado boletas de notificación a las partes.

    En fecha 28.07.2014 (f. 101), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 01.08.2014 (f. 103), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 04.08.2014 (f. 105), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia revocó a la defensora judicial que le fue designada y se dio por notificado de la sentencia.

    En fecha 05.08.2014 (f. 106), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada.

    En fecha 05.08.2014 (f. 107), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogados y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados P.A.S. y W.O..

    Por auto de fecha 11.08.2014 (f. 108), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 02.11.2010 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de secuestro sobre un apartamento ubicado en el edificio I.P., identificado con el N° PB-10, ubicado en la Urbanización Sabana Mar, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta circunscripción Judicial; siendo librada la comisión y el oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 28.03.2011 (f. 4), se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta circunscripción Judicial;

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 10.07.2014 mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …Como no hubo inversión de la carga de la prueba dado que la contestación de la demanda se hizo genéricamente y como quiera que el mérito probatorio deviene de los recaudos anexados al libelo por la parte actora, el Tribunal estima que el demandado no probó ningún hecho liberatorio conforme lo exigía la carga probatoria establecida en el citado artículo 506 del Código Adjetivo; en consecuencia, de lo cual debe sucumbir en el pleito. AI SE DECIDE.-

    …declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos L.R.V.G., B.E.V.G., C.C.V.G. y A.L.V.G., (…), contra el ciudadano IVAN BELLORIN FIEGUEROA, (…). En consecuencia se condena al demandado, ciudadano I.B.F., a lo siguiente:

    PRIEMRO: En el desalojo del inmueble arrendado, como consecuencia de su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010.

    SEGUNDO: En consecuencia, se le condena a devolver el inmueble arrendado por lo que se ordena la entrega inmediata a la parte actora ciudadanos L.R.V.G., B.E.V.G., C.C.V.G. y A.L.V.G., en su carácter de herederos de la finada, C.E.G.d.V., del inmueble arrendado, constituido por un Apartamento distinguido con el N° PB-10, del edificio I.P., ubicado en la Urbanización Sabanamar de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., desocupado de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones de conservación, uso y funcionamiento en que lo recibió. …

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    De la revisión de las actas procesales se advierte lo siguiente:

    - que la parte demandada no fue debidamente citada, por cuanto si bien se gestionó la citación personal conforme se desprende de la comparecencia efectuada por el alguacil del Juzgado de la causa en fecha 02.12.2010 no se cumplió con la citación por carteles;

    - que por auto de fecha 17.05.2011 se suspendió la causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas;

    - que a raíz de la resolución emitida en fecha 20.07.2012 por la Coordinación Regional de Inquilinato del Estado Bolivariano de Nueva Esparta adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat se procedió a notificar a las partes sobre la reanudación del proceso por los artículos 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que la parte accionada no se encontraba a derecho, por cuanto no se había cumplido el tramite de su citación cartelaria, ni se le concedió el lapso para que se diera por citado, ni mucho menos con la designación de un defensor judicial;

    - que a raíz publicación del cartel de notificación y la no comparecencia de la parte demandada –no citada debidamente– a requerimiento de la parte accionante según diligencia de fecha 21.01.2014 (f. 81), se le designó a la abogada F.V., como defensora judicial, que además de todo lo mencionado no prestó el juramento correspondiente ante el Juez como lo impone el artículo 7 de la Ley de Juramento;

    - que la parte actora falleció y no se cumplió con el tramite de la citación de los herederos desconocidos, a pesar de que según criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicho tramite es necesario para garantizar los derechos y garantías constitucionales de todos los integrantes de la sucesión dejada por la finada.

    REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

    Dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

    .

    De la disposición legal transcrita se desprende que el Juez como rector del proceso, está en la obligación de garantizar a las partes los derechos constitucionales a la defensa y a la igualdad entre las partes durante el curso del proceso, lo cual se logra permitiéndole que estos hagan uso de todos y cada uno de los medios de defensa de prueba que a su juicio sean necesarios para demostrar sus alegatos o defensas y asimismo, se le impone al Juez la obligación de decidir tomando en cuenta o valorando todas aquellas probanzas que las partes hayan invocado en la etapa correspondiente, bajo pena de dictar una decisión violatoria de los derechos fundamentales consagrados en la carga magna.

    De acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.

    En este asunto se desprende que el tribunal de la causa en la oportunidad de cumplir con los trámites de la citación de la parte accionada desacató lo dispuesto en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil ya que en este caso se desprende de las actas que para citar al ciudadano Y.B.F. solo se agotó el tramite de la citación personal, y que luego, a pesar de que la misma fue infructuosa, no se continuó con el tramite de la citación cartelaria, sino que una vez emitido el auto de fecha 20.11.2012 mediante el cual se dejó sin efecto la suspensión del proceso y se ordenó notificar a la parte accionada –quien como se indicó– no estaba a derecho, al punto de que a raíz de esa notificación efectuada conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se le designó a éste un defensor judicial, a fin de que asumiera su defensa durante el proceso.

    En lo que atañe a la citación de los herederos desconocidos de la demandante, ciudadana C.E.G.D.V. quien falleció durante el transcurso del juicio, consta que comparecieron los ciudadanos C.C.V.G., A.L.V.G., B.E.V.G. y L.R.V.G. y que estos actuaron representados por su apoderado judicial, abogado J.A.D.S.G. sin embargo, no se dio cabal cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” que para estos casos se debe practicar no solo la citación de los herederos conocidos, sino también de los desconocidos, debiéndose para cumplir con dicho tramite con la suspensión del proceso.

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00014 dictada en fecha 28.02.2012 en el expediente N° 10-162 ha señalado sobre la citación por edictos de los herederos desconocidos lo siguiente:

    “…En virtud de lo antes expuesto, la Sala considera que es imprescindible la citación personal de los herederos conocidos, mediante la forma de citación que establece el Código de Procedimiento Civil, por una parte; y por la otra, la citación de los herederos desconocidos que está sometida al cumplimiento de formalidades concurrentes, a saber: fijación del edicto en la puerta del tribunal y su publicación en los diarios que indique el tribunal; y en defecto de la comparecencia de los llamados a través del edicto, se procede a la designación del defensor de oficio.

    En consecuencia, en el presente caso, considera la Sala que se incumplió la citación, tanto de los herederos desconocidos como los herederos conocidos del accionante, hoy fallecido, siendo la citación es un acto esencial para la validez de los actos subsiguientes del proceso, ya que atañe al derecho de la defensa y al debido proceso, norma de eminente orden público, siendo que el juicio continuó sin la participación de aquéllos, quienes no tuvieron conocimiento del mismo ni pudieron ejercer su derecho a la defensa ni el control sobre la prueba testimonial evacuada, interviniendo únicamente la parte demandada.

    Sobre este particular, esta Sala en sentencia Nº RC00390 del 16 de julio de 2009, expediente Nº 2008-000580, caso M.R.C.U., expresó:

    …De allí que, esta Sala observa en el fallo recurrido que el juez superior advirtió una subversión del orden procesal cometida por el juez de primera instancia, cuando detectó vicios que afectan normas de orden público relacionadas con la citación de las partes en el proceso, específicamente aquellas normas que, a decir del juez superior, debieron aplicarse al momento de constar en el expediente la partida de defunción de una de las partes involucradas en el juicio.

    Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone…

    …Omissis…

    Sobre el particular, esta Sala, en decisión del 25 de junio de 2002, en el juicio de N.M.A.M. contra los herederos de J.M.R., expediente N° 00-000414, reiterado en sentencia de fecha 11 de junio de 2008, caso: E.M.C.P. y L.A.M.U., estableció que:

    ‘“...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aún a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”.’

    Asimismo, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente…

    …Omissis…

    De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° 00558, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Sucesores de F.A.C.G. contra A.T.M., expresó lo siguiente:

    ‘“…De manera que, los interesados en la continuación del proceso, disponen de seis (6) meses continuos, contados a partir del momento en que se haya consignado el acta de defunción, para que den cumplimiento al deber que la ley les exige de citar a los herederos desconocidos, mediante la solicitud y la publicación de edictos, conforme a las formas y oportunidades previstas en el antes referido artículo 231.

    De esta forma, se les garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso que propugna en su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes no han tenido conocimiento de que se esté llevado a cabo un juicio que pudiera resultar en perjuicio de sus intereses hereditarios.

    ...Omissis…

    Aún más, si el juez no advierte el incumplimiento de la referida obligación, es decir, el hecho de que no se haya instado la citación in comento, y pese a ello, sigue el curso del proceso o reanuda la causa sin haberse verificado dicha citación, tal omisión acarreará en el futuro la nulidad de las actuaciones subsiguientes, por menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso tanto a las partes que integran la relación jurídica en el proceso como a los causahabientes: a las primeras, por lo ilegítimo que resulta la declaración de sus derechos mediante una sentencia viciada de nulidad; y a los segundos, porque se les niega toda posibilidad para exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos…

    .’ ….”.

    Del extracto copiado se extrae que una vez aportada el acta de defunción de alguna de las partes al expediente en resguardo de las garantías constitucionales de los herederos del causante, y con miras a evitar futuras reposiciones es menester que el Juzgador ordene la citación de todos los herederos conocidos, e igualmente la suspensión del proceso con el propósito de citar mediante la publicación de edictos a los herederos desconocidos; que la omisión en el cumplimiento de dichas formalidades quebranta el orden publico y con ello los derechos fundamentales de los herederos conocidos y desconocidos del finado.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1193 de fecha 30.09.2009 dictada en el expediente N° 09-0054, mediante la cual con motivo del recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26.09.2003 se anuló el fallo basándose en que el Juzgado accionado al obviar el cumplimiento de las pautas establecidas en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que se verifique durante el curso de un proceso el fallecimiento de alguna de las partes está en el deber de notificar a los herederos conocidos y los desconocidos, así como también la doctrina vinculante establecida por la misma Sala en fallos anteriores, a saber:

    …Considera necesario la Sala acotar que no se debe confundir el hecho de que la suspensión de la causa por motivo de muerte de cualquiera de las partes se lleva a cabo desde el momento cuando tal hecho consta en el expediente, tal y como se señala en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con el hecho de que los efectos de la cesación de la representación son exigibles desde el momento de la ocurrencia, aunque tal circunstancia haya sido demostrada con posterioridad.

    …omissis…

    En cuanto a la actuación del tribunal, es evidente que, hasta tanto no se le participe y se demuestre, fehacientemente la muerte de una de las partes en el proceso, no estará obligado dicho órgano jurisdiccional a decretar la suspensión de la causa; sin embargo, el juez, como director del proceso de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, teniendo como norte la verdad, tal y como lo señala la citada disposición normativa, debió haber tomado las medidas necesarias para garantizar los derechos e intereses de una de las codemandadas, la cual a decir de su propio mandatario, a través de diligencia del 22 de junio de 1994, había fallecido (subrayado y resaltado de este fallo).

    …omissis…

    Todo lo anterior refleja que se desconocieron normas que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que se continuó un trámite sin citar a los herederos del de cujus y con un apoderado ejerciendo la representación de alguien que ya había fallecido.

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala debe declarar con lugar la apelación intentada por el abogado J.I.B., apoderado judicial de los accionantes en amparo, contra la sentencia del 30 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y decretar la reposición de la causa al estado cuando se consumó la muerte de la ciudadana C.E.B.D.Y. y que sea ordenada la citación de los herederos conocidos así como también, para garantizar los derechos de los herederos desconocidos la citación de éstos, mediante la publicación del edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil

    (Subrayado y resaltado de este fallo).

    En atención a los criterios expuestos y a las motivaciones plasmadas en el fallo revisado, esta Sala concluye que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas eludió el deber de aplicar las reglas procesales que rigen la citación de los herederos conocidos y desconocidos ante la muerte de su causante, quien fungía como parte demandada en el presente juicio de resolución de contrato, restándole eficacia a las reglas que en ese sentido incorporó el legislador en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y que han sido desarrolladas por la doctrina vinculante de esta Sala en los fallos supra mencionados.

    Asimismo, considera la Sala, que es palmaria la ausencia del demandado y sus descendientes en la totalidad del íter procedimental tramitado ante la instancia civil lo que originó un procedimiento viciado por quebrantamiento del derecho fundamental a la defensa en juicio que asiste a todos los llamados a suceder procesalmente al de cujus J.L.D., reconocido en el artículo 49.1 constitucional.

    Al haberse constatado ambas circunstancias, subsumibles en los supuestos de revisión enumerados en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, esta Sala debe declarar ha lugar la solicitud de revisión y, en consecuencia, nulo el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de septiembre de 2003, así como también el procedimiento jurisdiccional que le dio origen y todos los actos procesales subsiguientes tendentes a su ejecución, inclusive la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial el 23 de mayo de 2005. En consecuencia, se repone la causa al estado que se practique la citación de los herederos del ciudadano J.L.D., conforme a las prescripciones de los artículos 144 y 233 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda incoada por la ciudadana F.M.M. de González, y así se decide.

    Como corolario de todo lo expuesto, visto que la proyección de las irregularidades procesales antes advertidas no sólo afectó a los causahabientes de la parte demandada sino también a terceros interesados en el presente conflicto, como lo es el solicitante de la revisión, esta Sala, con el propósito de mantener el orden público constitucional, -que atañe a la integridad de las normas y postulados constitucionales, conforme al criterio sentado en el fallo N° 2.278 del 16 de noviembre de 2001, caso: “Jairo Cipriano Rodríguez Moreno”- considera necesario que se constituya nuevamente la litis con el concurso no sólo de las partes procesales antes indicadas, sino también de todos aquellos terceros con intereses jurídicos actuales en las resultas del juicio, razón por la cual se insta al juez civil competente que sea cuidadoso en la aplicación de las normas que rigen la citación y notificación como actos de comunicación procesal ligados al derecho a la defensa de las partes y terceros en juicio. Así se decide.

    Finalmente, en virtud de haberse declarado ha lugar la solicitud de revisión de autos, se deja sin efecto la medida cautelar otorgada por esta Sala mediante sentencia N° 156 del 5 de marzo de 2009….

    .

    En este caso, al igual que en el anterior la Sala estableció que desde el momento en que se haga constar en el expediente el fallecimiento de una de las partes, el Juez como director del proceso y garante del debido proceso, conforme a la doctrina vinculante al respecto a pronunciado dicha Sala esta en el deber de suspender el proceso con el fin de procurar la citación de los herederos conocidos del causante que son todos aquellos que figuran identificados en el acta de defunción conforme a las pautas de los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, y a los desconocidos mediante la publicación de edictos conforme al artículo 231 del mismo código.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 885 dictada en fecha 11.08.2010 en el expediente N° 10-0589 estableció lo siguiente:

    …Por otro lado, sorprende a esta Sala Constitucional que el pretensor de tutela constitucional acuse al juzgado supuesto agraviante y a su contraparte de que pretendan retrasar el proceso, cuando, en su escrito del 19 de noviembre de 2009 (lo cual confirmó en su demanda de amparo), afirmó que “…actuando con el mismo carácter consigno copia simple contentiva de (2) folios útiles de documento poder, otorgado luego del fallecimiento del ciudadano J.A.M., en fecha 10 de marzo de 2009 (…) mediante el cual conferí en (su) carácter personal y como miembro de la comunidad sucesoral del ciudadano J.A.P. Méndez…” (Resaltado añadido). Es decir, que tenía conocimiento de la existencia del juicio que había incoado su padre, de su muerte, de la posibilidad de la suspensión del proceso luego de que constara en autos su fallecimiento y, sin embargo, consintió y pretendió ratificar la errada actuación de sus apoderadas. Ello evidencia, si no temeridad en la proposición del amparo de autos, si negligencia en la oportuna y eficiente marcha del proceso originario y, por tanto, la improcedencia de su pretensión por ausencia de agravio, como se explicará infra.

    No obstante las afirmaciones que anteceden, esta Sala Constitucional debe aclarar que, en los procesos donde ocurra el fallecimiento de alguna de las partes y se desconozca la existencia o identidad de sus herederos, los abogados que ejercían su representación tienen, además de la obligación de la comunicación de dicho acontecimiento al juez, la de gestionar la continuación de la causa con la tramitación de la citación por edictos de dichos herederos desconocidos, ya no, claro está, con el carácter de representantes del causante (pues dicha representación habría cesado –ex artículo 165.3 del C.P.C.), sino en cumplimiento de sus deberes de lealtad, probidad y de colaboración con el juez para el logro de la justicia (artículo 15 de la Ley de Abogados), pues no hay que olvidar que forman parte del sistema de justicia venezolano (artículo 253 constitucional) y en resguardo de quien fue su patrocinado, en atención a que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan al cumplimiento, no solo de lo que se haya convenido, sino de todas las consecuencias naturales que deriven de ellos (ex artículo 1.160 del Código Civil).

    No es el anterior el caso de autos, en el cual, como se explicó, los causahabientes de quien fue la parte actora conocían tanto el hecho de su muerte como la existencia del proceso, de modo que era su carga la prosecución de su tramitación, para lo cual, incluso, el quejoso de autos otorgó poder a quienes habían ejercido la representación judicial de su causante, el 10 de marzo de 2009, antes de que el hecho del fallecimiento constase en autos, el 12 de mayo de 2009. Por tanto, en razón del conocimiento que del proceso originario tenían el peticionario de tutela constitucional y el resto de los herederos del causante demandante para la oportunidad cuando las referidas abogadas realizaron las actuaciones tendentes a la citación de supuestos herederos desconocidos (innecesarias, además, como se examinará infra y cuya declaratoria de nulidad no conllevó la reposición) no es procedente, en el caso de autos, la nulidad del acto de juzgamiento objeto de amparo y así se decide.

    4. En cuanto a la denuncia de omisión de pronunciamiento, debe señalarse que el legitimado activo acumuló, en forma errada, las solicitudes de aclaratoria y de revocatoria por contrario imperio del acto jurisdiccional objeto de impugnación, de modo que tal omisión no le produjo agravio constitucional, en razón de la evidente improcedencia de su pretensión, razón por la cual se desestima dicha delación, y así se decide.

    5. Esta Sala Constitucional no puede soslayar la errada tramitación que la jueza del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio a la causa originaria, por cuanto, luego de la constancia en autos del fallecimiento de la parte actora, acordó la publicación de edictos para la citación de supuestos herederos desconocidos, aun cuando del acta de defunción se desprendía la existencia de herederos conocidos del causante; caso en el cual lo procedente era que los interesados impulsaran la continuación de la causa con la solicitud de comunicación o citación de tales herederos por otro medio distinto a la publicación de edictos.

    Así, de esa forma, lo estableció la Sala de Casación Social cuando, en el acto de juzgamiento n.º 46 de 15 de marzo de 2000 (caso: F.D.Á. contra C.A. Venezolana de Seguros), expresó lo siguiente:

    En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.

    A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.

    Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar. (Resaltado añadido).

    Por su parte, esta Sala Constitucional, cuando expresamente compartió tal solución, asentó:

    Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante, E.J.C.F., y de ello tuvo noticia oportuna el Tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado de que los únicos sucesores o herederos del demandante eran su viuda, S.R., y sus hijas, V.C.R. y Erilin Contreras González, condición que fue demostrada fehacientemente.

    Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.

    Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.

    Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.

    En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.

    La Sala estima que, en ausencia de una norma especial laboral, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resolvía, en el caso, la situación fáctica de la muerte de la parte demandante y, por tanto, no era aplicable el artículo 231 eiusdem -en ausencia del supuesto de hecho que habría determinado lo contrario-, por lo que se debió reanudar el curso de la causa que fue suspendida por la muerte del demandante, ciudadano E.J.C.F., cuando se hicieron parte en el proceso su viuda y sus hijas en su condición de herederas legitimarias, condición ésta que fue certificada por los medios jurisdiccionales que fueron dispuestos para tal fin por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (s. SC nº 198, del 28 de febrero de 2008; caso: Miguel Uribe Henríquez. Resaltado añadido).

    En razón de lo anterior, se insta a la referida jugadora del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que, en lo sucesivo, aplique correctamente la doctrina y criterios de esta Sala Constitucional en cumplimiento con los postulados constitucionales a una justicia expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 constitucional).

    6. En atención a todo lo que se explanó supra y a que, además, el Tribunal de la decisión objeto del amparo actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, se desprende que la demanda de amparo sub examine carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello junto con que no existe la vulneración de los derechos constitucionales que se denunció y a que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un proceso cuyo único resultado final previsible sería la declaratoria sin lugar por ausencia de agravio, llevan a que esta Sala estime que la demanda de amparo de autos deba declararse improcedente in limine litis y así se decide….

    .

    En este caso, la Sala resolvió, con motivo de la tramitación de una causa laboral en ausencia de disposición expresa, que la aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es necesaria a los efectos de citar o traer al proceso a los herederos conocidos del causante, y que para ese asunto, en virtud de que habían comparecidos los hijos y la cónyuge del finado, no resultaba aplicable el artículo 231 eiusdem, por cuanto existía certeza en dicho expediente de quienes eran los herederos de la parte fallecida, y que en caso de que existiera otro heredero, que en ese caso solo podría ser hijo –en vista de que por disposición expresa de los artículos 822 y 824 del Código Civil los hijos y la cónyuge del finado excluyen de la herencia a cualquier otro pariente– tendrían éstos la posibilidad de satisfacer sus derechos por vía jurisdiccional, por lo cual, el Juez de esa causa ante la actuación de la cónyuge y los hijos del trabajador fallecido obviar la citación de los herederos desconocidos basándose en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y ordenar la reanudación de la causa.

    De acuerdo al contenido de los dos primeros fallos copiados parcialmente, se infiere que conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil desde el momento en que conste en autos la muerte de una de las partes, el Juez debe inexorablemente suspender la causa con el propósito de que la parte interesada gestione la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante, pues en materia civil la omisión de la citación de los herederos conocidos y desconocidos implicaría un quebrantamiento de normas ligadas al orden publico, y con ello a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, que deben ser garantizados por el Juzgador como director del proceso; y según el tercero emitido por la Sala Constitucional dentro del marco de un procedimiento laboral la situación se flexibiliza, en el sentido de que resulta permisible obviar la publicación de edictos dirigidos a los herederos desconocidos del finado, cuando se conoce quienes son los herederos conocidos de un trabajador que fallece durante el desarrollo de un juicio.

    De ahí, que resulta evidente que el Tribunal de la causa no solo infringió los trámites pertinentes para la citación cartelaria de la parte accionada, sino adicionalmente el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil al obviar emplazar a los herederos desconocidos de la finada.

    Bajo tales señalamientos, es necesario para esta alzada revocar el fallo apelado, declarar la nulidad de todo lo actuado conforme lo establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil a partir del auto dictado el 20.11.2012 mediante el cual se dejó sin efecto la suspensión del proceso y reponer la causa al estado de que se cumpla con la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículo 218 y 223 eiusdem, así como de los herederos desconocidos de la finada C.E.G.D.V. siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem, quedando entendido que mientras que se cumpla con dichos tramites la causa quedara suspendida conforme al referido articulo 144. Y así se decide.

    Asimismo, se revoca la medida de secuestro decretada –pero no materializada– por el Tribunal de la causa en fecha 02.11.2010 sobre un apartamento ubicado en el edificio I.P., identificado con el N° PB-10, ubicado en la Urbanización Sabana Mar, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; y se exhorta al Juez de la causa a que en caso de que lo estime necesario con la finalidad de conocer la dirección de la parte accionada que oficie al C.N.E. (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que suministre la información correspondiente. Y así se decide.

    Se hace especial referencia que en virtud de la naturaleza repositoria del fallo emitido no se emiten consideraciones en torno a las pruebas que fueron promovidas y evacuadas durante el proceso, ni mucho menos en torno al resto de los alegatos expresados durante el transcurso del proceso.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano I.J.B.F., en su carácter de parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 10.07.2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 10.07.2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

LA NULIDAD de todo lo actuado conforme lo establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil a partir del auto dictado el 20.11.2012 mediante el cual se dejó sin efecto la suspensión del proceso y SE REPONE la causa al estado de que se cumpla con la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículo 218 y 223 eiusdem, así como de los herederos desconocidos de la finada C.E.G.D.V. siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem, quedando entendido que mientras que se cumpla con dichos tramites la causa quedara suspendida conforme al referido articulo 144.

CUARTO

SE REVOCA la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa en fecha 02.11.2010 sobre un apartamento ubicado en el edificio I.P., identificado con el N° PB-10, ubicado en la Urbanización Sabana Mar, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08627/14

JSDEC/IS/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

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