Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

204° y 155°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: Nro. 24.484 (CUADERNO DE MEDIDAS).

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA CONCUBINARIA

DEMANDANTE: CHACÓN PAREDES E.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.541.853, domiciliado en la avenida principal Karachi, sector La Platera, casa S/N, parroquia Carache, Municipio Carache, estado Trujillo.

DEMANDADA: M.R.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 14.377.609, con domicilio fijado por la parte actora, alcaldía del Municipio carache del estado Trujillo, oficina despacho del Alcalde.

Ú N I C A

Visto la solicitud de medida preventiva realizada por la parte actora en su escrito de demanda, en el cual manifiesta: “…De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicito medida preventiva de enajenar y gravar de los derechos y acciones que me corresponden sobre los bienes que adquirimos durante la vigencia de la unión concubinaria, y medida de secuestro sobre el vehículo antes identificado…”,

Siendo los mencionados bienes, cuya petición de medidas preventiva solicita el actor, los siguientes:

Primero

Un inmueble consistente en un lote de terreno de mayor extensión, situada en el caserío La Playa, sector denominado El Sorrocioco, jurisdicción de la parroquia carache, municipio autónomo Carache del estado Trujillo, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con avenida 1, mide diez (10) metros; FONDO: Con terreno propiedad de la vendedora L.E.d.C., mide diez (109 metros; LADO DERECHO: con terreno propiedad de la vendedora L.E.d.C., mide veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts); y LADO IZQUIERDO: con terreno propiedad de G.G., mide veinticinco (259 metros. La propiedad de ese inmueble les pertenece según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y J.F.M.C. del estado Trujillo, bajo el Nro. 23, folios 95 al 98, protocolo primero, tomo 6, de fecha 03 de marzo de 2008 y el mismo se encuentra a nombre de los ciudadanos E.A.C.P. y M.M.M.R..

Segundo

Un cupo adquirido en la Asociación Civil “Provivienda Karachi”, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios autónomos Carache, Candelaria y J.F.M.C. del estado Trujillo, bajo el Nro. 49, folios 242 al 245, protocolo primero, tomo 07, de fecha 30 de mayo del año 2008, a nombre de la ciudadana M.M.M.R..

Tercero

Un vehículo que tiene las siguientes características Clase: Camioneta; Tipo: Sport – Wagon; Uso: Particular; Modelo: Station Wagon A; Año: 1988, Color: Negro; Placa: MCD07U; Marca: Toyota; Serial del Motor: 3F0158134; Serial de Carrocería: FJ62902464. Certificado de Registro de Vehículo Nro. 25676371, según autorización 6252JY375942. Y les pertenece según documento autenticado ante el Registro (con funciones notariales) de los Municipios autónomos carache, Candelaria y J.F.M.C. del estado Trujillo; de fecha 13 de enero del año 2012, inserto bajo el Nro. 22, tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados ante ese registro. El vehículo se encuentra a nombre de la ciudadana M.M.M.R..

En razón de lo anterior este Juzgado procede a pronunciarse sobre tales pedimentos y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:

Con relación al bien mueble indicado como segundo, estima conveniente este Juzgador aclarar a la parte actora que el mismo no es susceptible a la aplicación de las medidas solicitadas, prevención de enajenar y gravar; en consecuencia de ello tal solicitud de medida sobre el mismo se desecha por improcedente. Así se decide.

En relación a la medida de secuestro del bien señalado en su particular tercero, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a fin de decretar el secuestro lo siguiente:

Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

No encuadrando la presente acción, en ninguno de los requisitos establecidos en la norma adjetiva anteriormente transcrita, por consiguiente este Juzgador NIEGA el decreto de la medida de secuestro Solicitada. Así se decide.

Con relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitado sobre el bien inmueble descrito en el particular primero, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional, en interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 15 días del mes de julio de dos mil cinco, estableció: “ (…) Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.(…)”.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se constata que la parte actora pretende a través del presente procedimiento el reconocimiento de la unión concubinaria existente entre su persona la demandada de autos por un tiempo de seis (06) años.

En este sentido, este Tribunal deja establecido que los decretos de medidas cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.

Es así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Del mismo modo dispone el artículo 588 ibidem: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble….”

Ahora bien, en atención al poder cautelar del Juez, y a lo señalado por la Sala Constitucional, al dictaminar que el Juez “podrá”, lo que da potestad al Juez de decidir con base a los elementos traídos a los autos, y atendiendo a los recaudos presentados, tomados como elementos de convicción, teniendo en cuenta siempre que esos alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello.

De lo anterior, este Juzgador considera que la peticionaria aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como los documentos de cursantes a los folios 11 al 14, y 26 al 56; del presente cuaderno de medidas, razón por la cual el decreto de la misma debe prosperar, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble señalado por la parte actora en su particular primero, que sería la alícuota que le correspondería en caso de una sentencia favorable. Así se decide

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENRA Y GRAVAR sobre Un cupo adquirido en la Asociación Civil “Provivienda Karachi”, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios autónomos Carache, Candelaria y J.F.M.C. del estado Trujillo, bajo el Nro. 49, folios 242 al 245, protocolo primero, tomo 07, de fecha 30 de mayo del año 2008, a nombre de la ciudadana M.M.M.R..

SEGUNDO

NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre Un vehículo que tiene las siguientes características Clase: Camioneta; Tipo: Sport – Wagon; Uso: Particular; Modelo: Station Wagon A; Año: 1988, Color: Negro; Placa: MCD07U; Marca: Toyota; Serial del Motor: 3F0158134; Serial de Carrocería: FJ62902464. Certificado de Registro de Vehículo Nro. 25676371, según autorización 6252JY375942. Y les pertenece según documento autenticado ante el Registro (con funciones notariales) de los Municipios autónomos carache, Candelaria y J.F.M.C. del estado Trujillo; de fecha 13 de enero del año 2012, inserto bajo el Nro. 22, tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados ante ese registro. El vehículo se encuentra a nombre de la ciudadana M.M.M.R..

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del siguiente bien inmueble: Consistente en un lote de terreno de mayor extensión, situada en el caserío La Playa, sector denominado El Sorrocioco, jurisdicción de la parroquia carache, municipio autónomo Carache del estado Trujillo, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con avenida 1, mide diez (10) metros; FONDO: Con terreno propiedad de la vendedora L.E.d.C., mide diez (109 metros; LADO DERECHO: con terreno propiedad de la vendedora L.E.d.C., mide veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts); y LADO IZQUIERDO: con terreno propiedad de G.G., mide veinticinco (259 metros. La propiedad de ese inmueble les pertenece según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y J.F.M.C. del estado Trujillo, bajo el Nro. 23, folios 95 al 98, protocolo primero, tomo 6, de fecha 03 de marzo de 2008 y el mismo se encuentra a nombre de los ciudadanos E.A.C.P. y M.M.M.R..

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Cópiese y ofíciese al Registro respectivo.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los dos (02) días del mes octubre del año dos mil catorce (2014).- Años 204º.de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________. Se ofició

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nro. 090

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