Decisión nº PJ0102014001235 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 02 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-001312

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014001235

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: IDEIRIS MADELAINNE ZABALA ESTRADA y FRENCY A.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.832.127 y V-16.832.185, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: FRANYINET VILLASMIL y H.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.283 y 58.640, respectivamente.

NIÑOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ambos de Dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2013, los ciudadanos: IDEIRIS MADELAINNE ZABALA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.832.127, domiciliada en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio FRANYINET VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.283; y FRENCY A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.832.185, domiciliado en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio H.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.640.

Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 179; que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Mérida, Residencias DICCICO, Apartamento signado con el No. 12, Avenida C.C. con Calle Mérida, en Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O. del municipio Lagunillas del estado Zulia; que en un principio la unión matrimonial fue armoniosa y feliz, hasta que comenzaron a surgir entre ambos una serie de desavenencias, los cuales sucedían cada vez con más frecuencia, de tal forma que han concluido que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse legalmente de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en la solicitud presentada.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2013 y la anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2013 lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

Por Sentencia dictada en fecha Nueve (09) de Julio de 2013, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante Sentencia Interlocutoria No. PJ0102013001836.

En fecha Catorce (14) de Julio de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano FRENCY A.A.R., asistido por el Abogado en Ejercicio H.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.640, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2014, y vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano FRENCY A.A.R., asistido por el Abogado en Ejercicio H.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.640, se ordenó la notificación de la ciudadana IDEIRIS MADELAINNE ZABALA ESTRADA, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por su cónyuge.

En fecha Treinta (30) de Julio de 2014, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana IDEIRIS MADELAINNE ZABALA ESTRADA, por parte del Alguacil de este Circuito Judicial, evidenciándose la debida notificación de la referida ciudadana, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, procedió a certificar la Notificación de la ciudadana IDEIRIS MADELAINNE ZABALA ESTRADA, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los niños de autos.

  3. - Diligencia suscrita en fecha Catorce (14) de J.d.D.M.C. (2014), por el ciudadano FRENCY A.A.R., asistido por el Abogado en Ejercicio H.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.640, mediante la cual expuso lo siguiente: “…Solicito en este acto de este d.T. se declare la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos decretada en fecha Nueve (09) de Julio de 2013, procediendo para una vez declarada la conversión a notificar a la ciudadana IDEIRIS MADELAINNE ZABALA ESTRADA… todo en vista a que desde la fecha de declaración de la Separación hasta la presente fecha ha transcurrido más de UN (01) AÑO sin haberse logrado la reconciliación…” (Sic).

  4. - Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha 28 de Julio de 2014, a la ciudadana IDEIRIS MADELAINNE ZABALA ESTRADA, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por su cónyuge.

  5. - Certificación de la Notificación de la ciudadana IDEIRIS MADELAINNE ZABALA ESTRADA, de fecha 24 de Septiembre de 2014, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por su cónyuge.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Nueve (09) de Julio de 2013, hasta el día Catorce (14) de Julio de 2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal, en los aspectos siguientes: “…TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS. a) Decretada la Separación Legal de Cuerpos, queda suspendida nuestra vida en común, en consecuencia, los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. b) Con relación a la situación familiar en general de los hijos procreados dentro de la Unión Conyugal, ambas partes convienen expresamente y así lo hacen constar que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: DEL EJERCICIO DE LA P.P. Y DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ejercicio de la P.P. sobre los menores (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)… será compartida por ambos padres, los menores permanecerán bajo la Guarda y Custodia de su madre, en tal sentido, se acuerda fijar como Régimen de Convivencia a favor del padre, el siguiente: El padre podrá compartir con sus hijos fuera del hogar materno, en las oportunidades que ambos acuerden. De la misma manera se acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar; la ciudadana IDEIRIS ZABALA, por tener la responsabilidad de custodia compartirá con ellos los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de cada semana, sin interrumpir las labores escolares y de descanso; y el ciudadano FRENCY ARRIETA compartirá con ellos los Sábados y Domingos de cada semana. Así mismo los días de vacaciones de Carnaval los compartirán con su progenitor y los días de vacaciones de Semana Santa la compartirán con su progenitora, con relación a las vacaciones escolares de nuestros hijos serán compartidas los 15 primeros días con su Papá y el resto con su Mamá; lo que corresponde a las fechas de época decembrina 24 y 25 de Diciembre compartirán con su progenitor; 31 de diciembre y 01 de Enero de cada año con la progenitora, este régimen será alternado entre ambos padres. SEGUNDA: DE LA PRESTACIÓN ALIMENTARIA: PENSIÓN DE ALIMENTOS: Ambas partes en amistoso y común acuerdo, que tanto el progenitor, como la progenitora de los niños cubrirán mutuamente y conforme a su capacidad económica todo lo relativo a la manutención y alimentación de sus menores hijos, hasta su completo y normal desarrollo bio-psico-social integral, a tal efecto y como quiera que los menores van a permanecer con su madre, el padre se obliga a suministrar a sus menores hijos por concepto de Pensión de Alimentos mensual la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y la progenitora le suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para sufragar los gastos relativos a alimentos, adicionalmente ambos padres correrán con los gastos de vestimenta, los relativos a alimentos y calzado, pagadera esta pensión los días 30 de cada mes, o en su defecto el día hábil siguiente más próximo a dicha fecha. Igualmente el padre de los niños conviene en sufragar los gastos relativos a inscripciones, matrículas, útiles y uniformes escolares, para cuando los niños tengan edad escolar; además el padre también conviene en suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) los cuales serán para sufragar en el mes de diciembre los gastos relativos a juguetes, vestimenta y calzado, de igual manera el padre se compromete a suministrar a sus hijos el juguete correspondiente a la época decembrina, por su parte la progenitora le proporcionará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para un total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). En relación a los gastos derivados por la asistencia médica de sus hijos, así como los que se generen por concepto de medicamentos, ambos padres acuerdan que los mismos correrán por cuenta de ambos por partes iguales. Las cantidades anteriormente ofrecidas serán depositadas por el ciudadano FRENCY A.A.R. en la Cuenta Corriente No. 0134-0430-59-4301-095315 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana IDEIRIS MADELAINNE ZABALA ESTRADA, dichas cantidades se incrementarán en un Diez por Ciento (10%) anualmente. DEL INVENTARIO DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES. Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes gananciales, por lo tanto no existen bienes gananciales que liquidar. Declaramos expresamente que cualquier bien mueble o inmueble, beneficio laboral, cantidades de dinero o bienes de cualquier naturaleza que obtengamos después de la suscripción de la presente Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera, no teniendo ninguno de los cónyuges derechos sobre los bienes que el otro adquiriere mientras dure la presente solicitud de Cuerpos y Bienes…” (Sic.).

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: IDEIRIS MADELAINNE ZABALA ESTRADA y FRENCY A.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.832.127 y V-16.832.185, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 179, expedida por la Autoridad respectiva del Registro Civil.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102014001235 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1398-14 y 1399-14.-

LA SECRETARIA

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA

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