Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de Octubre de 2014

Años 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000577

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002293

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Eglis Martínez en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.M.S.F., contra la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2013, por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-002293; mediante el cual declara Inadmisible a Tramite la solicitud de entrega del vehiculo Placas: UAF66D, Marca: Chevrolet, Modelo; Gran Vitara, Color Plata, Clase: Camioneta, Serial Carrocería 8LDCSV38560008018. Emplazado el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público en fecha 25 de Marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

En fecha 09 de Julio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, de igual forma en fecha 02 de Septiembre de 2014, es admitido el presente recurso, correspondiendo la ponencia al A.R.V.S. es por lo que asume el conocimiento del presente asunto y se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales C.F.R.R. y L.R.D.R., y pasa a pronunciar sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Eglis Martínez en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.M.S.F., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Yo, EGLIS MARTÍNEZ, venezolana, civilmente hábil, Teléfono 0426.258.0729, Cédula de Identidad, N° 13.084.809, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 170.016, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 24, con Carreras 17 y 18, Edificio Albarical, Piso 01, Oficina 01, DÁNDOME POR NOTIFICADA POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO, YA QUE HASTA LA PRESENTE FECHA NUNCA LE HAN NOTIFICADO, NI CITADO. NI CONVOCADO A MI APODERADO de los motivos que le incumbe y para Salvaguardar todos los Derechos y Garantías del Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales Suscritos y Ratificados por la República; en cuanto a los ERRORES INEXCUSABLES que se han presentados; y en mi condición de Apoderada Legal, según Poder Penal Especial, de fecha 18 de Julio del año 2013, el cual fue presentado en la Notaría Publica Quinta, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, dejándolo inserto Bajo el N° 04, Tomo 227, de los libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, del Ciudadano L.M.S.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad N° 12.244.549, y de este domicilio, el cual lo anexo al presente escrito en Copias Simples constante de Cuatro (04) Folios Útiles marcado con la letra "A", con el debido respeto y acatamiento de Ley, acudo ante su competente autoridad a los fines de notificarle y exponerle; de conformidad con el Principio establecido en el Capítulo III. De Los Derechos Civiles, artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: y acatamiento de ley, a fin de intentar acción de APELACIÓN DE AUTOS. de conformidad con el Título III. De La Apelación. Capitulo I. De La Apelación de Autos, articulo 439 Ordinales 04 y 07, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión de fecha 08 de Enero del año 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

PRIMERO: Prestigiosa Jueza y Magistrados, el Ciudadano L.M.S.L., Cédula de Identidad N° 12.244.549, es propietario de Un (01) Vehículo el cual posee las siguientes Características, según Certificado de Registro de Vehículo N° 28335635, 8LDCSV38560008018-2-1: "MARCA: Chevrolet; CLASE: Camioneta; N° DE PUESTO: 05; N° DE EJES: 02; SERIAL DE CARROCERÍA: 8LDCSV38560008018; AÑO: 2006; TIPO: Sport Wagón; TARA: 1950; SERIAL DEL MOTOR: H25A-165950; MODELO: Gran Vitara; CAP. CARGA: 400 KGS; PLACA: UAF66D; COLOR: Plata; USO: Particular; SERVICIO: Privado". El cual lo anexo al presente escrito en Copia Simple constante de Un (01) Folio Útil marcado con la letra "B", ya que el Original se encuentra en las Actuaciones que lleva el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en una causa asignada a la enumeración: KP01-P-2011-002293. causa que se le lleva al Ciudadano P.A.E., Cédula de Identidad N° 11.599.763, y dicho vehículo presenta una Medida de Incautación Preventiva, que se la Acordó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha Sábado 19 de Febrero del año 2011, la cual esta Constituida bajo el Principio Legislador Concatenado en el Capitulo V. Disposiciones Comunes, articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Anexo al presente escrito en Copia Simple constante de Tres (03) Folios Útiles marcado con la letra "C", el Acta para Calificar las Circunstancias de Aprehensión del Imputado.

SEGUNDO: Dicho Vehículo en fecha 17 de Febrero del año 2011, los Funcionarios: S/INSPECTOR (CPEL) G.G., C/2DO (CPEL) ORLANDO MEZA, DTGDO (CPEL) MICHAEL TONA Y EL AGTE (CPEL) F.R., Adscritos a la Estación Policial La Paz, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, lo involucraron en un Hecho Punible de los Tipificado en la Ley Orgánica de Drogas; y como ya lo explique en el primer termino del presente escrito el Coche presenta una Medida de Incautación Preventiva. Anexo al presente escrito en Copia Simple constante de Dos (02) Folios Útiles marcado con la letra "D", el Acta Policial de fecha 17 de Febrero del año 2011.

TERCERO: Después de la realización de la Audiencia para Calificar las Circunstancias de Aprehensión del Imputado, que se realizo en la fecha anteriormente indicada y por el Tribunal arriba nombrado, día en que de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, le acuerdan la Incautación Preventiva al Vehículo, para sus conocimientos Ciudadana Jueza y Magistrados, en los lapsos que contempla la Ley, el Fiscal ABG. J.R.F., Fiscal Undécimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, Competencia Contra las Drogas; en fecha Lunes 21 de Marzo del año 2011, y recibida por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la misma fecha, presento la Acusación y en su Capitulo VI. Solicitud de Enjuiciamiento, en su parte Final concluye de la siguiente manera: "Se requiere se sirva convocar al tercero solicitante L.M.S.L., Cédula de Identidad N° 12.244.549, (Telf 0424.522.9934), a la correspondiente Audiencia Preliminar con el objeto de resolver la entrega o confiscación del vehículo suficientemente descrito en las actuaciones y sobre el cual pesa una Medida de Incautación Preventiva, en la forma como lo señala el art. 183 de la Ley Orgánica de Droga". Anexo al presente escrito en Copia Simple constante de Cinco (05) Folios Útiles marcado con la letra "E", la Acusación.

CUARTO. Resulta y acontece Ciudadana Jueza y Magistrados, que a mi Apoderado el Ciudadano L.M.S.L., Cédula de Identidad N° 12.244.549, hasta la presente fecha y actualidad, A EL NUNCA EN LE HAN NOTIFICADO. CITADO, NI CONVOCADO, para que hubiera hecho acto de presencia en la Audiencia Preliminar, que la realizaron sin la figura de mi apoderado, irrespetando el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Derecho de Propiedad constituido en Nuestra Carta Magna y los Principios del Código Orgánico Procesal Penal, Código Civil, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales Suscritos y Ratificados por la República; y para Salvaguardar el íntegro Paso en cuanto a los ERRORES INEXCUSABLES que se han presentados; SOLICITO.

CAPITULO II

DEL PETITORIO

A. Por cuanto la causa KP01-P-2011-002293. que lleva el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra en la Fase o Estado del P.d.J.; y hasta la actualidad no le han realizado la Apertura al Juicio, SOLICITO la realización de una Audiencia Preliminar Especial, en un Tribunal diferente a los que ya a pasado la nomenclatura arriba indicada, en donde este presente el Ciudadano L.M.S.L., Cédula de Identidad N° 12.244.549, para así Salvaguardar todos los Derechos y Garantías del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales Suscritos y Ratificados por la República; con el objeto de resolver la entrega o confiscación del vehículo suficientemente descrito en las actuaciones y sobre el cual pesa una Medida de Incautación Preventiva, en la forma como lo señala el art. 183 de la Ley Orgánica de Droga".

B. Dicho articulo en su en su Parte Final de su Encabezado establece lo siguiente: "Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la Audiencia Preliminar", y como ya el Asunto se encuentra en el estado o grado del p.d.J., dicha Medida ha quedado exonerada y se puede comprobar la falta de intención de parte del Ciudadano L.M.S.L., Cédula de Identidad N° 12.244.549, por medio de la Acusación que presento en su momento el Fiscal ABG. J.R.F., Fiscal Undécimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, Competencia Contra las Drogas.

C. Es por lo que interpongo la Apelación de Autos en contra del Estado Venezolano en la persona del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual funciona en el Edificio Nacional, sede del Poder Judicial en la Calle 24 y 25 con Carreras 16 y 17 de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, basado en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que plasma lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus Derechos y Garantías Constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos", y el Articulo 49, Ejusdem; numeral 01, 03 y 08.

D.Por todo lo antes expuesto SOLICITO muy respetuosamente una decisión de esta D.C.d.A., basado en el Capitulo III. Del Desarrollo de la Investigación, artículos 287, 289 y 293, y el Título III. De La Apelación. Capitulo I. De La Apelación de Autos, articulo 439 Ordinales 04 y 07, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los Principios Constitucionales Establecidos en el Capitulo III. De los Derechos Civiles, artículo 49, Ordinal 01, 03 08, y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Titulo VIL De las Infracciones y Sanciones Administrativas y de la Responsabilidad de las Sanciones por Infraccion. Capitulo I. De Las Infracciones y Sanciones Administrativas, articulo 181 Primer Aparte, de la Ley de Transporte Terrestre, Casos de Retención de los Vehículos, y el Titulo V. De la Posesión, artículos 788, 789 y 794, del Código Civil Venezolano, vigente para la fecha.

E. Siendo Ciudadana Jueza y Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que mi SOLICITUD de realización de una Audiencia Preliminar Especial, en un Tribunal diferente a los que ya a pasado la nomenclatura arriba indicada, en donde este presente el Ciudadano L.M.S.L., Cédula de Identidad N° 12.244.549, para así Salvaguardar todos los Derechos y Garantías del Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales Suscritos y Ratificados por la República; con el objeto de resolver la entrega o confiscación del vehículo suficientemente descrito en las actuaciones y sobre el cual pesa una Medida de Incautación Preventiva, en la forma como lo señala el art. 183 de la Ley Orgánica de Droga".

Es derecho tanto LEGAL, como JUSTO, que invoco y en todo caso, debe prevalecer la JUSTICIA, en atención a lo contemplado en el Titulo I. Principios Fundamentales, artículo 02 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: "Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su Ordenamiento Jurídico y de su actuación, la Vida, la Libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia, la Responsabilidad Social y en General, la Preeminencia de los Derechos Humanos".

Es justicia que pido en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a la fecha de su presentación. Es Todo…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 08 de Enero de 2014, el Juez Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado mediante el cual declara INADMISIBLE A TRÁMITE, la solicitud de entrega del vehículo PLACAS UAF66D, MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND VITARA, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA 8LDCSV38560008018; sobre el que existe medida cautelar real de incautación preventiva, en la que expresa:

…Vista la solicitud incoada por el ciudadano L.M.S.F., mediante la que requiere la entrega del vehículo PLACAS UAF66D, MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND VITARA, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA 8LDCSV38560008018, el tribunal emite su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vehículo solicitado se encuentra sujeto a la medida cautelar real de incautación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, conforme a decreto que hiciere el Tribunal Noveno de Control, en audiencia de presentación de detenido, realizada el día 19 de Febrero de 2011.

Siendo así, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y siguiendo a Caferata, las Medidas de Coerción Real son aquellas que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los f.d.p.; de esta forma puede restringirse entonces el derecho a la propiedad, o el de goce, disfrute, uso y posesión de una cosa u objeto (derechos patrimoniales).

En ese sentido, las medidas de coerción real tienen por finalidad: en primer lugar, capturar y aprehender cosas (ocuparlas), a objeto de servir como fuentes de prueba; y, en segundo lugar capturar y aprehender objetos (ocuparlos) susceptibles de la aplicación de la pena de comiso y subsiguiente confiscación, incluyendo los provenientes de la perpetración del hecho punible y de aquellos destinados a garantizar la responsabilidad civil derivada de delito, por los órganos de investigación del proceso (autoridades policiales y Fiscales del Ministerio Público), con el objeto de asegurar el cumplimiento de sus fines: el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que, en otras palabras, significa, la investigación y descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley penal en el caso concreto.

De allí que las Medidas Cautelares Reales preventivas, en este caso, cumplen como función capturar y aprehender objetos (ocuparlos) susceptibles de la aplicación de la pena de comiso, la ocupación penal será a título de decomiso, cuando se trata de cosas de lícito comercio y a título de incautación, cuando se trata de cosas de ilícito comercio. Su fin principal es la obtención de fuentes de prueba que permitan establecer la comisión del delito y la responsabilidad de sus autores y partícipes.

En ese sentido, como fin subsidiario, la ocupación penal, a título de decomiso, se dirige a la retención de dichos objetos para evitar su disposición por quien los tenga en su poder, a fin de poder ser restituidos a su legítimo propietario o poseedor. De otro lado, la ocupación penal, a título a incautación, y tratándose de >, se dirige, subsidiariamente, a su inutilización o destrucción, salvo casos excepcionales.

Ahora bien, la medida de incautación, prevista en la Ley Orgánica de Drogas, es una de las Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, se dicta desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, con una finalidad eminentemente conservativa de la cosa y que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente.

A la luz de las razones precedentes, es improcedente devolver objetos ocupados penalmente, que no fueron devueltos en la fase de control, por lo que existiendo una afectación jurídica sobre los derechos reales del bien en la fase de juicio, es en la definitiva donde se resolverá sobre los bienes incautados preventivamente, sobre la restitución a su legítimo propietario o propietaria, para el caso de sentencia absolutoria; o sobre su confiscación, para el caso de sentencia condenatoria; como lo dispone el artículo 183 último aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así se establece.

Por esa misma razón resulta improcedente la devolución de los documentos.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, declara: PRIMERO: INADMISIBLE A TRÁMITE, la solicitud de entrega del vehículo PLACAS UAF66D, MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND VITARA, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA 8LDCSV38560008018; sobre el que existe medida cautelar real de incautación preventiva, incoado por el ciudadano L.M.S.F. titular de la cédula de identidad Nº V- 12.244.549; lo cual será resuelto en la definitiva ya sea sobre la restitución a su legítimo propietario o propietaria, para el caso de sentencia absolutoria; o sobre su confiscación, para el caso de sentencia condenatoria; por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con los numerales 1 y 9 del artículo 163 eiusdem. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho 08 días del mes de enero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación…

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a declaratoria de INADMISIBLE A TRÁMITE, la solicitud de entrega del vehículo PLACAS UAF66D, MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND VITARA, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA 8LDCSV38560008018; sobre el que existe medida cautelar real de incautación preventiva, incoado por el ciudadano L.M.S.F. titular de la cédula de identidad Nº V- 12.244.549; lo cual será resuelto en la definitiva ya sea sobre la restitución a su legítimo propietario o propietaria, para el caso de sentencia absolutoria; o sobre su confiscación, para el caso de sentencia condenatoria; por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con los numerales 1 y 9 del artículo 163 eiusdem.

Denuncia el recurrente que hasta la presente fecha a su representado no se le ha notificado, citado, ni convocado, para que hubiera hecho acto de presencia en la Audiencia Preliminar, que la realizaron sin la figura de su apoderado, irrespetando el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho de propiedad.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Observa esta Alzada que en el presente caso, el Juez a quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró procedente y ajustado declarar inadmisible a tramite solicitud de entrega del vehículo PLACAS UAF66D, MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND VITARA, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA 8LDCSV38560008018; sobre el que existe medida cautelar real de incautación preventiva, solicitud de entrega del vehículo PLACAS UAF66D, MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND VITARA, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA 8LDCSV38560008018; señalando en su decisión lo siguiente:

…A la luz de las razones precedentes, es improcedente devolver objetos ocupados penalmente, que no fueron devueltos en la fase de control, por lo que existiendo una afectación jurídica sobre los derechos reales del bien en la fase de juicio, es en la definitiva donde se resolverá sobre los bienes incautados preventivamente, sobre la restitución a su legítimo propietario o propietaria, para el caso de sentencia absolutoria; o sobre su confiscación, para el caso de sentencia condenatoria; como lo dispone el artículo 183 último aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así se establece.

Por esa misma razón resulta improcedente la devolución de los documentos.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, declara: PRIMERO: INADMISIBLE A TRÁMITE, la solicitud de entrega del vehículo PLACAS UAF66D, MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND VITARA, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA 8LDCSV38560008018; sobre el que existe medida cautelar real de incautación preventiva, incoado por el ciudadano L.M.S.F. titular de la cédula de identidad Nº V- 12.244.549; lo cual será resuelto en la definitiva ya sea sobre la restitución a su legítimo propietario o propietaria, para el caso de sentencia absolutoria; o sobre su confiscación, para el caso de sentencia condenatoria; por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con los numerales 1 y 9 del artículo 163 eiusdem. Notifíquese a las partes…

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez a quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró procedente y ajustado a derecho declarar inadmisible la solicitud de entrega de vehiculo, considerando en la misma que en primer lugar existe una medida cautelar real de incautación preventiva sobre el bien solicitado, lo cual será resuelto en la sentencia definitiva ya sea para la restitución del bien a su legitimo propietario en caso de que sea dictada una sentencia absolutoria, o para la confiscación del bien en caso de que sea una sentencia condenatoria, de igual forma consideró el a quo que es improcedente devolver objetos ocupados penalmente que no fueron devueltos en la fase de control, siendo que corresponde a la fase de juicio decidir en la sentencia definitiva sobre los bienes incautados preventivamente, aunado al hecho de que el vehiculo solicitado se encuentra incurso en la comisión del delito de Distribución de Droga, por lo que la incautación de dicho objeto tiene como fin aprehender la cosa a los fines de servir como fuente de prueba y para el esclarecimiento de los hechos investigados.

Ahora bien, considera oportuno esta Alzada hacer referencia a lo establecido en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto disponen:

…Articulo 348. Absolución. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará costas

Artículo 349. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado…

Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley…

De la norma anteriormente transcrita se evidencia, que es en la sentencia definitiva ya sea condenatoria o absolutoria, que el Juzgado de Juicio debe pronunciarse acerca de la entrega de los bienes y objetos incautados, tal como lo señalo el a quo en la decisión hoy impugnada, justificando la recurrida la inadmisibilidad de la solicitud de entrega de vehiculo solicitado, estableciendo las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión.

Asimismo, en relación a lo solicitado por el recurrente en cuanto a la celebración de una Audiencia Preliminar Especial con el objeto de resolver la entrega o confiscación del vehiculo solicitado, considera esta Corte que tal solicitud es Improcedente en virtud de que en nuestro texto adjetivo no se encuentra consagrada la figura de Audiencia Preliminar Especial, por lo cual no se puede ordenar la celebración de un acto que no esta previsto expresamente en la ley; de igual manera es importante resaltar que no se puede retrotraer el proceso a periodos ya precluidos. Así mismo en relación a lo denunciado por el recurrente con respecto a que su apoderado nunca fue notificado ni citado para que hubiera hecho acto de presencia en al Audiencia Preliminar, es preciso señalar lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente: “…Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral…”, por lo que al no ser parte en la presente causa el ciudadano L.M.S.F., el Juez no tiene el deber de convocarlo a los fines de que acuda a la Audiencia Preliminar, ya que como lo establece la ley el Juez deberá convocar solo a las partes que conforman el proceso.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de negar el bien solicitado, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Eglis Martínez en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.M.S.F., contra la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2013, por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-002293; mediante el cual declara Inadmisible a Tramite la solicitud de entrega del vehiculo Placas: UAF66D, Marca: Chevrolet, Modelo; Gran Vitara, Color Plata, Clase: Camioneta, Serial Carrocería 8LDCSV38560008018, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Eglis Martínez en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.M.S.F., contra la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2013, por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-002293; mediante el cual declara Inadmisible a Tramite la solicitud de entrega del vehiculo Placas: UAF66D, Marca: Chevrolet, Modelo; Gran Vitara, Color Plata, Clase: Camioneta, Serial Carrocería 8LDCSV38560008018.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, el fallo impugnado.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional, Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

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