Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

204 ° y 155 °

Caracas, dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014)

Exp N° AP21-R-2014-000817

PARTE ACTORA: F.A.A.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.856.637.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.A., abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN HUMBOLDT, inscrita en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 07-04-1980, bajo el N° 01, Tomo 8, Protocolo Primero, así como contra ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao, estado Miranda, el día 28-02-1997, bajo el N° 3, Tomo 17 del Protocolo Primero y contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE SERVICIOS CULTURALES, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 8 del Protocolo Primero, el día 05-12-2001.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.245

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano F.A.A.B. contra Fundación Humboldt, Asociación Civil Educativa Humboldt y Asociación Civil de Servicios Culturales.

Recibidos los autos en fecha 05 de junio de 2014, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en tal sentido, se llevo a cabo la audiencia prevista en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 25 de septiembre de 2014, siendo dictado el dispositivo la misma fecha.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-I-

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró Con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

-II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

PARTE ACTORA APELANTE:

El apoderado judicial de la parte actora (recurrente) fundamentó su apelación indicando: que analizada como ha sido la sentencia de instancia, se pueden enunciar una serie de vicios que presenta la misma: 1. Se denuncia la ausencia de la aplicación del principio in dubio pro operario, es decir, en aquellos casos de dudas va a ser aplicada la norma o el criterio que le resulte más favorable al trabajador; ello en virtud que en la contestación de la demanda, se establece claramente el salario del ex trabajador, el tiempo de duración de la relación laboral y los conceptos que a su parecer corresponden cancelar al mismo; denotando en dichos montos una diferencia en la suma de los conceptos por los que se deja en evidencia la existencia de una duda o un error. Visto que la Juez A quo transcribió todos los salarios del ex trabajador en un cuadro, que van del año 2002 al 2012, podría indicar usted, ¿en que parte, a su parecer, se equivocó? Indica la apoderada que la Juez dio valor probatorio a las planillas de cancelación consignadas por las partes, pero que al momento de hacer la sumatoria de los montos de los conceptos, los mismos no coinciden, ya que la demandada reconoció unos montos de salarios superiores a los indicados por nosotros, por lo cual la misma debió tomar como base de cálculo de las prestaciones sociales dichos montos, siendo que esto daría como resultado una diferencia. 2. En cuanto se refiere a conceptos como el bono nocturno y las horas extras, la A quo determina que no se probó suficientemente ese derecho que tenía el trabajador y a su vez, indica que esta representación no indicó expresamente la norma invocada, para lo cual debe entenderse la aplicación del principio iura novit curia, ya que sería injusto dejar de reconocer el derecho del ex trabajador de percibir esos conceptos por la ausencia de la denominación. Asimismo se destaca el hecho que la contraparte en ningún momento procede a negar o desconocer la existencia de ese horario, por lo que debe realizarse el cálculo de las prestaciones tomando en cuenta el bono nocturno.

En esta oportunidad consignamos planillas que evidencian el régimen horario del ex trabajador. A lo que esta Juzgadora pregunta si, ¿se tratan de pruebas sobrevenidas y cuales son esas circunstancias sobrevenidas que no permitieron incorporar las pruebas a los autos en la oportunidad procesal correspondiente? La apoderada judicial responde que no se tratan propiamente de pruebas sobrevenidas, sino que las mismas no se encontraban en su poder al momento de la audiencia preliminar, pero si del trabajador, por lo que se negó su incorporación, en virtud de la aplicación del principio de preclusión de los lapsos procesales.

Asimismo se le concedió su derecho de palabra al ex trabajador en el cual indicó: 1. Que la Universidad tiene un listado de asistencia de profesores del horario nocturno. Además durante el tiempo que duró la relación laboral, trabajé en la noche, ya que en la mañana soy docente en el liceo L.M.N.P. en Maripérez.

Ahora bien, en virtud de lo aducido por el trabajador de la jornada laboral, es de importancia para esta Juzgadora saber si, ¿si se tiene en el expediente las pruebas que demuestren que el Trabajador durante la jornada diurna se encontraba en un liceo denominado L.M.N.P. en Maripérez? A lo que el mismo trabajador responde que no hay nada al respecto en el expediente.

PARTE DEMANDADA:

La apoderada judicial de la demandada (no apelante), observó la apelación de su contraria sosteniendo los siguientes argumentos: 1. La demanda carece de fundamentos, ya que no tiene una base de cálculo sólida y coherente. El trabajador fue con la fuerza pública y la Inspectoría del Trabajo a la Universidad, sin haber sido notificado del procedimiento administrativo, cometiendo una evidente violación al derecho de la defensa de mi representada; aún así cuando se presentan para ejecutar el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, nosotros pagamos la liquidación y adicional a ello el monto correspondiente a dos meses de salarios caídos. 3. Que su representada pagó conceptos laborales en una cantidad superior a la correspondiente en lo que respecta a la liquidación, más salarios caídos; tomando en cuenta como salario base el último salario devengado por el trabajador. El monto del salario era variable de acuerdo al número de horas trabajadas. 4. Niega la jornada nocturna.

Asevera la apoderada judicial de la demandada que la decisión de la Juez está basada en lo alegado y probado en autos por ella, para lo cual indica lo siguiente:

- Folio 105 al 180  Contratos de trabajo promovidos por la parte demandada (no apelante), suscritos por el ex trabajador, donde se demuestra lo siguiente: tiempo de la relación laboral (momento de inicio y fin de la misma), cantidad de horas asignadas para el ex trabajador, condiciones generales de contratación, entre otros.

- Folio 182 al 267 Recibos de pago que demuestran el salario del ex trabajador que corresponden a cada uno de los contratos.

Finalmente la apoderada judicial de la parte actora recurrente cierra su exposición señalando que: 1. Al momento del pago de lo adeudado, no fue cancelada la totalidad de la antigüedad correspondiente. 2. Que la Juez de instancia indicó que la ley a aplicar no era la LOT (1997), por cuanto debe ser aplicada la LOTTT (2012) que es la ley en base la cual demandó. A lo que esta Juzgadora indicó que, aún cuando en instancia se señaló que la demanda y sus conceptos iban a ser calculados por la LOT (1997) realmente los cálculos se realizaron basados en la vigente. Mientras que la apoderada judicial de la parte demandada no tiene comentario final.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte demandada circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

Vista la exposición de la parte actora-recurrente, esta Alzada entra a analizar sus alegatos y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la parte actora alega en su libelo de demanda, tal como lo precisó la juez de juicio, lo siguiente:

“…SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

Alega que en fecha 07-01-2002, el actor comenzó a prestar servicios como profesor en las codemandadas, alega que el 10-05-2012, fue despedido. Aduce que en fecha 04-06-2012 acudió al a Inspectoria del Trabajo solicitando su reenganche y mediante acta de ejecución levantada en el asunto No. 027-2012-01-2331, de fecha 12-07-2012, fue reincorporado al cargo por la demandada, sin embargo, el actor alega que decidió renunciar a la demandada y recibir el pago de sus beneficios laborales. Reclama el pago de Prestación de antigüedad desde el 07-01-02 al 12-07-12; Indemnización por despido injustificado art 92 LOTTT desde el dia 10-05-2012 al 12-07-12; Vacaciones y bono vacacional, desde el dia 10-05-2012 al 12-07-12, según el mínimo legal Utilidades desde el 07-01-02 al 12-07-12 a razón de 30 dias anuales; Salarios caídos desde el 10-05-2012 al 12-07-12; bono nocturno. El actor alega que el salario diario debe tener un recargo del 30% y que el mismo debe ser considerado como parte del salario base de cálculo de los conceptos laborales demandados. En cuanto a los sábados, el actor alega que debe cancelarse el 50% de recargo del salario diario por haber sido laborados tales días. Alega que el actor tenia media jornada, que su último salario normal era de Bs. 3.000,00

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó en el cual adujo tal y como lo precisó el juez de instancia, los siguientes hechos:

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de FUNDACIÓN HUMBOLDT, asi como de la ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT y de la ASOCIACIÓN CIVIL DE SERVICIOS CULTURALES, expresa lo siguiente “…Contradigo que el monto total de lo reclamado por el demandante por concepto de prestaciones sociales en virtud de que en escrito libelar el señala con exactitud a cuento asciende cada concepto demandado, sin base, sin fundamento y sin presentar los correspondientes soportes y hojas de cálculos de los cales se puede evidenciar la forma de cálculo asi como la totalidad del monto de cada concepto demandado, por lo que resulta inexplicable saber como se obtienen el monto total demandado. Señala que todos los conceptos demandados fueron debida y oportunamente cancelados. Niega que adeude monto alguno por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacaciones, utilidades, salarios caidos, indemnización por despido injustificado, alega que todos esos conceptos fueron ya cancelados en su integridad.

CAPITULO IV

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así observa esta sentenciadora, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el caso bajo análisis, la parte actora recurre de la sentencia de instancia, señalando que está en desacuerdo en cuanto a las cantidades expuestas como el salario real del actor, por cuanto a su decir, se violente el principio de favor, siendo que debe tenerse el salario utilizado como ultimo salario de la liquidación y no el histórico real que se evidencia de los recibos de pago y que están plenamente reconocidos entre las partes, siendo que la parte actora recurrente lo que pretende es ampliar ante la alzada los hechos del libelo de demanda.

Observando esta alzada que las denuncias expuestas por la parte actora exceden de los límites de la controversia planteada entre el libelo de demanda y la contestación de la misma, siendo que como bien lo argumentaron los apoderados judiciales, estos hechos son argumentos que a su decir, son de orden público, y piden sean revisados por alzada por aplicación del artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo la interpretación y aplicación del derecho más favorable al actor. En tal sentido procede esta Alzada a analizar el material probatorio aportado al proceso. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

ANALISIS PROBATORIO

Tal como fue analizado por la juez de instancia, y revisado por esta alzada, las pruebas aportadas por las partes, esta determinada en la forma siguiente, compartiéndose la valoración de instancia, la cual no ha sido atacada por la parte recurrente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

INSTRUMENTALES: Todas fueron reconocidas por la demandada en la Audiencia de Juicio

• Copia de acta de Ejecución de Reenganche, folios 77 al 78, primera pieza:

No fue atacada, evidencia que el 12-07-12, fue la fecha en la que el actor desistió del reenganche en contra de las codemandadas acordado por la Inspectoría del Trabajo en el asunto No. 027-2012-01-2331 (folio 77).

• Constancia de trabajo emanada de la codemandada, en la cual se indica que el actor devengaba Bs.640.00 mensuales para octubre de 2002, folio 80

Se observa que en el mencionado año el actor celebró con la demandada varios contratos de trabajo en los cuales se especifica los periodos de vigencia de los salarios. Por lo cual dicha constancia de trabajo no es idónea para probar el salario, no especifica el periodo de vigencia de dicho salario, lo cual si hacen los mencionados contratos consignados por la demandada, por lo cual en base a estos se realizarán los cálculos de los conceptos demandados, así como en base a los recibos de pago consignados por la demandada no atacados ninguno de ellos por el actor.

• Constancia emanada de la codemandada en la que se indica que el actor devenga Bs. 1.200,00 en febrero de 2003, folio 81

Se observa que en el mencionado año el actor celebró con la demandada varios contratos de trabajo en los cuales se especifica los periodos de vigencia de los salarios. Por lo cual dicha constancia de trabajo no es idónea para probar el salario, no especifica el periodo de vigencia de dicho salario, lo cual si hacen los mencionados contratos consignados por la demandada, por lo cual en base a estos y a los recibos de pago consignados por la demandada se realizarán los cálculos de los conceptos demandados.

• Constancia de trabajo emanada de la codemandada en la cual se indica que el actor devengaba Bs. 1096.00 mensuales para junio de 2003, folio 83

Se observa que en el mencionado año el actor celebró con la demandada varios contratos de trabajo en los cuales se especifica los periodos de vigencia de los salarios. Por lo cual dicha constancia de trabajo no es idónea para probar el salario, no especifica el periodo de vigencia de dicho salario, lo cual si hacen los mencionados contratos consignados por la demandada, por lo cual en base a estos y a los recios de pago se realizarán los cálculos de los conceptos demandados.

• Constancia de trabajo emanada de la codemandada, en la cual se indica que el actor devengaba Bs. 832.00 mensuales para febrero de 2004, folio 85 primera pieza

• Constancia de trabajo emanada de la codemandada en la cual se indica que el actor devengaba un salario de Bs. 2.436.00, mensuales para abril de 2008, folio 89 primera pieza

• Constancia de trabajo emanada de la codemandada en la cual se indica que el salario del actor era de Bs. 2.436,00 mensuales para septiembre de 2008;

• Constancia de trabajo emanada de la codemandada en la cual se indica que el salario del actor era de Bs. 250.00 mensuales para el 09-03-09;

• Constancia emanada de la codemandada en la cual se indica que el salario del actor era de Bs. 6.024,00 mensuales para julio de 2009;

• Constancia emanada de la codemandada en la cual se indica que el salario del actor era de Bs. 4.680.00 mensuales para abril de 2010;

• Constancia emanada de la demandada, a favor del actor en la cual se indica que el salario del actor era de Bs. 5.088,00 mensuales para marzo de 2011;

• Constancia emanada de la codemandada, a favor del actor, en la cual se indica que su salario era de Bs. 3.360,00 mensuales para mayo de 2012;

• Constancia de trabajo emanada de la codemandada en la cual se indica que el actor devengaba un salario de Bs. 1400.00 mensuales para julio de 2004, folio 86 primera pieza.

Se observa que en los mencionados años el actor celebró con la demandada varios contratos de trabajo en los cuales se especifican los periodos de vigencia de los salarios. Por lo cual dichas constancias de trabajo no son idóneas para probar el salario, por imprecisas, no especifican el periodo de vigencia de dicho salario, lo cual si hacen los mencionados contratos consignados por la demandada, por lo cual en base a éstos y en base a los recibos de pago de salario se realizarán los cálculos de los conceptos demandados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

INSTRUMENTALES: Todas las documentales promovidas fueron reconocidas por la parte actora.

• Promovió contratos de trabajo suscritos entre el actor y la codemandada.

Dichos contratos son valorados, de los mismo no se evidencia que el actor laborara sábados ni en jornada nocturna. De los mismos se evidencia que el actor era un profesor que cobraba por horas de clases y cuyos montos percibidos anualmente fueron los siguientes según los periodos que se especifican a continuación:

Bs. 333,56 desde el 07-01-02 al 03-05-2002

Bs.496,00 desde el 13-05-2002 al 15-08-2002

Bs.1060.20 desde el 14-05-02 al 16-08-2002

Bs.640.00 desde el 26-08-02 al 12-12-2002

Bs. 1.200,00 desde el 27-01-2003 al 23-05-2003

Bs.1096,00 desde el 26-05-2003 al 13-08-2003

Bs.1280,00 desde el 25-08-2003 al 10-12-03

Bs.832.00 desde el 05-01-2004 al 28-04-04

Bs.1288,00 desde el 10-05-2004 al 11-08-2004

Bs.1159.20 desde el 03-01-2005 al 27-04-05

Bs.1030.40 desde el 09-05-05 al 10-08-05

Bs.1591.60 desde el 29-08-205 al 09-12-05

Bs.690.00 desde el 02-01-06 al 28-04-06

Bs.1550,00 desde el 08-05-06 al 11-08-06

Bs.1730.00 desde el 21-08-06 al 08-12-06

Bs.1660.00 desde el 02-01-07 al 27-04-2007

Bs.1932.00 desde el 07-05-07 al 10-08-07

Bs.2.436.00 desde el 20-08-07 al 07-12-07

Bs.2.436,00 desde el 02-01-08 al 25-04-08

Bs.2786,00 desde el 05-05-08 al 08-08-08

Bs.4928,00 desde el 18-08-08 al 05-12-08

Bs.5.568,00 desde el 05-01-09 al 30-04-09

Bs.6.024.00 desde el 13-05-09 al 14-08-09

Bs.6.096,00 desde el 24-08-09 al 11-12-09

Bs.4.680,00 desde el 04-01-10 al 30-04-10

Bs.3.792.00 desde el 12-05-10 AL 13-08-10

Bs.5.088,00 desde el 23-08-10 AL 10-12-10

Bs.3.360,00 desde el 02-01-12 AL 27-04-12

Bs.3.960,00 desde el 03-01-11 AL 29-04-11

Bs.5.760.00 desde el 14-05-11 AL 13-08-11

Bs.5760.00 desde el 22-08-11 AL 09-12-11

• Constancias de pago de salarios, bonificación de fin de año, vacaciones bono vacacional, emanadas de la codemandada a favor del actor, folios 181 al 267 primera pieza.

Son valorados evidencian las sumas ya cobradas por los beneficios demandados asi como las sumas mensuales cobradas por el actor por salarios.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Tal como se indicó expresamente en el dispositivo oral, ha desarrollado la Doctrina más calificada en el análisis de la Teoría General de la Acción y del Proceso, podemos afirmar que toda acción se materializa en el campo procesal a través del acto fundamental de su ejercicio, como es la Demanda, la cual debe contener la Pretensión concreta (objeto de la demanda), entendida esta como “…declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario. Es un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica…se trata de la reclamación específica frente a otros sujetos de un determinado bien…”; “…El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia; será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble…Constituye la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda…” (Enrique Véscovi “Teoría General del Proceso”. Pág. 75)

Como principio General, la competencia de los Juzgados de Segunda Instancia, están delimitada al control de la legalidad de los fallos del juzgado de primera instancia, es decir, en nuestro sistema el objeto del proceso en alzada se delimita a lo alegado y probado en autos por las partes (Principio Dispositivo), solo sobre los limites de la demanda y la contestación, no pudiendo introducir, ni hechos nuevos ni posteriores defensas; primeros éstos (hechos nuevos) que solo serían admisibles en caso de tratarse de casos donde dichos hechos aparezcan con posterioridad al momento en que se pido invocar en primera instancia, o aquel que no fuera o no pudo ser conocido por la parte a quien favorece, todo lo cual se debe ventilar como un criterio restrictivo, es decir, que no quede evidenciado de las actas del expediente, que la omisión de su alegación y prueba, sea por negligencia o imprudencia de la parte en su deber fundamental de alegación y carga probatoria, como principio fundamental del debido proceso, y muy específicamente de su deber de establecer en el decurso del proceso las defensas y pruebas oportunamente bajo el principio rector de la preclusión de los actos procesales, todo lo cual genera la seguridad jurídica de las partes. ASI SE ESTABLECE.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF E.M.R. contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció la importancia de respetar los limites de la controversia (alegado y probado en autos) limitándose así las facultades de los jueces en la búsqueda de la verdad, por cuanto mal podría un juez extraerse del thema decidendum, establecido Motus propio por las partes, y establecer hechos o defensas fuera de las cargas propias y de estricta responsabilidad de las partes y sus apoderados, bajo los lineamientos del mandato expreso de representación, de cuyas deficiencias procedimentales deben ser responsables ante sus mandatarios, no siendo dable al juez, suplir tales responsabilidades; tenemos que así la Sala Social precisó:

“…Informó el solicitante, que el Juzgador de alzada desplegó una actividad probatoria en el ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo, violentando así el orden público.

A tal efecto, explica que el mismo Juez de la recurrida promueve, constituye, controla y evacua pruebas en una forma mas que unilateral, para pretender dar por demostrados hechos que además de ser totalmente referenciales, nada aportan al proceso y que de paso sirven de fundamento a la decisión, afectando el derecho a la defensa de la empresa.

Así pues, denunció como infringidos los artículos 3, 5, 70, y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 477, 506, 520, 514 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al profundizar en la denuncia, el solicitante agregó que el Juez Superior señaló, haber realizado la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no utilizó correctamente, por cuanto, la alzada concluyó de manera incoherente que se evidencia el despido del accionante de la declaración de los testigos referenciales, cuyo nombre no indica, y que de paso no laboran en la misma sucursal donde trabajaba la demandante.

Para decidir, la Sala observa:

Al analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, la demandante señaló que fue despedido por la empresa y que por lo tanto debió ser indemnizado, y por otra parte la demandada alegó y luego aportó como prueba en el proceso, una documental consistente en carta de renuncia del trabajador.

Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:

En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano R.M., Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.

(Negrillas de la Sala).

Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

.

En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, tenemos que las cargas de las partes en el proceso mal pueden ser suplidas por los jueces; aunado a ello en base al principio de preclusividad de los actos procesales mal puede permitir quien decide la alegación de hechos nuevos en Alzada, así como de pretender incorporar pruebas lo cual sería una evidente violación al derecho a la defensa de la demandada. En el caso específico objeto de la presente decisión, tenemos que la parte actora en su escrito libelar delimitó la controversia a lo realmente decidido por el juez de instancia, pretendiendo ante esta alzada modificar la controversia sobre los limites de plantear toda una gama de hechos nuevos, bajo los limites de argumentos de que las pruebas no incorporadas no estuvieron en poder del apoderado judicial y que no podían ser incorporadas en la audiencia preliminar, más existe confesión del propio actor de que reposaron siempre en su poder, pero que la apoderada judicial no consideró necesario incorporar hechos y pruebas como que en la jornada diurna prestaba servicios en un Liceo Público en la Ciudad de Caracas; haciendo recaer una serie de vicio que a su decir adolecía la sentencia dictada por el juez a quo, quien por lo demás lo que hizo fue delimitar su conocimiento a la realidad de los hechos que se evidencian del material probatorio, bajo los estrictos limites de la controversia iniciada por la parte actora. Todo lo cual hace pretender de la parte actora, que bajo argumentos fuera de los limites de la controversia, y en franca violación del derecho a la defensa de la parte demandada, se revise la sentencia recurrida por los argumentos de hechos nuevos, que mal pueden ser alegados en la alzada, y modificar la litis y además, determinar en su exposición ante este tribunal que la sentencia de instancia incurre en vicios cuando quien pretende un actuar contrario a derecho es la parte actora recurrente, violentando la controversia, siendo que los salarios sobre la base argumentada ante esta alzada no fue lo que se demandó en instancia. ASI SE ESTABLECE.-

Lo pretendido por la parte actora al establecer una serie de hechos nuevos diametralmente opuestos a los limites de la demanda y de la contestación, todo en esta alzada, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, ya que los limites de la apelación de la parte actora, más allá de los argumentos de exigua defensa inicial, rompe con la armonía que debe contener la decisión de esta alzada, si la accionante logrará la sentencia, al conocer algo distinto a lo alegado y probado en autos, circunstancia lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual, en criterio de esta alzada, conlleva al vicio que en doctrina se conoce como incongruencia; supuesto que ha sido desarrollado como un vicio de orden constitucional, por esta Sala Constitucional en decisión núm. 429/2009 (Caso: “Mireya Cortel y otro”).

Así, al no formar parte del thema decidemdum los fundamentos de la apelación de la parte actora, mal puede esta juzgadora determinar la violación del debido proceso, siendo que como se indicó supra el juez de instancia no solo se atuvo a lo alegado y probado, sino que bajo su libre apreciación de los hechos y las pruebas aportadas, condena incluso en material de su libre convicción, en material de los salarios alegados históricamente que consta en los recibos de pago y en los contratos analizados supra. En consecuencia, esta alzada confirma la sentencia de instancia, declarándose la infundada apelación de la parte actora por someter a esta alzada hechos que escapan del tema a decidir por el juez de instancia. ASI SE DECIDE.-

Partiendo de lo que es el principio de la legalidad, los límites de mi competencia como Juez Superior son revisar que las sentencias de los jueces de instancia estén violentando ese principio de legalidad, es decir, que no se ajusten a lo alegado y probado en autos y que no se ajusten al principio iura novit curia, es decir que el Juez conoce el derecho y por tanto debe aplicarlo; más allá de los errores en cuya aplicación del derecho incurran las partes.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la jornada nocturna, en el presente caso, la parte actora pretendió traer a la audiencia de alzada una serie de material probatorio que evidentemente este Tribunal no puede ni recavar porque violentaría el debido proceso y el derecho a la defensa y el principio constitucional de igualdad procesal, porque del interrogatorio que hace esta sentenciadora, se observa que se manifiesta inclusive por el propio actor de forma personal que no se incorporaron las pruebas al físico del expediente que delaten que la jornada del ex trabajador era nocturna. Y se observa que sólo se delimita a la reclamación del recargo de la jornada como nocturna en el libelo de la demanda, que como bien lo delató la Juez de juicio, tiene imperfecciones desde el punto de vista de que es deficiente, ya que al momento de leer el libelo la información que allí se indica no se corresponde con la que después se narró en la audiencia de juicio, porque en la audiencia de juicio se hicieron modificaciones de los hechos relatados en el libelo de demanda y los argumentos narrados ante la Juez; circunstancia que ocurre nuevamente en Alzada cuando observamos que se pretenden cambiar algunos hechos narrados en el libelo de demanda argumentando los principios fundamentales del derecho del trabajo, lo cual es contrario, ya que los principios que rigen el derecho del trabajo no son para permitirle a las partes la posibilidad de reaperturar lapsos procesales ni ir modificando la controversia a medida que va cambiando el tiempo, ni bajo las circunstancias de los casos concretos, porque el principio fundamental constitucional del artículo 49 ejusdem del debido proceso consiste en que los lapsos precluyan y no que los mismos puedan reaperturarse sino en las condiciones excepcionales que la propia norma pueda preveer. En este caso, la única forma de incorporar material probatorio o hechos nuevos que tengan que ver son por hechos sobrevenidos, o circunstancias excepcionales que se hubiesen argumentado o se hubiesen traído a esta audiencia como nacidos y acaecidos en fecha posterior al libelo de demanda y cuyas pruebas fueron posterior a la promoción de pruebas. En consecuencia, como bien quedo establecido de la propia exposición del actor en forma personal, consideró innecesario alegar la jornada diurna en otra institución escolar, así como el aporta las pruebas, por lo cual siendo que dicha jornada excepcional extra estaba dentro de la carga probatoria del trabajador, y no cumplió con la demostración del hecho, más ni siquiera lo argumentó correctamente en el libelo de demanda, debe esta alzada declarar improcedente tal pretensión. Por lo que se declara sin lugar la apelación de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

Compartiendo por lo motivos expuestos los limites de la condena de instancia, y en aplicación del criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se confirma la sentencia de instancia en los siguientes aspectos:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. Ambas normativas se aplican al presente caso por el periodo de su vigencia, es decir, la LOT se aplica desde el 07-01-02 al 07-05-12 y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se aplica al presente caso desde el día 07 de mayo de 2012 al 12-07-12 fecha en que culminó el procedimiento de reenganche en la Inspectoria del Trabajo, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

SALARIOS DEL ACTOR:

El actor era docente, se le cancelaba por determinados lapsos según las horas de docencia. La demandada consignó recibos de pago a favor del actor que no fueron desconocidos, de los mismos se evidencian los montos devengados durante la relación laboral. Del desglose de los montos señalados en tales documentos se obtiene el salario diario promedio anual desde el año 2002 al 2011.

Se toma el salario cancelado en cada periodo, se divide entre los días que comprende cada periodo, luego se suman todos los salarios diarios del periodo correspondiente y se divide entre los 12 meses del año, así se obtiene el promedio del salario diario de cada año de servicios, tal como se especifica a continuación:

En cuanto al reclamo de Prestación de antigüedad

Se acuerda la diferencia resultante de su cuantificación considerando además del lapso efectivamente laborado, el lapso transcurrido entre la fecha del despido hasta la fecha de culminación del procedimiento de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo.

Es aplicable al caso de autos, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, la cual señaló: “…En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

Considera pertinente esta Juzgadora destacar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle …(…) la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…

( FINAL DE LA CITA )

De acuerdo a todo lo antes expuesto, y, en atención al caso de autos, se ordena el pago de la diferencia que resulte del cálculo de prestación de antigüedad, a favor del actor desde el 07-01-02 al 12-07-12, es decir, considerando el lapso transcurrido desde el despido hasta la fecha en que desistió del reenganche en el asunto No. 027-2012-01-2331 (folio 77). El actor laboró efectivamente 10 años y 04 meses pero visto que debe considerarse como fecha de culminación el dia 12-07-12, tenemos que los cálculos deben realizarse para una antigüedad de 10 años y 6 meses. En tal sentido, se procede a realizar el cálculo de prestación de antigüedad según lo dispuesto en el articulo 142 de la LOTTT ( mas favorable al trabajador) para luego deducir las sumas ya canceladas por la demandada por tal beneficio:

Desde el 07-01-02 al 07-01-03: 30 días

Desde el 07-01-03 al 07-01-04: 30 días mas 02 días adicionales

Desde el 07-01-04 al 07-01-05: 30 días mas 04 días adicionales

Desde el 07-01-05 al 07-01-06: 30 días mas 06 días adicionales

Desde el 07-01-06 al 07-01-07: 30 días mas 08 días adicionales

Desde el 07-01-07 al 07-01-08: 30 dias mas 10 días adicionales

Desde el 07-01-08 al 07-01-09: 30 dias mas 12 días adicionales

Desde el 07-01-09 al 07-01-10: 30 dias mas 14 días adicionales

Desde el 07-01-10 al 07-01-11: 30 dias mas 16 días adicionales

Desde el 07-01-11 al 07-01-12: 30 dias mas 18 días adicionales

Desde el 07-01-12 al 10-05-12: 0dias mas 0 días adicionales

Total días por prestación de antigüedad por tiempo efectivamente laboral: 300 dias mas 18 dias adicionales, lo cual arroja un total de 318 dias. Ahora bien, en cuanto al salario base de cálculo, tenemos que es el último integral del promedio de los últimos 06 meses de la relación laboral (art. 142 LOTTT). En tal sentido, se observa que el promedio del salario en los últimos 06 meses de servicios fue de Bs. 1.145,00 mensuales, es decir Bs. 38,16 diarios. A dicho salario se le debe adicionar la incidencia de bono vacacional de Bs. 2,65 (25 dias anuales) mas la incidencia de utilidades de Bs. 3,18 (30 dias anuales, únicamente por la última fracción), lo cual arroja un salario integral de los últimos 06 meses promedio de Bs. 43.99 diarios. En consecuencia, tenemos que al actor le correspondía la cantidad de Bs. 13.988,82 por prestación de antigüedad. Consta al folio 102 de la primera pieza del expediente que el actor ya cobró Bs. 23.570,46, según se evidencia al folio 102 de la primera pieza por la prestación de antigüedad que va desde el 07-01-02 al 10-05-12 por lo cual se declara improcedente su reclamo. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, como se indicó en el dispositivo del fallo esta Juez acordó la extensión de la cuantificación de la prestación de antigüedad ordenando el pago de la diferencia resultante de respectiva operación aritmética, considerando el lapso transcurrido entre la fecha del despido hasta la fecha de culminación del procedimiento de reenganche. Dicha operación arroja un resultado de Bs. 1.332,57 por diferencia de prestación de antigüedad. Ahora bien, visto que la demandada por prestación de antigüedad canceló Bs. 23.570,46, según se evidencia al folio 102 de la primera pieza, es decir, canceló mas de lo legalmente previsto, por todo el tiempo efectivo de servicio mas el tiempo de duración del procedimiento de reenganche, resulta forzoso declarar que el resultado es negativo y nada adeuda la demandada por el mencionado concepto. Y ASI SE DECLARA.

No se condena al pago de intereses de prestación de antiguedad por cuanto el actor ya cobró por tal concepto Bs. 10.934,00. según consta al folio 102 de la primera pieza.

Indemnización por despido injustificado art 92 LOTTT :

Se declara improcedente tal reclamo ya que consta de la PLANILLA que riela al folio 102 del expediente el pago de tal indemnización por la cantidad de Bs. 23.570.46, por lo cual nada adeuda por tal concepto ya que al actor le correspondía la cantidad de Bs. 18.406,70 por prestación de antigüedad.

En cuanto a Vacaciones y Bono Vacacional:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles. Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 07 días de salario más un día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de 21 días de salario. Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se destaca que los artículos 190 y 192 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras señalan el pago de 15 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional por cada año, debiendo tomarse en cuenta el pago por mes completo efectivamente laborado. En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la cual se estableció que deben ser cancelados en base al último salario normal.

El referido criterio, ha sido mantenido de manera pacífica y reiterada, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007.

En atención al caso de autos, se tiene como cierto que el actor tenia derecho al mínimo legal por vacaciones, es 15 dias anuales mas un dia adicional por cada año de servicios y por bono vacacional tenia derecho durante toda la relación laboral a 15 dias anuales mas un dia adicional por cada año de servicios (véase folio 102 primera pieza)

Se declara que nada adeuda la demandada por las vacaciones y bono vacacional por el periodo que va desde el 07-01-02 al 07-01-03, ya que las mismas fueron canceladas con un salario mayor al correspondiente ya era de Bs. Bs.29,21 y, la demandada las canceló en base a un salario de Bs. 41,48 diarios.

Se declara que nada adeuda la demandada por las vacaciones y bono vacacional por el periodo que va desde el 07-01-03 al 07-01-04, las mismas fueron canceladas con un salario mayor al correspondiente ya que era de Bs. Bs.29,21, y, la demandada las canceló en base a un salario de Bs. 41,48 diarios.

Se declara que nada adeuda la demandada por las vacaciones y bono vacacional por el periodo que va desde el 07-01-04 al 07-01-05, las misma fueron canceladas con un salario mayor al correspondiente ya que era de Bs. Bs.29,21diarios y, la demandada las canceló en base a un salario de Bs. 41,48 diarios.

Se declara que nada adeuda la demandada por vacaciones y bono vacacional por el periodo que va desde el 07-01-05 al 07-01-06, ya que el salario era de Bs. Bs.29,21diarios y la demandada las canceló en base a Bs. 41,48 diarios.

Se declara que nada adeuda la demandada por vacaciones y bono vacacional por el periodo que va desde el 07-01-06 al 07-01-07, ya que el salario era de Bs. Bs.29,21diarios y la demandada las canceló en base a Bs. 41,48 diarios.

Se declara que nada adeuda la demandada por vacaciones y bono vacacional por el periodo que va desde el 07-01-07 al 07-01-08, ya que el salario era de Bs. Bs.29,21diarios y la demandada las canceló en base a Bs. 41,48 diarios.

Se declara que la demandada nada adeuda por las vacaciones y bono vacacional por el periodo que va desde el 07-01-08 al 07-01-09, ya que el salario era de Bs. Bs.29,21diarios y la demandada las canceló en base a Bs. 41,48 diarios.

Se declara que nada adeuda la demandada adeuda por las vacaciones y bono vacacional por el periodo que va desde el 07-01-09 al 07-01-10, ya que el salario era de Bs. Bs.29,21diarios y la demandada las canceló en base a Bs. 41,48 diarios.

Se declara que la demandada nada adeuda por las vacaciones y bono vacacional por el periodo que va desde el 07-01-10 al 07-01-11, ya que el salario era de Bs. Bs.29,21diarios y la demandada las canceló en base a Bs. 41,48 diarios. A mayor abundamiento consta en autos que el actor cobró Bs. 954,04 mas Bs.622.20 mas Bs. 954,04 y Bs. 622.20, por tales conceptos en dicho periodo, en consecuencia, se declara improcedente su reclamo.

Se declara que la demandada nada adeuda por las vacaciones y bono vacacional por el periodo que va desde el 07-01-11 al 07-01-12, ya que el salario era de Bs. Bs.29,21 diarios y la demandada las canceló en base a Bs. 41,48 diarios. A mayor abundamiento, consta en autos que la demandada en dicho periodo canceló por tales conceptos Bs. 995.52 mas Bs. 622.20 mas Bs. 995.52 mas Bs.622.20, asimismo, al folio 261 se evidencia que recibió Bs. 240,00 mas 240,00 asi como la suma de Bs. 112,00 y Bs. 240 (folio 264 primera pieza), por lo cual se declara improcedente su reclamo.

Se declara que la demandada nada adeuda por las vacaciones y bono vacacional por el periodo que va desde el 07-01-12 al 10-05-12, ya que el salario era de Bs. Bs.29,21 diarios y la demandada las canceló en base a Bs. 41,48 diarios. Al folio 267 se evidencia que además cobró Bs. 65.33 y Bs. 140.00 por tales conceptos, por lo cual se declaran improcedentes

Sin embargo visto que el procedimiento de reenganche del actor culminó el dia 12-07-12 se ordena el pago de la diferencia resultante del cálculo de las vacaciones y bono vacacional desde la fecha del despido ocurrida el dia 10-05-12 al 12-7-12, fecha de culminación del procedimiento administrativo. Dicho lapso es de 02 meses que se traduce en 08 dias por la fracción adeudada de vacaciones y bono vacacional de dicho periodo (resultado de multiplicar 48 dias x 02 meses y dividir el resultado entre los 12 meses del año). En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 233,68 por diferencia de vacaciones y bono vacacional, resultado de multiplicar 8 dias por el último salario normal promedio de Bs. Bs.29,21 Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de Utilidades:

Se destaca que la Ley Orgánica del Trabajo, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, en su articulo 174 establecia el derecho a cobrar 15 dias anuales por tal concepto y el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente desde el 07-05-12, señala el pago de 30 días por concepto de utilidades por año.

En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307 en la cual se estableció en base al salario del ejercicio fiscal laborado del año en que nació el derecho a cobrar utilidades.

Se declara que nada adeuda la demandada por las utilidades año 2002, las mismas fueron canceladas con un salario mayor al correspondiente ya que en el año 2002 el salario diario era de Bs. 6,90 y, la demandada las canceló en base a un salario de Bs. 37,33 diarios.

Se declara que nada adeuda la demandada por las utilidades año 2003, las mismas fueron canceladas con un salario mayor al correspondiente ya que en el año 2003 el salario era de Bs. 5,98 diarios, y, la demandada las canceló en base a un salario de Bs. 37,33 diarios.

Se declara que nada adeuda la demandada por las utilidades año 2004, las misma fueron canceladas con un salario mayor al correspondiente ya que en el año 2004 el salario era de Bs. 3,24 diarios y, la demandada las canceló en base a un salario de Bs. 37,33 diarios.

Se declara que nada adeuda la demandada por utilidades año 2005 ya que el salario era de Bs. 9,71 diarios y la demandada las canceló en base a Bs. 37,33 diarios.

Se declara que nada adeuda la demandada por utilidades año 2006 ya que el salario era de Bs. 11,61 diarios y la demandada las canceló en base a Bs. 37,33 diarios.

Se declara que nada adeuda la demandada por utilidades año 2007 ya que el salario era de Bs. 13,78 diarios y la demandada las canceló en base a Bs. 37,33 diarios.

Se declara que la demandada nada adeuda la demandada por las utilidades año 2008, ya que el salario era de Bs. 25,24 diarios y la demandada las canceló en base a Bs. 37,33 diarios.

Se declara que la demandada adeuda las utilidades año 2009, las misma deben ser canceladas en base al salario de Bs. 51,99. En consecuencia, se ordena el pago de Bs. 779,85, por utilidades año 2009, resultado de multiplicar el mencionado salario diario por 15 dias. Y ASI SE DECLARA.

Se declara que la demandada adeuda las utilidades año 2010, las mismas deben ser canceladas en base al salario de Bs. 44,51 diarios. En consecuencia, se ordena el pago de Bs. 667,65 por utilidades año 2010, resultado de multiplicar el mencionado salario diario por 15 dias.

Se declara que la demandada adeuda las utilidades año 2011, las mismas deben ser canceladas en base al salario de Bs. 47,74 diarios. En consecuencia, el actor tenia derecho al pago de Bs. 124,10, por utilidades año 2011, resultado de multiplicar el mencionado salario diario por 15 dias y restar las sumas cobradas por dicho concepto en dicho año que se reflejan a los folios 261, 264 y 266 de la primera pieza (Bs. 240,00, más Bs.112,00 y Bs. 240,00, respectivamente)

Se declara que la demandada adeuda las utilidades año 2012, fraccionadas, las mismas deben ser canceladas en base al salario de Bs. 36,28 diarios(salarios de los últimos 12 meses). En consecuencia, la demandada debe cancelar Bs. 404,20 por utilidades fracción año 2012, resultado de multiplicar el mencionado salario diario por 15 dias Únicamente para esta fracción resulta aplicable el articulo 132 de la LOTTT y no el articulo 174 de la derogada LOT. Además se debe considerar que la antigüedad se calcula hasta el 12-07-12, fecha de terminación del procedimiento de reenganche. Es decir, el actor en el año 2012 tiene una antigüedad de 06 meses por lo cual le corresponde 15 dias de utilidades. Se dedujo del monto a cancelar la cantidad reflejada al folio 267 que evidencia que el actor cobró Bs. 140.00 por utilidades 2012. Y ASI SE DECLARA.

Se declara improcedente el reclamo de utilidades a razón de 30 dias anuales, antes del 07-05-12, ya que la demandada consignó contratos de trabajo, recibos de pago, planilla de liquidación y en ninguno de ellos se evidencia que el actor tuviera derecho a 30 dias anuales de utilidades. Se trata de un monto exhorbitante siendo que no consta en autos que el actor tuviera derecho a tal cantidad de días y de la declaración de parte del actor en la Audiencia de Juicio se evidenció que la demandada no cancela tal cantidad de días a sus profesores. Sin embargo, como quedó establecido up supra única y exclusivamente, se ordena el pago de la fracción de utilidades año 2012, a razón de 30 dias anuales ya que la LOTTT entró en vigencia el 07-5-12 y establece 30 dias de utilidades para las relaciones que se desarrollen bajo su imperio.

Salarios caidos desde el 10-05-2012 al 12-07-12:

Los salarios caidos se calculan con el último salario normal, es distinto al salario base de cálculo de prestación de antigüedad, que el promedio de los 06 últimos meses de servicios y el de vacaciones ya que estas se calculan en base al promedio de los 03 últimos meses (Bs.29,21).

Se declara improcedente tal reclamo salarios caidos desde el 10-05-12 al hasta el dia 12-07-14, ya que la demandada canceló por tal concepto Bs. 2.463,78 ( folio 102, primera pieza ).

El cálculo debe hacerse en base a Bs. 29,21 diarios ya que el contrato de trabajo suscrito con la demandada con vigencia desde el 2-1-12 al 27-4-12 (último) se pactó por la suma única de Bs. 3.360,00 arrojando el mencionado salario diario pues en tal periodo existen 115 dias entre los cuales debe ser dividida la cantidad de Bs. 3.360,oo. En tal sentido, al realizar el cálculo de los salarios desde el 10-5-12 al 12-7-12 en base a Bs. 29,21 tenemos que arroja la suma de Bs. 1.811,02 siendo que la demandada ya canceló una suma superior por tal concepto, por lo cual se declara improcedente el reclamo de salarios caidos. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo del 30% de recargo en el salario:

El actor no especifica en este reclamo en particular, en qué norma de la Ley Sustantiva del Trabajo lo fundamenta, no indica cuál era su jornada de trabajo desde el dia 07-01-02 hasta el 10-05-2012, y, mas siendo profesor debió indicar horario de clases, materias, salones. En tal sentido, se destaca que tal pretensión es genérica e indeterminada. El actor alega que el salario diario debe tener un recargo del 30% y que el mismo debe ser considerado como parte del salario base de cálculo de los conceptos laborales demandados, hechos éstos que fueran negados pura y simplemente por el expatrono. Esta Instancia establece que conforme a lo estatuido en s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ se debe declarar que no fue debidamente alegado ni acreditado en autos tal recargo. Se declara improcedente tal pretensión por imprecisa, infundado y por observarse de los contratos de trabajo y recibos de pagos consignados por la demandada que el horario del actor era por horas y no abarcaba una jornada nocturna. Al respecto se destaca lo establecido por las sentencias No 365 del 20/04/2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a los sábados:

El actor alega que debe cancelarse el 50% de recargo del salario diario por haber sido laborados tales dias. El actor no especifica en que norma de la Ley Sustantiva del Trabajo fundamenta tal reclamo. Tampoco se observa en autos que el actor laborara sábados. El actor no especifica cuál era su jornada de trabajo desde el dia 07-01-02 hasta el 10-05-2012, no indica horario de clases, su demanda en cuanto a sábados trabajados es indeterminada. No indica fechas ni normas que sustenten la pretensión. No fue debidamente acreditado en autos el trabajo en dias sábados (véase s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ y No 365 del 20/04/2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Se declara improcedente tal reclamo por impreciso, infundado y por observarse de los contratos de trabajo y recibos de pagos consignados por la demandada que el horario del actor era por horas y no se evidencia que abarcaba sábados.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN:

Se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A. y; (2) la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada (04-02-2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2008 (caso J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

CAPÍTULO

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.A.A.B. contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 19 de mayo de 2014. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada F.A.A.B., titular de la Cédula de Identidad No. 4.856.637, contra FUNDACIÓN HUMBOLDT, así como contra ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT y contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE SERVICIOS CULTURALES, respectivamente, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a estas últimas a cancelar a favor del demandante los conceptos especificados en la motiva del presente fallo, por los lapsos, salarios base de cálculo y fórmulas de cuantificación allí establecidos. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Se confirma la sentencia de instancia.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

F.I.H.L..

Juez Titular

La Secretaria

Abg. Ana Victoria Barreto

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.La Secretaria

Abg. Ana Victoria Barreto

AP21-R-2014-000817

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