Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-001077

PARTE ACTORA: BRUZMEIRY A.N.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.320.854, y de este domicilio, y de la Sociedad Mercantil INVERSORA 2610, C. A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 22/03/2010,anotado bajo el Nº 25, Tomo 22-A, representada por el ciudadano R.E.R.G.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.589.741, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.A.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.513, y de este domicilio y H.G., extranjero residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.426.715, con ciudadanía Americana, Pasaporte de Estados Unidos de América Nº 701755596 y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-12.974.311, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.533.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. A.R., Jamina Pacheco e I.P.…. Soncire Díaz Barboza, D.G.P. y R.J.P.G. inscritos en los Impreabogado bajo los Nº .

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN.

Síntesis de la controversia

Se inició el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana Bruzmeiry A.N. y la Sociedad Mercantil INVERSORA 2610, C. A., representada por el ciudadano R.E.R.G.V., en contra de los ciudadanos R.A.T.R. y H.G., plenamente identificados en el encabezado.

En fecha 14/04/2014, Se admitió demanda por Daños y Perjuicios.

En Fecha 02/05/2014, Vista la consignación de los fotostatos, en fecha 29-04-2014, se libraron las respectivas compulsas a los demandados. En la misma fecha los demandados se dieron por citados.

En Fecha 22/05/2014, el Alguacil del Tribunal consigno RECIBO de compulsa firmado por el ciudadano R.A.T..

En Fecha 30/05/2014, se recibió escrito de contestación presentado por los Abg. A.R., Jamina Pacheco e I.P..

En Fecha 16/06/2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. J.L.M..

En Fecha 18/06/2014, se recibió escrito presentada por los abg. A.R., I.P. y Jamona Pacheco, actuando en sus caracteres de autos.

En Fecha 27/06/2014, se recibió escrito de Contestación presentado por los Abg. Soncire Díaz Barboza, D.G.P. y R.J.P.G. quienes actúan como apoderados de R.A.T.R. donde opusieron cuestiones previas.

En Fecha 01/07/2014, se recibió escrito presentada por los Abg. A.R., I.P. y Jamina Pacheco, actuando en sus caracteres de autos, donde solicitaron pronunciamiento del juez sobre la reconvencion propuesta y solicitaron que se declarase como no opuestas dichas cuestiones previa

En Fecha 04/07/2014, se recibió escrito de Subsanación a las Cuestiones Previas presentada por el Abg. J.L.M., actuando como apoderado de Bruzmeiry a. Noguera.

En fecha 08/07/2014, se recibió diligencia presentada por los Abg. A.R., Jamina Pacheco e I.P..

En Fecha 14/08/2014, se recibió escrito del Abg. J.M. apoderado de Bruzm.A.N. e Inversora 2610 C.A, en el cual ratificó escrito de subsanación.

En Fecha 18/09/2014, se recibió escrito de Pruebas presentado por los Abg. Soncire Diaz, D.G. y Eyber pire.

En Fecha 23/09/2014, se recibió escrito presentado por los Abg. Jamina Pacheco, I.P. y A.R., en el cual reiteraron las solicitudes en el sentido que se tengan como no hechas las subsanaciones que pretende el actor

REPOSICIÓN

Luego de la admisión de la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios, la parte demandada presentó escrito de contestación y reconvención por Nulidad de venta, ejerciendo en forma subsidiaria la Resolución del Contrato. En escrito posterior, el demandado alegó que estas últimas eran excluyentes por lo que debían declararse inadmisibles, finalmente, el demandado presentó otro escrito interponiendo cuestiones previas y contestando nuevamente al fondo de la pretensión, todo esto, sin hacer ninguna alusión al escrito original de contestación.

Existen dos aspectos que el Tribunal debe establecer con claridad para favorecer la certeza procesal de las partes, por un lado la interposición de cuestiones previas en forma conjunta con la contestación a la demanda, por otro lado la interposición de pretensiones excluyentes en forma subsidiaria:

Interposición de cuestiones previas en forma conjunta con la contestación a la demanda

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expone en su encabezamiento que luego de interpuesta la demanda, en el acto de contestación a la misma el demandado puede “en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas”. Aunque no es la práctica regular, una interpretación restrictiva y en contrario de la norma puede llevar a considerar que si el demandado opta por contestar en un juicio ventilado por el procedimiento ordinario no puede promover las cuestiones previas, por otro lado, una interpretación extensiva podría llevar a considerar que sí deben tomarse en cuenta las cuestiones previas, porque es la interpretación que permite el mejor ejercicio de las instituciones procesales concebidas por el legislador, por otro lado, si igual los veinte (20) días de emplazamiento deben dejarse transcurrir en forma íntegra, la parte demandada debería en ese plazo poder hacer uso de los alegatos relevantes que desee, siempre cuidando que no sean contrarios a ley ni confusos o excluyentes. Por otro lado, los alegatos y los términos en que la litis ha de quedarse trabada deben ser lo suficientemente claros para que el demandante, en este caso, al término del lapso de emplazamiento sepa que argumentos y elementos procesales debe interponer, sólo así podría hablarse con seguridad de favorecer el debido proceso. Ante esta gama de posibilidades, entre en juego también el criterio imperante por nuestra M.J., pues la aplicación de sus criterios vigentes forman parte de la seguridad jurídica y la expectativa legítima de derecho por parte de los justiciables, quienes se comportan en un determinado juicio con la confianza en que los criterios imperantes serán aplicados y respetados. Esta es la razón por la cual se invita a los juzgadores a acoger los criterios imperantes en el Tribunal Supremo de Justicia, tal como prescribe el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene traer a consideración la sentencia de fecha 10/08/2010 (Exp. AA20-C-2010-000138), dictada por la Sala de Casación Civil, que en su oportunidad compartió el criterio expuesto por la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia:

La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:

…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….

(Resaltado de la Sala de Casación Civil).

Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.

Atendiendo a estos argumentos, el Tribunal examina la contestación a la demanda efectuada por el apoderado judicial del codemandado R.T. y verifica que junto a la interposición de cuestiones previas basadas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se agregó la contestación al fondo de la demanda, oportunidad en la que el accionado redactó las razones por la cual considera la demanda no debe proceder en derecho.

En criterio de quien suscribe, el caso de marras encuadra dentro del criterio esbozado en párrafos anteriores, específicamente en la situación resuelta por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que al haber optado el demandado “en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas”, criterio que se comparte en forma íntegra y que trae como consecuencia que las cuestiones previas promovidas se deban declarar no interpuestas, como en efecto se decide. Una vez vencido el lapso de emplazamiento, el Juzgado debió declararlo así y pasar a resolver la reconvención planteada por el otro codemandado, sin dar trámite a las cuestiones previas, situación procesal que será corregida por medio de la presente decisión, para que el demandante ejerza el correcto contradictorio, en caso de ser admitida la reconvención.

Acumulación de pretensiones

Sobre este último alegato, conviene recordar que el demandado presentó una reconvención por Nulidad de Contrato y en forma subsidiaria una Resolución de Contrato, es decir, acumuló dos pretensiones. Tal como expone el demandante, las pretensiones son excluyentes, en palabras sencillas porque si el contrato es nulo es porque no debió existir y si se pide su resolución es porque sí existió pero se incumplió o perdió su vigencia, los argumentos para defender y atacar cada pretensión son distintos, no tiene que sentido, en principio, que se interpongan pretensiones excluyentes.

Aun así el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece una excepción en su único aparte que establece:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Cónsono con la norma invocada, el Juzgado verifica que a pesar de la incompatibilidad en las pretensiones, el demandado reconviniente intentó una pretensión por Nulidad de Contrato y en forma subsidiaria una por Resolución de Contrato. Si bien es cierto las pretensiones son incompatibles por exclusión entre sí, sus procedimientos son ordinarios y compatibles, por lo que la excepción prevista por el legislador opera en su favor. A manera de ilustración, la sentencia de fecha 19/03/2009 (Exp: Nº. AA20-C-2008-000379) dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia hace un análisis consecuente con la conclusión aquí reflejada, en una oportunidad en la que se acumuló una Acción Pauliana con una de Simulación y de manera subsidiaria se intentó la Nulidad de Venta, ese análisis pone de manifiesto la vigencia del criterio legislativo, en el sentido que las pretensiones excluyentes o incompatibles entre sí pueden ser acumuladas, siempre que una sea subsidiaria de la otra y los procedimientos no sean incompatibles. En conclusión, al intentarse una reconvención por Nulidad de Contrato y en forma subsidiaria una Resolución de Contrato, el Juzgado por cuanto es una acumulación permitida, no es contraria a Derecho o alguna disposición expresa de ley ADMITE LA RECONVENCÓN.

Ahora bien, en justa correspondencia con los análisis efectuados sobre el correcto tratamiento a las cuestiones previas y la acumulación de pretensiones en la reconvención, este Tribunal con el fin de favorecer la certeza procesal decide a continuación: se declaran nulas las actuaciones posteriores a la fecha 02/07/2014, exclusive, y se repone la causa al día señalado (un día posterior al vencimiento del emplazamiento de los demandados para dar contestación a la demanda) para declarar como en efecto se declara NO INTERPUESTAS LAS CUESTIONES PREVIAS intentada por el codemandado R.T. y en virtud de la RECONVENCIÓN admitida, se advierte a los codemandantes que deberán dar contestación a la reconvención planteada por los apoderados judiciales del ciudadano H.G., dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación. Líbrense boletas.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

EBC/BE/gp.

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