Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo (Edificio Torre Mara) en fecha 09 de junio de 2014, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 03 de junio 2014, por el abogado J.B.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.715, actuando como apoderado judicial del ciudadano M.A.C.F., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad números V-4.103.495, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de mayo de 2014, en el juicio de Desalojo seguido por el prenombrado M.A.C.F., antes identificado, en contra de las ciudadanas M.R.G.C. y F.G.C., quienes son venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-4.992.404 y V-5.166.513.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 10 de julio de 2014, de conformidad con las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

De la decisión objeto del presente recurso de apelación dictada por el Tribunal de la causa, se lee lo siguiente:

Ahora bien del contrato de arrendamiento acompañado como anexo a las actas procesales se observa que el mismo fue celebrado en fecha 05 de Julio de 2001 y en su cláusula SEGUNDA dispone:

...El tiempo de duración del presente contrato es de dos (02) años, contados a partir del primero (01) de Septiembre de 2001, prorrogable por igual lapso de tiempo, si una de las partes no da aviso a la otra expresando por escrito su deseo de dar por terminado este contrato, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación antes de la expiración del término de este contrato o de su prórroga si las hubiere...”

Igualmente se observa que de un simple cómputo matemático el contrato entró en vigencia a partir del día 01 de Septiembre de 2001, y el mismo se ha venido prorrogando por períodos iguales de dos (02) años teniendo vigencia hasta la actualidad.

Igualmente no existe en las actas procesales constancia de que se le haya proporcionado por escrito notificación alguna a las Arrendataria manifestando la voluntad de no prorrogar el contrato por lo cual el contrato hasta la presente fecha continua vigente, motivo por el cual la parte actora ha debido intentar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y no el desalojo como se aprecia en la presente causa.

En consecuencia y por los fundamentos expuestos, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-”

Consta en actas que en fecha 14 de mayo de 2014, el Juzgado de la causa recibió y admitió escrito libelar suscrito por el ciudadano M.A.C.F., antes identificado, asistido por el abogado J.B.U.V., todos plenamente identificados, a través del cual señaló:

En fecha CINCO (5) DE JULIO DEL 2001, celebré un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado ante la Notaría Séptima de Maracaibo, bajo el N° 48, Tomo 66 sobre un inmueble de mi propiedad, ubicado en el Municipio Maracaibo, Barrio Panamericano, calle 74 (antes Zulia), N° 89-82, Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., con las ciudadanas: MARIA (Sic) R.G. (Sic) CHACÍN y F.G. (Sic) CHACÍN, ...omisis... en calidad de ARRENDATARIAS; el cual se cumplió a cabalidad por el término planteado en la cláusula segunda y a la fecha aún se mantiene como arrendatarias ocupando el inmueble. El inmueble ha sido destinado a materia mercantil como Colegio Privado de educación primaria.

Es el caso que mi hijo de nombre M.A. (Sic) CHIRINOS CHIRINOS, cedula (Sic) de identidad V-14.416.296, regresó con su familia de España donde cursaba estudios. Familia constituida por su esposa R.M.V.R., cedula de identidad V-21.352.881, y las niñas de ambos de nombre M.D.L.S.C.V., de cinco años y nueve meses de edad (5.9 años) según permiso de residencia de España N° E 13025307, pasaporte 0002981, acta de nacimiento signada con el N° 228 que consigno, y la niña A.M.C.V., de un (1) año de edad, signada con el N° 221 que consigno; y no tienen donde vivir, al igual que mi persona con mi esposa estamos habitando un inmueble propiedad de mi otro hijo de nombre D.R.C., según se evidencia en documento de propiedad que consigno.

En varias ocasiones he solicitado la entrega del inmueble para ser habitado por mi hijo y su familia, y mi persona con mi esposa, en vista que en la actualidad los tengo habitando en in pequeño cuarto donde se hace imposible el desenvolvimiento familiar, perjudicando gravemente a las niñas, en vista que afecta el buen orden familiar y el desarrollo integral de sus hijas por desenvolverse toda su relación en un solo cuarto.

Ahora bien, amparándome en la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS en su artículo 34 letra b que establece mi derecho a la acción en los siguientes términos:...

En conclusión, tanto la familia de mi hijo como mi familia adolecemos de un inmueble para poder habitarlo, por lo cual requerimos con urgencia la devolución del inmueble de mi propiedad antes descrito, legitimando mi derecho de demandar por desalojo.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, el ciudadano M.A.C.F., en su condición de arrendador de un inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.e.Z., demandó por desalojo a las ciudadanas M.R.G.C. y F.G.C., en su condición de arrendatarias del referido inmueble.

Señala el actor en su escrito libelar, que en fecha 05 de julio del año 2001, celebró contrato de arrendamiento con las demandadas, según consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, bajo el N° 48, Tomo 66; y de acuerdo a lo pactado en el contrato la duración del mismo es de dos (2) años, contados a partir del 01 de septiembre de 2001.

Fundamenta su demanda el actor, en el hecho de la necesidad que tiene él, su esposa, su hijo y su grupo familiar, de habitar el inmueble por encontrarse actualmente viviendo arrimados en un cuarto, todo ello de conformidad con el Literal B del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente demanda, por parte del Tribunal a-quo, la cual tuvo su fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la prohibición expresa de demandar el Desalojo cuando existiese un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

Ahora bien, se observa que en el escrito libelar el actor demanda por desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es una de las causales bajo las cuales es posible demandar el desalojo, y que resulta aplicable únicamente a los contratos celebrados en forma verbal o a tiempo indeterminado. En ese sentido, el literal b del artículo 34 ejusdem, está referido a la necesidad que tenga el propietario o alguno de sus parientes en ocupar el inmueble, lo cual es el fundamento presentado por el actor de autos en su escrito libelar.

En el presente pronunciamiento resulta pertinente la aplicación del principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho), para las normas jurídicas y los conceptos de derecho adecuados al caso en concreto, y desechar aquellas que no se corresponden con los hechos alegados por las partes, por erróneas o impertinentes, tal y como es señalado por el autor E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil, pág. 29, cuyos comentarios al artículo 11 ejusdem, son los siguientes:

El principio dispositivo descansa sobre el hecho de que en el proceso civil se ventilan derechos en cuya existencia y realización están interesados los particulares que en él intervienen lo que determina que se defiera a ellos decidir su persecución judicial, por lo cual en esta esfera no es necesario hacer del Estado un guardián de los intereses privados salvo que los titulares acudan a él en busca de tutela jurídica. Más acertado es dejar a aquellos que en la medida de su conveniencia encaucen su actividad judicial, cuando lo crean necesario. El principio dispositivo se condiciona a las peticiones de las partes a quienes corresponde dar el primer impulso a la marcha del proceso (nemo iudex sine actore), es claro que el principio dispositivo no predomina sobre las normas jurídicas aplicables al caso concreto, a que el Juez debe elegir las pertinentes haciendo caso omiso de las que erróneamente hayan invocado las partes: iura novit curia.

En primer lugar, resulta necesario para esta Sentenciadora, pronunciarse en torno a la calificación del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, siendo que la parte demandante señala en el escrito libelar que existe un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado suscrito entre ella y las codemandas de autos por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 05 de julio de 2001, sin alegar ningún elemento en cuanto a la determinación o indeterminación del tiempo en la relación arrendaticia, la cual en principio fue regulada por las partes en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento.

Se observa del contrato de arrendamiento, inserto en actas a partir del folio cinco (05), particularmente de la cláusula segunda a través de la cual se estableció la duración del contrato y la posibilidad de prorrogarlo, lo siguiente: “SEGUNDA: El tiempo de duración del presente contrato es de dos (2) años, contados a partir del primero (1) de septiembre de 2001, prorrogable por igual lapso de tiempo, si una de las partes no da aviso a la otra expresando por escrito su deseo de dar por terminado este contrato, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación antes de la expiración del termino (Sic) de este contrato o de sus prorrogas si las hubiere...”.

Resulta entonces, de la cláusula anteriormente transcrita, la manera como ambas partes establecieron en el contrato de arrendamiento, la duración del mismo, el cual fue de dos (2) años, contados a partir del 01 de septiembre de 2001, el cual vencería el día 31 de agosto de 2003, en su duración original, es decir, que en el presente caso nos encontramos frente a un contrato celebrado a tiempo determinado, en virtud de conocerse la fecha de inicio y culminación del mismo.

De igual forma dentro de la aludida cláusula, se estableció que el contrato se prorrogaría “por igual lapso de tiempo”, es decir, por dos (2) años, “si una de las partes no diere aviso a la otra expresando por escrito su deseo de dar por terminado este contrato”, por lo que el contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando automáticamente, dado que no existe constancia en actas, ni mucho menos fue alegado por el demandante de autos, que alguna de las partes hubiese manifestado su intención de dar por terminado el aludido contrato, así como tampoco existe alegato alguno en cuanto a que el contrato que nació a tiempo determinado se haya convertido en tiempo indeterminado..

Siendo que el presente contrato fue celebrado por tiempo determinado, conforme a la cláusula segunda anteriormente transcrita, y que de acuerdo al análisis antes realizado por esta Sentenciadora se ha mantenido como un contrato determinado, le resulta prohibitivo al demandante de autos, de conformidad con las previsiones del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandar el desalojo del inmueble cedido a las arrendatarias, por lo que debe forzosamente esta sentenciadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.B.U.V., actuando como apoderado judicial del ciudadano M.A.C.F., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de mayo de 2014, y en consecuencia se confirma la aludida decisión. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2014, por el abogado J.B.U.V., actuando como apoderado judicial del ciudadano MI|GUEL A.C.F., ambos plenamente identificados en actas, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de mayo de 2014.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de mayo de 2014, con ocasión al juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano M.A.C.F. en contra de las ciudadanas M.R.G.C. y F.G.C., todos identificados en actas.

TERCERO

NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de no haberse trabado la litis en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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